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TCP

0357/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0357/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1 Sucre, 19 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31359-2019-63-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 143/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 285 a 294, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Valeriano Patzi Ríos, contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2019, cursante de fs. 50 a 54, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fenecido el proceso de avasallamiento seguido por la Comunidad Collpaña -ahora tercera interesada- ante el Juzgado Agroambiental de Oruro, la referida comunidad, inició incidente de cuantificación de daños y perjuicios, a través de sus representantes, en su contra y de los ahora terceros interesados -Miguel Suárez Canchari y Bertha Aroja García-, que fue resuelto por Auto Interlocutorio Definitivo 01/2019 de 9 de enero, declarando probado en parte dicho incidente, en la suma de Bs 764; ante ello, la mencionada comunidad planteó recurso de casación, basándose en que el Auto recurrido no habría estado debidamente fundamentado ni sería congruente; pues, no se habría realizado una correcta compulsa de la prueba aportada, solicitando que se case la resolución y alternativamente, también solicitaron la nulidad de obrados para que se determine efectivamente la legitimación pasiva en el incidente, sin haber citado cuáles de las pruebas aportadas no fueron compulsadas, ni identificado qué normas fueron infringidas en la valoración probatoria. En forma oportuna, el accionante contestó al recurso de casación, pidiendo que sea declarado improcedente, por incumplir con los arts. 271.I y 274 par. I num.3 del Código Procesal Civil (CPC).

Sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019 de 20 de mayo, anulando obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo 01/2019 sin ninguna justificación fáctica, legal, doctrinal, ni jurisprudencial, disponiendo que el Juez a quo dicte nuevo fallo, para ello citaron los arts. 17 de la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, 78, 87 par. IV de la Ley 1715 -Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996-, y 277 del CPC y expresaron que '"...el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 109.II del señalado Código Adjetivo Civil"' (sic).

De esa forma, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad, porque incurrieron en una interpretación arbitraria, absurda e ilógica de las normas citadas, en especial los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC, al cual se relacionan las otras normas citadas; pues, solo permiten anular obrados sin reposición -como se determinó en el presente caso- cuando se suscita lo ordenado por el art. 220 par. III num.2 del CPC, así lo dispone el indicado art. 277 par. V en su parte final; es decir, solo cuando se haya otorgado más de lo pedido o se hubiere desistido de la apelación; en el presente caso ningún presupuesto citado por la norma se cumplió; la anulación dispuesta prescindió absolutamente de los métodos de interpretación teleológica e histórica y en el presente caso, lo que correspondía era aplicar el método de interpretación teleológica, lo que implicaba interpretar la ley en base a su finalidad; lo cual, decantaba en el hecho de que la nulidad de obrados solo procedía cuando se otorgaba más de lo pedido o ante una apelación desistida, lo que no se dio en el presente caso concreto, habiéndose desconocido por completo el principio de legalidad, vulnerándose el debido proceso, pues los juzgadores deben obrar dentro de lo que la Norma Suprema establece y las leyes lo permitan; sin embargo, ello fue desconocido en el presente caso, pues el Auto cuestionado pretende forzar al juez a quo a dictar una nueva resolución incrementando el monto cuantificado por concepto de daños y perjuicios.

También se vulneró el derecho al debido proceso, por ausencia de fundamentación y motivación fáctica y legal en el Auto cuestionado, pues en su Considerando tercero numeral 1 solo realizó una relación de hechos sin subsumirlos ni contrastarlos con normativa aplicable al caso concreto, sin que exista una explicación razonable y proporcional, sobre cuál era la norma de orden público o plazo procesal que se infringió, no existiendo motivo para que los demandados hayan anulado obrados, pues era deber de las autoridades demandadas citar la ley de orden público y plazos procesales infringidos.

