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TCP

0357/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0357/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41141-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 108/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 430 a 435 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 304 a 320 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que son propietarios de una parcela de terreno rural denominada Villa Copacabana, signada como parcela 019 con una superficie de 3.7132 ha, con título ejecutorial SPP-NAL-122133, expediente 1-16452 e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.09.3.01.0002760 como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el municipio de Mairana, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.

El 16 de noviembre de 2020, presentaron demanda de desalojo por avasallamiento ante el Juzgado Público Agroambiental de la provincia Florida con asiento en Samaipata, contra Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias -ahora terceros interesados- pronunciándose la Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre, que declaró probada la demanda y ordenó el desalojo en el plazo de noventa y seis horas, bajo apercibimiento en caso de negativa de utilización del auxilio de la fuerza pública; contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación el 14 de diciembre de 2020.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 de 11 de febrero, declaró improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, lesionando sus derechos; toda vez que, el contrato de compra venta de terreno a futuro con arras de 20 de enero de 2020, suscrito entre los ahora accionantes como promitentes vendedores, y Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca, como promitentes compradores, tenía como

condición para que se consolide el pago del precio del predio, no siendo un contrato para que se otorgue autorización para que los promitentes compradores vendan a otros el predio o ingresen avasallando. A pesar de ello, Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca, vendieron sin autorización de los accionantes, a otras personas partes del predio señalado.

El contrato de 6 de octubre de 2020, rescinde el contrato de 20 de enero del año citado y no autoriza que se avasallen sus predios, además señala que se respetará la forma de pago, tampoco dice que los accionantes se harían cargo de las ventas realizadas por los promitentes compradores, porque los mismos jamás autorizaron vender su predio; es decir, no existe ningún hecho controversial en contra de los terceros interesados Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias por lo que las Magistradas demandadas infringieron reglas de la lógica y en especial el principio de contradicción que se rige por la siguiente afirmación "Es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido".

Asimismo, las Magistradas demandadas incurrieron en irrazonable y arbitraria valoración de la prueba, con relación a los dos documentos mencionados -contrato de promesa de venta a futuro con arras y contrato de resolución- que solo tienen efecto entre partes, los Señores Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias -ahora terceros interesados-, no tienen ninguna participación en dichos contratos, por lo que no pueden justificar su avasallamiento con esos contratos; tampoco se demostró causa jurídica legítima ni hechos controvertidos para avasallar sus predios, al extremo que se probó que los vendedores -ahora accionantes- fueron estafados porque las ventas se hicieron sin su consentimiento como propietarios y que los culpables de dicha estafa ya tienen sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que se acreditó que se han violado las reglas de la sana crítica, al fundamentar el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021, con afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica y sobre pruebas que demuestran cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ellas.

Todas las pruebas según las Magistradas -ahora demandadas- les hicieron arribar a la conclusión errada que los Señores Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias -terceros interesados- no están ocupando el predio con medidas de hecho o avasallamiento a la propiedad, conclusión irrazonable porque las pruebas reflejan hechos diferentes; así el contrato de transferencia de un lote de terreno de 23 de julio de 2020, en el que figuran como vendedores Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca y como comprador Alan Carlos Araníbar Arias, en su cláusula cuarta indica que "...EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, LOS COMPRADORES PODRÁN EJERCITAR CONTRA LOS VENDEDORES LA ACCION EJECUTIVA, CORRESPONDIENTE DE RESCISION DE CONTRATO Y DEVOLUCION DE DINERO CANCELADO, COMPROMETIENDOSE ESTOS AL PAGO DE TODOS LOS GASTOS OCACIONADOS CON LA MORA Y LA COBRANZA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL..." (sic), esa prueba refleja que los ahora terceros interesados sabían que era algo futuro, que no les autorizaba ocupar de facto o avasallar el referido

terreno, porque previamente tenía que consolidar el derecho propietario de sus vendedores, y sabían que no podían tomar medidas de hecho y meterse a sus predios; existiendo también otros contratos suscritos con Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Rilma Veizaga Blanco, Mario Callejas Gonzales y María Luisa Hinojosa Suárez, con tenores similares, mismos que reflejan que han existido medidas de hecho.

