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TCP

0357/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2022

Auto 0357/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2022-CA Sucre, 12 de octubre de 2022

Expediente: 50133-2022-101-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Tarija

El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre la Jueza Público Civil y Comercial Primero y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Tarija.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Auto definitivo de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 a 20 vta, la Jueza Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Tarija, declaró probada la excepción de incompetencia interpuesta por Martha Jhaneth Echart Ferreira vda. De Estrada, Patricia Matilde Estrada Echart y Estela Yovanna Estrada Echart, declarándose incompetente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Jorge Mateo Gómez Castellanos y Lucia Lema Romero, representados por Abel Llave Subelza contra las referidas excepcionistas, alegando que el bien inmueble objeto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se constituye en propiedad agraria conforme a los títulos inscritos en los registros públicos, por lo que el conocimiento corresponde a la judicatura agroambiental y remitiendo el cuaderno procesal ante la Jueza Agroambiental del mismo departamento, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Los procesos ejecutivos y de ejecución forzosa de obligaciones, han sido establecidos para conseguir y hacer efectivo el cobro de un crédito o de cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y valida, necesariamente debe estar determinado en el titulo ejecutivo que sirve de base a la ejecución;
  2. b)El proceso ejecutivo, por su naturaleza jurídica y especial impide otra cosa que no sea la conminatoria al incumplimiento de una obligación, que debe desprenderse del propio título, sin discutir ni declarar derechos, ya que su fundamento descansa en una presunción vehemente de la legalidad de la deuda; y,
  3. c)El bien inmueble objeto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se constituye en propiedad agraria de acuerdo al título registrado en la Oficina de Derechos Reales, por lo cual el conocimiento de la causa seria exclusivo de la judicatura agroambiental.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental

Por Auto 59/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 111 a 113, la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Tarija, también se declaró incompetente para conocer la causa y dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se resuelva el conflicto de competencias suscitado, fundamentando que:

  1. 1)Si bien el folio real indica que se trataría de una propiedad agrícola; empero debe tomarse en cuenta la inspección ocular señalada de oficio y realizada en sitio, con informe técnico, fotografías anexas, por los cuales se tendría certeza que el predio objeto de la Litis se encuentra en el área urbana, sin que exista actividad agraria ni pecuaria, siendo por ello de competencia de la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde tanto el conocimiento como la resolución de la presente causa;
  2. 2)Bajo el entendimiento de que la jurisdicción y competencia es de orden público y emana solo de la ley, ningún órgano jurisdiccional puede atribuirse la misma, sin que esté expresamente establecida por ley, correspondiendo en este caso remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se resuelva sobre la competencia entre ambas jurisdicciones;
  3. 3)El terreno cuestionado se encuentra en el área urbana, por lo cual no se tiene actividad agraria ni pecuaria, correspondiendo aplicarse la , referido a dilucidar conflictos de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria; y,
  4. 4)Una de las características que hace a la administración de justicia agraria, es el principio de especialidad determinado por el art. 76 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (LINRA).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

El art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:

1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son nuestras).

II.2. Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y agroambiental

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