Finalmente, se vulneró el debido proceso, por omisión del principio de seguridad jurídica, por desconocimiento de precedente jurisprudencial, sobre los requisitos que posibilitan excepcionalmente la nulidad de obrados, pues inclusive el Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 7/2012, ha sentado el criterio de que la nulidad de obrados solo procede cuando el acto reclamado se subsume a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación, en similar sentido razonó la , pues de haberse considerado dicho razonamiento, no hubiera habido razón para declarar la nulidad de obrados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de, fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, ligada a la omisión de precedente jurisprudencial, a cuyo efecto citó los arts. 115.II, 117.I y 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019 de 20 de mayo, exhortando a las autoridades demandadas a emitir nueva resolución, sin espera de turno, en la que se cumpla con el debido proceso en su triple dimensión, ligada a los principios de legalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones y seguridad jurídica, ligada al cumplimiento del precedente jurisprudencial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 1 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 254 a 284, encontrándose presentes el accionante y sus abogados; asimismo, la abogada apoderada de las autoridades demandadas y los terceros interesados, entre ellos el representante de la Comunidad de Collpaña, todos con sus respectivos abogados, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, añadió:

  1. a)En la audiencia de 5 de octubre de 2018, el Juez a quo señaló puntos de pericia para que el personal técnico, emita un informe sobre cinco aspectos, consistentes en que debía identificar la zona avasallada en el sector denominado Pucapata, determinar las características de suelo a efectos de establecer su aptitud para la producción de quinua, establecer si en la superficie avasallada se sembró quinua anteriormente a la gestión 2014, establecer cada qué tiempo se realiza el sembradío de quinua en un mismo suelo y determinar la cantidad de producción de quinua. Asimismo, en esa audiencia se dictó un Auto, puesto a conocimiento de la Comunidad Collpaña y los demandados en ese proceso; es decir, el ahora impetrante de tutela, y otros -ahora terceros interesados-, decisión que no fue objeto de impugnación; por lo tanto, esos puntos se constituyeron en la base sobre la cual se debía realizar el informe pericial;
  2. b)El recurso de casación incumplió con los arts. 270 y 271 del CPC, aplicables por analogía, por lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715;
  3. c)El Auto Agroambiental Plurinacional 33/2019 hizo referencia a que estaba observando el art. 17 de la LOJ, 87 de la Ley 1715 y 277 del CPC; sin embargo, el citado art. 17, establece que la nulidad de obrados solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y que la revisión de las actuaciones solo será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley;
  4. d)Es clara la normativa cuando refiere que la finalidad de la nulidad es solo cuando hay irregularidad procesal reclamada oportunamente;
  5. e)En cuanto a la falta de congruencia, se tiene que las autoridades demandadas anularon obrados hasta fs. 2212; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo, debiendo emitirse uno nuevo, previo un nuevo informe pericial, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos para llegar a la verdad material; ahora bien, revisada el acta de audiencia de 5 de octubre del 2018, el Juez a quo señaló los puntos de pericia; entonces, cuando los ahora demandados disponen que se emita un nuevo informe pericial tomando en cuenta aspectos sociales, laborales y sociológicos, llega a ser incongruente, pues en los puntos objeto de prueba, ninguno consigna ese aspecto y el Tribunal de casación no podría agregar otros aspectos, a los ya considerados anteriormente, al efecto cuenta con una certificación del Secretario del Juzgado a quo, donde se señala cuáles eran los puntos de pericia, dentro de los cuales en ninguno de ellos está consignado lo referente a que el informe debería considerar esos aspectos puntualizados, entonces de oficio no podían aumentarse, pues son aspectos que no han sido dilucidados; el Tribunal Constitucional Plurinacional ya ha resuelto un caso análogo en ese aspecto, a través de la ; y,
  6. f)Solicitan la aplicación de medida cautelar, pues ya está próxima a emitirse la nueva resolución, por parte del Juez a quo, con lo que se concretaría la violación al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación, motivación y seguridad jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron su informe escrito, de acuerdo a memorial de fs. 138 a 141 vta., solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)De la lectura del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019, ahora cuestionado, se tiene que lo allí determinado no pudo ser de otra forma, pues el análisis para realizar el cálculo al que arribó el Juez a quo no fue integral, sino que se basó solo en el informe técnico; mismo que, carecía de claridad y precisión, debiendo haber considerado otros aspectos de importancia, como los evidenciados durante la inspección judicial, pues el informe técnico se limitó solamente a asignarle un precio a la quinua que correspondería al mes de marzo, sin indicar el año, lo que impidió contar con un elemento fidedigno sobre la cuantificación de los daños y perjuicios, además la Sentencia no tenía determinada la superficie realmente avasallada pese a que en la parte resolutiva, refería que los daños y perjuicios serían cuantificados en ejecución de sentencia;
  2. 2)De ninguna manera la resolución emitida por ellos fue arbitraria o absurda y mucho menos que se haya pretendido inducir o constreñir al Juez a quo a que incremente la cuantificación en el monto de los daños y perjuicios, pues en ninguna parte de dicha Resolución se hizo alguna referencia al respecto;
  3. 3)Los principios no son objeto de tutela, salvo que estén vinculados a algún derecho fundamental y en el presente caso no está demostrada esa vinculación entre los principios alegados como conculcados y los derechos fundamentales; y,
  4. 4)Sobre la denuncia de que no existiría una explicación razonable ni proporcional sobre cuál es la norma de orden público o plazo procesal infringido y que, consecuentemente, no existió un motivo para que se haya anulado obrados; explicaron que, en cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, el Auto en cuestión cuenta con dichos elementos, pues contempla una estructura de forma y de fondo, es concisa y clara, ya que expresa una justificación razonable, sobre la decisión asumida, expone los hechos y la valoración efectuada por el Juez a quo, tanto en cuanto al informe técnico, como a la inspección judicial realizados; mismos que, no fueron analizados ni considerados de manera integral como correspondía; por lo cual, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019 no ameritaba una mayor e innecesaria fundamentación y, en consecuencia, fue emitido en mérito a la labor de impartir justicia; por lo que, en definitiva se constituye en un fallo con suficiente fundamentación, motivación y congruencia, pues las acusaciones del accionante denotan una clara intención de confundir con apreciaciones subjetivas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Suárez Canchari, a través de su abogado, esgrimió que:

