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TCP

0356/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0356/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47403-2022-95-AAC Departamento Oruro

En revisión la Resolución 55/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 361 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Lizeth Navarro Guzmán, en representación del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 276 a 295; y, de subsanación interpuesto el 21 de igual mes y año (fs. 298), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Paulino Mariño Molina, el 4 de agosto de 1988, suscribió un contrato de apertura de línea de crédito con el ex Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (BBA S.A.), por la suma de $us10 740,00.- (diez mil setecientos cuarenta dólares estadounidenses), con la garantía personal y solidaria de Iván Gustavo Mariño Ampuero; ante el incumplimiento de dicha obligación, se inició proceso ejecutivo sustanciado en el entonces "Juzgado de Partido Primero en lo Civil" (sic); en el que se pronunciaron la Sentencia 67/89 de 13 de septiembre de 1989, el Auto de Vista 430/89 de 11 de diciembre de 1989 y el .

Añadió que, en ejecución de sentencia del referido proceso, el 31 de enero de 2016, Paulino Mariño Molina, falleció; por lo que, en mérito a ello se solicitó la suspensión del proceso y la citación de los herederos, entre los que se encuentra Iván Gustavo Mariño Ampuero -garante-; es así que este se apersonó y opuso excepción de prescripción de la acción, que fue resuelta por el Auto de 28 de marzo de 2019; que a su vez, fue recurrido mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que corrido en traslado fue respondido por el Banco Central de Bolivia, mediante memorial de 12 de abril de 2019; pronunciando el Juez de la causa el Auto de 23 igual mes y año, que confirmó la Resolución impugnada y concedió la apelación planteada alternativamente, recurso que fue radicado ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dictó el Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, revocando la resolución impugnada; decisión que fue objeto de una acción de amparo constitucional por parte del Banco Central de Bolivia que fue resuelta por la , que concedió la tutela solicitada en sus elementos de congruencia y defensa, ordenando a los Vocales demandados que emitieran nuevo fallo que considere todos los agravios consignados en el recurso de reposición, así como los argumentos expuestos por el Banco Central de Bolivia en su memorial de contestación; emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 348/2021 de 13 de octubre.

La antedicha Resolución de segunda instancia, vulneró el debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la valoración de la prueba, el principio de legalidad y el derecho a la defensa; puesto que, se omitió considerar y valorar el memorial presentado por Paulino Mariño Molina el 22 de octubre de 2010, notas marginales, el memorial del BCB de 18 de mayo de 2011, las notificaciones de 10 de junio de igual año, el avalúo pericial de 19 de marzo de 2012 y diligencias de notificación, elementos propios de la función probatoria del derecho a la defensa omitidos, que no permitieron demostrar la postulación el BCB sobre la perdida de oportunidad para oponer la excepción de prescripción, pues, con dichos actuados se acreditaría que Iván Gustavo Mariño Ampuero, tenía conocimiento de los actos de ejecución; tampoco fue considerado lo expuesto en la contestación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, limitando arbitrariamente el derecho a la defensa conteniendo la referida Resolución un pronunciamiento citra petita; por cuanto, soslayaron pronunciarse sobre el primer agravio y en su doctrina legal aplicable ni se realizó consideración alguna sobre los intereses penales y moratorios, en tal razón, no se debe perder de vista que debe haber congruencia entre el Auto de Vista, la expresión de agravios y la contestación, por ser ella la que delimita la competencia del Tribunal de alzada, no debiendo apartarse de los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, debiendo limitarse exclusivamente a lo que fue materia de la expresión de agravios y resolver los puntos apelados y contestados, siendo además, un fallo extra petita por que se pronunció sobre una pretensión no propuesta por el apelante, es decir, sobre algo que no fue discutido en el proceso. Habiendo los Vocales demandados soslayado su obligación de pronunciarse respecto a los agravios de apelación.

