Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; en razón a que, estando recluido en el Centro Penitenciario “Palmasola”, del departamento de Santa Cruz en razón de la Sentencia 5 condenatoria ejecutoriada dictada en su contra por la comisión del delito de robo agravado, interpuso incidente de libertad condicional, habiendo al efecto el Juez de Ejecución Penal Segundo del indicado departamento, mediante decreto de 19 de junio de 2020, solicitado al Director del referido centro carcelario -ahora accionado-, que de conformidad al art. 175 de la LEPS, remita los informes correspondientes para resolver dicho incidente; sin embargo, la referida autoridad accionada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no expidió la documentación solicitada aun de ser conminada, incurriendo en una dilación injustificada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. (…) el reclamo efectuado, como es el hecho que la autoridad ahora accionada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no habría remitido la documentación solicitada por el Juez de Ejecución Penal Segundo para resolver el incidente de libertad condicional que hubiere presentado, ocasionando con ello una dilación injustificada -en la resolución de dicho planteamiento-, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, dado que no es la causa que opera para su restricción, pues conforme se tiene advertido el mismo se encuentra privado de su libertad como emergencia y en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, (…) consiguientemente, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional (…) (…) tampoco se constata que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción de defensa y los propios antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, se advierte que dicho encausado, está desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, en etapa de ejecución de la condena que le fue impuesta emergente del proceso penal seguido en su contra, y del cual se entiende participó activamente y aún lo continua haciendo a través del uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, no otra cosa significa los planteamientos realizados en ejecución de sentencia, como son la solicitud de redención cuyo resultado le fue favorable, así como el incidente de libertad condicional que interpuso, el cual está siendo tramitado conforme a procedimiento, quien además, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, pues de hecho lo que cuestiona en esta acción de defensa, es en esencia el presunto incumplimiento o dilación a una orden judicial, por ende, tiene los medios intra procesales para exigir a la autoridad judicial, que haga cumplir su propia determinación en relación a la autoridad administrativa hoy accionada, constituyendo ello -como se precisó precedentemente- una presunta irregularidad del debido proceso no vinculada de forma directa a la libertad, lo que conlleva a su vez a que una vez agotados los referidos mecanismos, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 35046-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daveiba Campos Peña en representación sin mandato de José Darío Egüez Campos contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario "Palmasola" del departamento de Santa Cruz.
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