  1. i)El recurso de casación planteado por la Comunidad de Collpaña no cumplió con el art. 274 par. I núm. 3) del CPC, tampoco expresó con claridad y precisión las leyes infringidas, ni se conocía si se trataba de un recurso de casación en el fondo o en la forma, todo lo cual se hizo notar en su memorial de contestación a dicho recurso;
  2. ii)El Auto Agroambiental cuestionado no hizo ninguna referencia al recurso de casación, tampoco explicó con precisión cuáles son los asuntos previstos por ley que llevó a anular obrados;
  3. iii)El segundo párrafo del art. 17 de la LOJ es más concreto, pues prevé que los tribunales deberán pronunciarse solo por aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, es decir, que para hacer una revisión de oficio y anular obrados, el Tribunal solo debería pronunciarse sobre algunos aspectos solicitados en los recursos; en el caso presente, el recurso de casación interpuesto no contempla la observación que hace oficiosamente el Tribunal Agroambiental, respecto a que el informe pericial no hubiera especificado de qué año sería el precio del mes de marzo, ese aspecto no ha sido parte del recurso de casación;
  4. iv)Cuando el Tribunal Agroambiental objetó que el Juez se hubiera basado en el informe pericial y que debería haber tomado en cuenta otros aspectos como el sociológico, en realidad está violando otro principio que es el que prohíbe que la prueba sea objetada en casación, es decir, que la apreciación de la prueba que hace el Juez a quo no puede ser objetada en casación, salvo que se hubiera señalado expresamente un error de hecho o derecho en que se hubiera incurrido en primera instancia, situación que el recurso de casación no hubiera expuesto;
  5. v)También es pertinente lo que establece el art. 271 par. 2 del CPC, que determina que en cuanto a las normas procesales, solo constituirán causal de casación, la infracción o errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del proceso y reclamadas oportunamente; y,
  6. vi)Solicitó que se anule el Auto cuestionado y se emita otro adecuándose expresamente a los puntos que hubieran sido expuestos en el recurso de casación, que al no existir tales, la nueva resolución a emitirse debe declarar la improcedencia del mismo.