Añadió que, en el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, no se advierte justificación razonada respecto a la omisión de pronunciarse sobre los efectos que generaría el apersonamiento de Paulino Mariño Molina y la petición escrita o verbal de fotocopias simples; de la misma forma no existe motivación suficiente respecto a la falta de valoración de las pruebas aportadas antes señaladas, mismas que debieron ser consideradas al resolver la excepción de prescripción, tampoco se motivaron las razones por las que se aplicó un precedente con situaciones fácticas contrarías al caso del BCB, debiendo existir un razonamiento lógico por el que se justifique y aplique un precedente distinto porque al tener situaciones fácticas diferentes, el resultado debe ser diferente; no habiendo motivado sus decisiones en materia probatoria ni se pronunciaron en relación a la actitud del ejecutado Iván Gustavo Mariño Ampuero, quien tuvo una actitud pasiva al dejar que el proceso de ejecución continúe gravándose inmuebles, incluso ejecutándose la retención de sus cuentas bancarias, actos que se produjeron cuando formuló la prescripción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, valoración de la prueba, el principio de legalidad y el derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 348/2021, así como su Auto complementario 65/2021; y, se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista fijando al efecto un plazo prudencial, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 360, presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausentes los Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 308 a 310 vta., manifestaron que:

  1. a)La parte accionante, no estableció fidedignamente, cuál la fuerza probatoria que hace permisible la trascendencia constitucional de la vulneración de sus derechos fundamentales, limitándose a señalar actuados dentro del proceso ejecutivo que se le siguió al ejecutado Paulino Mariño Molina y otros, supuestas omisiones que las vincularían al derecho a la defensa, sin considerar que su derecho a la defensa como tal en el proceso ejecutivo, fue irrestricto pudiendo argumentar la valoración de dicha prueba en su contestación al recurso de reposición alternado de apelación, aspecto que no lo realizó; puesto que, en sus argumentos se limitó a establecer que la solicitud de copias simples y legalizadas del ejecutado, producirían los efectos establecidos en el art. 1496.II del Código Civil (CC), pretendiendo la parte impetrante de tutela traer nuevos elementos de debate ante la interposición de su acción de amparo constitucional, pretendiendo constituir al Tribunal de garantías como un Tribunal de apelación;
  2. b)La entidad ejecutante pretende traer nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de fundamentación en su contestación, ya que esta última se limitó al debate sobre la pertinencia de petición de fotocopias simples y legalizadas que hubiera solicitado el ejecutado dentro del proceso, como elementos que dieran lugar a la aplicación del art. 1496 núm. 1 del CC; consiguientemente, no puede establecerse la emisión de una resolución arbitraria o incongruente cuando esta comprendió todos y cada uno de los argumentos expresados por las partes del proceso, ante la emisión del expediente en apelación;
  3. c)Cuando los litigantes no están de acuerdo con dicha motivación y fundamentación, otro resulta el tema, agravio o vulneración a invocar, muy diferente al de la falta de motivación y fundamentación, pues no nos encontramos dentro del marco de la falta de una debida motivación y fundamentación, sino por el contrario, el de una errónea aplicación, interpretación o lesión de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, en ese entendido, se pudo establecer que, el Auto de Vista 348/2021, cumplió con la debida motivación y fundamentación, aspecto diferente es que la parte ahora accionante, no se encuentre de acuerdo con la resolución emitida, lo que acarrea otro tipo de análisis, que no hace a la motivación y fundamentación del fallo; y,
  4. d)De los fundamentos del Auto de Vista 348/2021, se determinó que, evidentemente se ingresó a la valoración normativa de todos los medios de prueba y antecedentes del proceso; además de la contestación de la entidad bancaria, siendo incoherente y contrario a los principios constitucionales del ama llulla, pretendió hacer ver al Tribunal de segunda instancia como si hubiese omitido la valoración de los antecedentes del proceso y las peticiones de fotocopias simples del ejecutado, en cuanto se sostuvo que las mismas no podían ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción y menos como actos de renuncia bajo la regulación del art. 1496.II de la norma civil.
I.2.3. Informe del tercero interesado

