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TCP

0357/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0357/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S3 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 31198-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 093/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 288 a 290 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Ilya Vargas Vargas en representación legal de Ricardo Antonio Michel Rodríguez, Gerente de Comercialización y Desarrollo de la Empresa Hidroeléctrica Boliviana Sociedad Anónima (S.A.) contra Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 julio de 2019, cursante de fs. 78 a 86; la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 23/2019 de 12 de abril, a través de la cual concedió la tutela dentro de una anterior acción de amparo constitucional que presentó contra Celideth Ochoa Castro, Gerente a.i. de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); disponiendo que dicha entidad, emita una nueva resolución motivada respecto a la prescripción, en el plazo de tres días a partir de su notificación; así como la suspensión de las medidas de ejecución de cobro por la vía que sea, hasta que se responda la solicitud de Hidroeléctrica Boliviana S.A.

Refiere que en cumplimiento a esa Resolución constitucional, la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, el 16 de abril de 2019, emitió Resolución Administrativa (RA) 231929000198, rechazando la prescripción de la deuda establecida en la Resolución Determinativa 17-1317-2016 de 21 de noviembre, respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de enero a diciembre de 2011; Resolución que, al contener imprecisiones y vulneraciones a los derechos de la empresa ahora impetrante de tutela, además de un sin número de errores, motivó, a presentar recurso de alzada el 6 de mayo de 2019, ante la ARIT La Paz, que mediante Auto de Admisión de 10 del mismo mes y año, resolvió: "De conformidad al segundo párrafo del artículo 131 del Código Tributario, la interposición del Recurso de Alzada tiene efecto suspensivo" (sic), indicando igualmente que en tanto no se pronuncie la decisión final, debían suspenderse los efectos y la ejecución del acto administrativo cuestionado; empero, al momento la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 17-1317-2016, se encontraría en controversia debido a la admisión del recurso de alzada contra la Resolución Administrativa que negó la prescripción, pese a que se encuentra bajo Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 201929000060 de 21 de febrero de 2019; lo que suscitó que el 4 de junio del citado año, se solicitará a la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, emita pronunciamiento sobre el alcance del efecto suspensivo ante la interposición de dicho recurso debido a que aun cuando la deuda tributaria habría sido impugnada, ésta continuaría siendo cancelada mediante el plan de facilidades de pago señalado.

Ante lo cual la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, mediante CITE SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/02522/2019 de 10 de junio, les comunicó que de incumplir las facilidades de pago se daría continuidad a la ejecución de la deuda tributaria conforme al art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; señalando con relación al efecto suspensivo que se encontraría impedida de emitir pronunciamiento, debiendo en el caso realizar dicha consulta a la ARIT La Paz, instancia en la cual radicaría la causa; y una vez efectuada la consulta, la referida entidad emitió el Proveído de 29 de mayo de 2019, señalando que se esté a lo dispuesto por el art. 131 del CTB y que en lo concerniente al efecto suspensivo, refirió que se encontrarían "...inhibidas las consecuencias legales del acto impugnado hasta una decisión definitiva de la instancia recursiva conforme lo dispone el Art. 211 del Código Tributario" (sic), determinación administrativa que no se pronunció de manera motivada, fundamentada y clara con relación a si el efecto suspensivo que implica la interposición del recurso de alzada alcanzaba a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 201929000060 y a la ejecución del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 331729000558 de 27 de julio de 2017, máxime si existe la eventualidad de que la deuda tributaria sea declarada prescrita en instancia de recurso de alzada.

Alega que la entidad ahora accionada al disponer en el Proveído de 29 de mayo de 2019, que se esté a lo dispuesto en el art. 131 del CTB, desconoció sus derechos puesto que esa respuesta no es clara, no refiere si efectivamente deben suspenderse los pagos de acuerdo al Plan de Facilidades de Pago 201929000060, situación que deja a la entidad peticionante de tutela en total indefensión por falta de pronunciamiento, y vulnera el principio de seguridad jurídica puesto que dicho pedido fue expresamente solicitado como una medida cautelar; por otro lado, esa falta de pronunciamiento limita su derecho a la defensa y produce un daño irreparable debido a que se continua pagando la deuda conforme al plan de pagos cuando existe la eventualidad de conseguir un fallo favorable respecto a la prescripción de la deuda tributaria.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

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