Bertha Aroja García se adhirió a lo expuesto previamente, añadiendo que:

  1. a)Los recurrentes de casación cuestionaron el peritaje, que a su juicio arrojó un monto totalmente bajo, pero el referido recurso de casación es ambiguo, pues no se sabe si se trata de recurso de casación en el fondo o de nulidad; tampoco, se expuso ningún vicio de nulidad que afectare al debido proceso, solicitando, empero la nulidad de obrados hasta la instancia del Auto de Admisión del incidente de cuantificación de daños y perjuicios; es decir, se solicitó la nulidad de obrados hasta el momento en el que se admita o no ese incidente, pero no sustentó esa petición, refiriendo qué vicios se habrían producido en ejecución de sentencia, que amerite anular obrados hasta el auto de admisión del incidente;
  2. b)Bajo el principio de concentración, denunció en esta demanda que los argumentos de su contestación al recurso de casación no fueron tomados en cuenta por las autoridades ahora demandadas a la hora de resolver dicho recurso, incurriendo en citra petita el Auto ahora cuestionado;
  3. c)El principal fundamento para anular obrados del Auto Agroambiental fue lo alegado por los recurrentes, para ello se invocó el art. 17 de la LOJ y se señaló '"el tribunal de casación tiene la ineludible obligación incluso de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso si se evidencian estas infracciones de norma de orden público pronunciarse conforme dispone el art. 105 parágrafo II del señalado código adjetivo civil'" (sic), lo citado tiene dos vertientes, la primera se está aplicando una norma abrogada, pues lo leído se halla en un régimen legal ya pasado, es decir, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, lo que indica que se ha aplicado una norma superada;
  4. d)Al haber señalado que el informe pericial era confuso e incompleto, realizó una valoración probatoria, y el Tribunal de casación no tiene atribuciones para ello; además, esos aspectos debieron haber sido cuestionados en un momento oportuno, de lo contrario se convalidaron; consiguientemente, no se puede proceder a la nulidad de obrados con el fundamento relativo a la valoración probatoria, pues ello no es motivo para anular obrados; y,
  5. e)Si el Tribunal demandado persistiera en que deben tomarse en cuenta aspectos laborales, sociales y sociológicos, deben explicar el alcance de esos temas.

Freddy Pinaya López, convocado por el accionante como representante de la Comunidad Callpaña, a través de sus abogados argumentó que:

  1. 1)Es evidente que el Auto Interlocutorio contra el cual se interpuso el recurso de casación era incorrecto; puesto que, por el daño causado por los avasalladores, solo debían pagarse Bs764.-; además, el peritaje estaba totalmente parcializado;
  2. 2)El Auto 33/2019 no ha vulnerado el derecho a la motivación, está fundado en los arts. 17 de la LOJ, 78 y 87 de la Ley 1715 y 277 del CPC; y,
  3. 3)El desapoderamiento que se hizo fue en 16 ha, entonces la responsabilidad implica un reconocimiento de daños y perjuicios de la totalidad del predio avasallado; entonces, lo que se hizo fue reconducir un proceso y plantear al Juez a que se "revea" el informe pericial.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, emitió la Resolución 143/2019 de 1 de octubre, por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En el presente caso, la parte accionante está pretendiendo cuestionar la decisión de las autoridades demandadas, en un intento de establecer cierta prevalencia de lo formal sobre los derechos sustanciales, al cuestionar varios aspectos, como la consideración del informe pericial, correspondiendo al efecto aplicar el principio de verdad material y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal;
  2. ii)De la revisión del recurso de casación o nulidad interpuesto por la Comunidad Collpaña, se tiene que se acusó que el auto interlocutorio impugnado, sería carente de fundamentación y congruencia que vulneraría la legítima defensa y que no había sido valorada la prueba; asimismo, se cuestionó el informe pericial, así como el monto establecido, precisando los errores en que hubiera incurrido el Juez a quo; entre ellos, un pronunciamiento sobre el sector de Pucapata -que estaría dentro de las 16 ha que habría sido avasalladas-; manifestando que, el informe pericial habría sido circunscrito solo al lugar donde se hallaban las construcciones y que en su momento habrían pedido ellos otras pericias técnicas; empero, el Juez no habría dado curso, pidiéndole finalmente que declare la nulidad hasta el Auto de admisión del incidente; ahora bien, contrastando el fallo con dicho memorial de recurso de casación, se puede advertir que responde a todos los agravios expresados en el recurso de casación, puntualmente hace las citas legales de los arts. 17 de la LOJ para declarar su competencia, el art. 87.IV de la Ley 1715 y la normativa pertinente del Código Procesal Civil, así como se refirió al informe técnico estableciendo que es incompleto y confuso; siendo que, que debería ser explícito y que simplemente se mencionaban en él los años, los meses y los días y que el Juez habría inclusive equivocado el cálculo, pues debió haber realizado una valoración más integral; asimismo, dicho Juez no habría considerado la inspección judicial, sino solo el informe técnico para fundar su decisión;
  3. iii)El referido Auto Agroambiental ha hecho referencia a los memoriales del ahora accionante y los de Bertha Aroja y Miguel Suárez Canchari, terceros interesados, mediantes los cuales contestaron el recurso de casación;
  4. iv)En una parte del "considerando tercero", se exponen los fundamentos y se hace un análisis de la decisión emitida por el Juez, así como de los argumentos del recurrente, hoy tercero interesado, representante de la Comunidad Collpaña, para exponer sus razones y sus fundamentos, señalando al efecto las citas legales, inclusive valorando la prueba que en este caso consistiría en el informe técnico pericial, extrañando por qué no se hubiera valorado por parte del Juez de instancia la inspección judicial;
  5. v)El fallo ahora cuestionado contiene razones jurídicas claras; es decir, está suficientemente fundamentado y motivado, habiendo respondido a cada uno de los agravios planteados en el recurso de casación; y,
  6. vi)No se advierte ninguna vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, advirtiendo por el contrario que dicha resolución es coherente y congruente, tanto interna cuanto externamente, pues los considerandos son coherentes con la parte dispositiva, siendo también congruente con lo solicitado por el recurrente.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudado el plazo por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro de proceso de desalojo, por avasallamiento seguido por la Comunidad Callpaña, a través de sus representantes Clemente Nina Rodríguez y Mamerto Mamani Torrez, contra Valeriano Patzi Ramos, Miguel Suárez Canchari y Bertha Aroja García, fue planteado por dichos demandantes incidente de daños y perjuicios; el cual, fue resuelto por Auto Interlocutorio Definitivo 01/2019 de 9 de enero, que declaró probado en parte dicho incidente, cuantificándose en Bs764.-, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Según antecedentes de la demanda principal de desalojo por avasallamiento, el acta de inspección ocular y la sentencia, se identificó que el área avasallada en la gestión 2014, era el denominado Pucapata de aproximadamente 23 520 m2, que se halla al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B" que tiene una superficie total de 16.7898 ha;
  2. b)El peritaje técnico permitió determinar que la superficie avasallada en la gestión 2014 denominada Pucapata, es de 313 m2, apoyándose en imágenes satelitales;
  3. c)En cuanto a las características del suelo refirió que pese al tipo de suelo de textura gruesa y poca presencia de materia orgánica, en una primera etapa sería apto para el cultivo de quinua y no así para un mono cultivo permanente, correspondiendo realizarse un descanso periódico de cuatro a cinco años;
  4. d)Estableciéndose que en una primera producción de quinua en suelo virgen, tendría una producción de ocho a diez quintales por hectárea, perdiendo esta cualidad de característica de suelo cultivable por las posteriores siembras, llegando a producir cuatro quintales por hectárea;
  5. e)La pretensión deducida en la demanda incidental, es que los demandados paguen los daños y perjuicios ocasionados por los actos de avasallamiento, pues no pudieron sembrar quinua desde la gestión 2014, hasta el presente en el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E", que tiene una superficie total de 16.7998 ha, con un promedio de rendimiento de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251.847 quintales de quinua, teniendo un total de daños y perjuicios causados en la campaña agrícola de las gestiones 2014 a 2017 que ascendería a la suma de Bs797 745;
  6. f)El peritaje técnico identificó que la superficie avasallada en la gestión 2014, denominado Pucapata es de 313 m2 aproximadamente, conclusión que llega a establecer el apoyo técnico de su despacho judicial, por el trabajo de campo desarrollado en el lugar, apoyándose en imágenes satelitales; y,
  7. g)Tomando en cuenta las características del suelo y la tabla de precios de quinua en mono cultivo en el sector de Caracollo, se llegaría a determinar que los daños y perjuicios ascienden a Bs764.- (fs. 2 a 19 vta.).