Iván Gustavo Mariño Ampuero, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que, se adhiere a todos los extremos, los hechos como fundamentos expuestos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; toda vez que, en el Auto de Vista 348/2021, hubo un análisis correcto; por lo que, se pudo establecer que no hay actos ilegales u omisiones que lesionen o pretendan vulnerar o amenazar los derechos establecidos por ley y por la Constitución Política del Estado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 55/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 361 a 369 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. 1)Todos los agravios expuestos en el memorial de apelación del tercero interesado han sido respondidos en la pertinencia bajo el marco del principio de verdad material, así como en el memorial de contestación al recurso de apelación por la parte ahora accionante, no se puede pretender introducir nuevos elementos en la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que la vía constitucional no es una tercera instancia, más aun cuando en la teoría de las autorestricciones el Tribunal de garantías no puede a realizar actividades propias de las autoridades ordinarias, mucho menos realizar la valoración de la prueba a menos que se demuestre por el impetrante de tutela una valoración arbitraria u omisiva o alejada de los marcos de razonabilidad, lo cual no ha sucedido en la presente acción de defensa;
  2. 2)El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados fue debidamente motivado, fundamentado y cuenta con la congruencia requerida y no vulnero los otros derechos reclamados por la entidad solicitante de tutela, tomando en cuenta que la carga argumentativa recaía sobre su parte y no han sido acreditados por la misma, limitándose a realizar una transcripción de jurisprudencia y doctrina sin especificar de qué manera o como se hubieren lesionado aquellos derechos;
  3. 3)No existe vulneración en ninguna de las vertientes del debido proceso, no habiéndose generado indefensión alguna; puesto que, la parte accionante hizo uso de los recursos que la ley le franquea e incluso presentó la contestación al recurso de reposición alternado de apelación; la prueba fue valorada razonablemente y es acorde a los fundamentos asumidos por el Auto de Vista de forma congruente, por ello se encuentra dentro de los estándares del debido proceso con respecto a las resoluciones judiciales o administrativas; y,
  4. 4)El Auto de Vista cuestionado, contiene la congruencia que toda resolución debe contener, tomando en cuenta que ha resuelto conforme a lo que se le ha pedido tanto en el recurso de apelación así como en la contestación del recurso de apelación, tampoco se advierte que la parte solicitante de tutela, haya especificado de qué forma pudo haberse resuelto aquel Auto de Vista o cuál hubiera sido el resultado en caso de que ellos hubieran fallado de forma diferente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estable lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2019; por el que, Iván Gustavo Mariño Ampuero, se apersonó en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por la parte ahora accionante contra Paulino Mariño Molina, formulando excepción de prescripción (fs. 206 a 207 vta.); por memorial presentado el 21 de igual mes y año, la parte ahora impetrante de tutela, respondió a la referida excepción (fs. 236 a 238 vta.).

II.2. Mediante Auto de 28 de marzo de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, declaró improbada la excepción de prescripción intentada por Iván Gustavo Mariño Ampuero (fs. 242 a 244).

II.3. A través de memorial presentado el 5 de abril de 2019, Iván Gustavo Mariño Ampuero, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 248 a 249 vta.); que, corrido en traslado, fue respondido por la parte ahora solicitante de tutela, mediante escrito presentado el 12 de igual mes y año (fs. 255 a 256). II.4. De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ramón Colque Villanueva en representación legal de Ángela Alejandra Medrano Rocha, Gerente de Asuntos Legales y Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Subgerente de Asuntos Jurídicos, ambos del BCB contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ex Vocales; y, Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; se pronunció la ; en revisión, se revocó en parte la Resolución 064/2020 de 17 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; concediendo la tutela solicitada únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la defensa, con base en los fundamentos expuestos en el fallo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, ordenando, se emita un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios consignados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por Iván Gustavo Mariño Ampuero y los argumentos expuestos por el BCB en su memorial de contestación a ese recurso.

II.5. Cursa Auto de Vista 348/2021 de 13 de octubre de 2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocaron el Auto de 28 de marzo de 2019, declarando probada la excepción de prescripción formulada por Iván Gustavo Mariño Ampuero (fs. 260 a 265 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considero lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la valoración de la prueba, el principio de legalidad y el derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por la parte ahora accionante contra Paulino Mariño Molina, pronunciaron el Auto de Vista 348/2021, incurriendo en motivación insuficiente, respecto a la falta de valoración de las pruebas aportadas que debieron ser consideradas al resolver la excepción de prescripción, siendo incongruente el referido fallo; puesto que, tampoco se expuso las razones por las que se aplicó un precedente con situaciones fácticas contarías al presente caso; asimismo, no se consideró lo expuesto en la contestación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, limitando arbitrariamente el derecho a la defensa; conteniendo la referida Resolución un pronunciamiento citra petita, por cuanto soslayaron pronunciarse sobre el primer agravio y en su doctrina legal aplicable.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional

La , al respecto, estableció que: "El art. 203 de la CPE, establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución".

De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto.

III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando a través de este medio de defensa se pretende impugnar determinaciones emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional

La , manifestaron que: "La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

  1. a)No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

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