II.2. Mediante recurso de casación en el fondo y nulidad, contra el Auto extractado supra, planteado el 25 de enero de 2019, por Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López, en su calidad de representantes de la Comunidad Collpaña, quienes plantearon el incidente de cobro de daños y perjuicios, pidiendo se case el Auto cuestionado y se anule obrados hasta la admisión del incidente suscitado, a cuyo efecto esgrimieron lo siguiente:

  1. 1)El Juez a quo ignoró el lucro cesante, analizando solo lo ocurrido durante el año 2014, gestión en la que se iniciaron los actos de avasallamiento de su propiedad, cuando por el resto del tiempo no se tuvo acceso a la misma;
  2. 2)De manera ultra petita y poco razonable, se limitó a valorar simplemente la demanda principal, que si bien es pilar del proceso, no es menos cierto que durante el transcurso de la causa se ha denunciado la continuidad de los actos de avasallamiento hasta la fecha, sobre la superficie total de los predios de propiedad de la Comunidad Collpaña, correspondientes a 16.7898 ha, que fueron reconocidas por la Sentencia "01/2014 de 23 de septiembre" y sobre las que debió realizarse la cuantificación, pudiendo remitirse a las actas de audiencias de inspección, en las cuales el Juez a quo y apoyo técnico de su Juzgado evidenciaron varias precarias viviendas aun asentadas en sus predios, que también debieron ser valoradas, es decir, que sus pretensiones no solo se reducen a daños y perjuicios respecto al área de 313 m2, cuando los predios avasallados hasta la fecha son 16.7898 ha;
  3. 3)Además, como se demostró en su oportunidad, el denominado sector Pucapata no constituye un espacio dentro de la comunidad Collpaña, sino que es un espacio aglomerante de ésta, coligiendo erradamente que Pucapata pudiera ser tan solo un espacio de 23 520 m2, que ni siquiera fueron utilizados para el cálculo de daños y perjuicios, al contrario esa área es un sector colindante con el Municipio de Caracollo, en donde se encuentran parte de los predios avasallados de la Comunidad Collpaña; aspecto que, fue explicado en audiencia de inspección judicial, empero, que no ha sido valorado;
  4. 4)Si bien los puntos de pericia elevados para la ejecución de la prueba pericial, giraron en torno a identificar la superficie avasallada, determinar las características del suelo, establecer si en la superficie y área en conflicto se sembró quinua blanca, establecer el tiempo en que esta se sembraba y determinar la cantidad de producción, no es menos cierto que por las pericias realizadas por el personal técnico de su despacho, el objeto pretendido ha sido mal interpretado en contra de quienes incoaron el incidente de daños y perjuicios, ya que de una revisión a detalle del informe pericial, que fue complementado, se tiene que se ha limitado el área en conflicto a simplemente los lugares donde existen construcciones, dentro del área avasallada, que, por ende, ha decantado en la cuantificación de daños y perjuicios en solo el año 2014 y solo sobre "233 m2" (sic) ignorando que el avasallamiento sobre sus predios es en 16.7898 ha, tal cual dispuso la Sentencia emitida en su oportunidad; dichas falencias fueron advertidas en el informe de 22 de noviembre de 2018, a tiempo de solicitar su complementación, solicitando adjuntar fotografías de gestiones anteriores a 2013, inclusive hasta la gestión 2009, es decir hasta cinco años previos a los avasallamientos, dado que el arbitrario peritaje realizado en la tramitación del incidente dedujo que la siembra de quinua solo podía realizarse cada cinco años, en ese marco, se solicitó que se realicen pericias técnicas para el cálculo de perjuicios, hasta la gestión 2018 y sobre el área en conflicto en su totalidad; vale decir, sobre 16.7898 ha, empero, bajo el pretexto de falta de apoyo económico, para conseguir mayores elementos de derecho, que procuren la verdad material en el incidente ahora planteado, se negó su legítima pretensión en la complementación de informe, de 5 de diciembre de 2018, contraviniendo el principio de economía procesal y gratuidad; y,
  5. 5)La finalidad del recurso de casación es que se determine efectivamente la legitimación pasiva y la cuantificación solicitada sea desde la gestión 2014 a la 2019, tiempo en que continuaron los avasallamientos y sobre la totalidad de sus predios que alcanza a 16.7898 ha (fs. 20 a 24 vta.).

II.3. El ahora accionante contestó al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El recurso de casación se halla regulado por los arts. 271 par. I y 274 par. I.3 del CPC y solo en la medida que éstos hayan sido cumplidos, el Tribunal de casación podrá abrir su competencia; lo contrario implica una grave vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad;
  2. ii)En el recurso de casación no se ha explicado ni referido qué ley ha sido indebidamente aplicada, cómo hubiera sido infringida, o qué ley hubiera sido interpretada erróneamente, ni siquiera se hace cita de qué métodos de interpretación de la norma no se hubieran aplicado, careciendo, por ende, de fundamento legal;
  3. iii)En cuanto a la presunta ausencia de compulsa de prueba, es necesario precisar que la valoración probatoria es incensurable en casación, salvo que se especifique que al apreciar determinada prueba se hubiera cometido error de hecho o de derecho, pero nunca ambas a la vez, porque son excluyentes, debiendo además citarse qué reglas de valoración de la prueba no fueron cumplidas; no obstante, en el presente recurso no se ha señalado qué pruebas sufren de error de hecho o cuáles de derecho, máxime si no se citaron qué reglas de valoración de prueba han sido incumplidas y en qué forma eso afectó a la decisión;
  4. iv)En cuanto a la petición de nulidad de obrados, se debió adecuar el recurso de casación a las causales del art. 271 del CPC; sin embargo, ni siquiera se citó qué norma se hubiera infringido, pues toda nulidad debe regirse a lo dispuesto en los arts. 105 y 106 del CPC; y,
  5. v)Corresponde la improcedencia del recurso de casación, pues incumplió con los mandatos legales de los arts. 271 y 274 del CPC, en respeto pleno del principio de legalidad y seguridad jurídica, instituidos en los arts. 180.I, 178.I y 410 de la CPE, más aun si el Tribunal Agroambiental, ya sentó jurisprudencia, en sentido de declararse la improcedencia de los recursos de casación que no cumplan con los requisitos mínimos exigidos por las normas ya citadas, así lo entendieron las siguientes resoluciones "ANA S1 88/2012, ANA S2 29/2017 y ANA S2 021/2018", no siendo admisible como fundamento valedero del recurso de casación solo el relato de hechos desde la perspectiva y óptica de la parte que interpuso el incidente (fs. 26 a 28 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de agosto de 20200357/2020-S1Fuente oficial