Tampoco se valoró las conclusiones de la pericia que indican que los demandados hicieron mejoras, que existe una construcción de vivienda a medio construir, lo que demuestra que se avasalló la propiedad privada de los accionantes, sin tener causa legítima. La prueba testifical demuestra que los compradores de lotes -ahora terceros interesados- no tuvieron ninguna relación con el propietario sino con falsos vendedores, pero esa estafa no puede ser una razón para avasallar terrenos. Las confesiones de Alan Carlos Araníbar Arias, Mario Callejas Callejas, Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, reflejan el avasallamiento sin que hayan tenido causa legítima. Toda esa prueba refleja hechos diferentes a los que sirvieron como argumento, incluyendo la denuncia de 26 de noviembre de 2020, formulada por veintiséis personas con el argumento central que Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca les vendieron los lotes de terreno en los que se hicieron mejoras y que en octubre se enteraron que no eran los propietarios.

Señalan también que las Magistradas demandadas han omitido valorar razonablemente contratos suscritos por Franklin Linito Sejas Gonzales y Alicia Villca Cuenca con Epifanía Gonzales Veizaga, Juan Carlos Claros Valverde, Teodosia Veizaga Encinas, Juvenal Vásquez Ferrel, Zaida Tórrez Gonzales, Zenón Rodríguez Rojas, Benerenda Ochoa Michel, Gonzalo Ochoa Michel y Hugo Hera Vela, lo que demuestra que no existe hecho controvertido entre los solicitantes de tutela y los ahora terceros interesados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de la valoración razonable de la prueba, a la propiedad privada y a la garantía al debido proceso en su faceta sustantiva, citando al efecto los arts. 56.I, 117.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se revoque el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021;
  2. b)Se restablezca el ejercicio de su derecho constitucional a la propiedad privada; y,
  3. c)Se ordene, si resulta necesario, a la fuerza pública proceda al desalojo de forma inmediata de sus tierras a los particulares que se encuentran ilegalmente en la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 31 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 410 a 429 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela por medio de sus abogados, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental Plurinacional, presentaron informe escrito el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 404 a 409, y en el desarrollo de la audiencia, señalaron lo siguiente:

  1. 1)Realizaron una valoración integral de todas las pruebas aportadas dentro del proceso con el fin de llegar a una conclusión que englobe la prueba en conjunto, es así que la valoración integral de la prueba documental, testifical, pericial y confesoria, tomando en cuenta principalmente la confesión de la parte demandante -ahora accionantes- considerada como confesión judicial espontánea, en la que afirman que vendieron su predio a través de un contrato de compraventa a futuro destinado a urbanización;
  2. 2)Se puede colegir que los demandados -ahora terceros interesados- no están ocupando el predio con medidas de hecho sin causa jurídica alguna, sino más bien que tienen contratos de compraventa, mismos que emergen de las ventas en base al contrato de compra venta a futuro que hicieron los ahora accionantes dentro de un proyecto de urbanización denominado "Nuevo Amanecer", extremo que fue confesado por ellos y ratificado por las declaraciones de cargo y descargo y por la prueba pericial en las que se tienen manifestaciones sobre la existencia real de esa urbanización;
  3. 3)En el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021, se señaló que se logró establecer que no existió avasallamiento o medidas de hecho ejercida por los demandados, a través de la valoración de la prueba documental de rescisión del contrato de venta a futuro suscrito por los demandantes -ahora accionantes-, quienes en su condición de vendedores se comprometieron a reconocer las ventas realizadas a los demandados y respetar el trámite de la urbanización; y si bien rescindieron el contrato de venta, mantuvieron su compromiso sobre las ventas realizadas para que el proyecto de urbanización prosiga;
  4. 4)A través del proceso de desalojo por avasallamiento que es un proceso de carácter sumarísimo, no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de los contratos tanto de compraventa como de recisión, pruebas que siendo conjuntamente valoradas con las otras aportadas, forman convicción que no existieron medidas de hecho por parte de los demandados, de ello se coligió que al no haberse probado los dos presupuestos que deben ser concurrentes para que se declare probada una demanda de desalojo por avasallamiento, se debía casar la sentencia del Juez de instancia y declarar improbada la demanda;
  5. 5)La jurisdicción constitucional no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando la prueba directamente o volviendo a valorarla o revalorarla, extremo que constituiría una evidente usurpación de funciones que no le esta conferida;
  6. 6)El Auto Agroambiental Plurinacional ya señalado, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad al valorar de manera individual y conjunta todos los medios probatorios, otra cosa es que esa valoración no sea del agrado de la parte accionante, lo que no puede ser acusado de lesivo a sus derechos; y tampoco se omitió de forma arbitraria la consideración de las pruebas sea parcial o totalmente, valorándose la prueba documental, testifical, confesión de la parte demandante y demás consignadas en el FJ.II.3 del referido Auto Agroambiental Plurinacional; y,
  7. 7)La razón de la decisión no estuvo basada en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; por lo que se pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de terceros interesados

Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas, Alan Carlos Araníbar Arias, no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron memorial alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 399.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución Constitucional 108/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 430 a 435 vta., denegó la tutela solicitada; dicha decisión se dio bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Se tiene que el 20 de enero de 2020, se suscribió un contrato de compraventa a futuro o mediante pago fraccionado del precio, que durante la vigencia del mismo se realizaron promesas de venta a terceros, que la parte accionante reclama que no autorizó dichas promesas de venta, por lo que señala que al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021, no tutelaron su derecho propietario, por el contrario que se estaría dando por bien hecho esos avasallamientos;
  2. ii)Con relación a la valoración irrazonable de la prueba, esta demanda de avasallamiento está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- concretamente en su artículo 3, y en ese proceso las autoridades demandadas determinaron que no puede discutirse el derecho propietario emergente de un título ejecutorial, que ese aspecto no es objeto del proceso de desalojo por avasallamiento;
  3. iii)En el acuerdo de 6 de octubre de 2020, de recisión de contrato, la parte hoy accionante reconoce que debe respetarse y asumir el proceso de urbanización de ese predio con el nombre de "Nuevo Amanecer" al establecer en la cláusula tercera de dicho acuerdo que "'Se deja claramente establecido que los vendedores se harán cargo de proseguir todo el trámite de urbanización, respetando la forma de pago e inscripciones de cada uno de los compradores, y en caso de necesitar información relacionada con el registro, forma de pago e inscripción de compradores, acudirán y consultaran con el señor FRANKLIN LINITO SEJAS GONZALES'" (sic), por lo que se puede señalar que los demandantes de tutela señalaron que se harían cargo del trámite de la urbanización respetando la forma de pago e inscripciones de cada uno de los compradores, es decir, que se hace entender que se respetará los contratos de los ahora terceros interesados;
  4. iv)Los solicitantes de tutela, a través del contrato de 20 de enero de 2020, exteriorizaron su voluntad de transferir a futuro con arras su propiedad, que dicha venta no llegó a concretarse procediéndose a rescindir el mismo, en los términos y condiciones establecidas en el documento de 6 de octubre de 2020;
  5. v)La demanda de avasallamiento tiene por objeto brindar una protección inmediata al propietario y no define derechos, como las cuestiones presentes que merecen ser cuestionadas en otras instancias;
  6. vi)El Auto Agroambiental Plurinacional referido, contiene una motivación clara, señalando las razones por las cuales se llega a concluir que no se evidencia medidas de hecho, teniendo como sustento el contenido del contrato de rescisión de venta de terreno con arras de 6 de octubre de 2020, documento que fue valorado con suficiencia por las autoridades demandadas, por lo que no se advierte una valoración irrazonable;
  7. vii)No se han probado las medidas de hecho para hacer viable la confirmación de la Sentencia, por lo que este hecho no implica el reconocimiento de ningún derecho a los entonces demandados; y,
  8. viii)Tampoco se advierte una decisión irrazonable referida al debido proceso sustantivo, al contrario existe un error de concepción respecto a la pretensión que se solicita en la presente acción de amparo constitucional, porque existen otros mecanismos jurisdiccionales para hacer prevalecer los derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorial de demanda por avasallamiento de 17 de noviembre de 2020, interpuesta por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, contra Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias (fs. 23 a 24 vta.).

II.2. Mediante Informe Pericial 006/2020 de 3 de diciembre, suscrito por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, se refiriere que la inspección se realizó en el lugar de los puntos denunciados por la parte demandante con la presencia de los demandados, dentro del proceso de avasallamiento presentado por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero contra Jhonatan Marbin Acosta Tórrez, Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias (fs. 134 a 135 vta.).

II.3. Mediante Sentencia 007/2020 de 11 de diciembre emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda planteada por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero, ordenando el desalojo y/o el cese de la perturbación en el plazo de noventa y seis horas, bajo apercibimiento en caso de negativa de procederse con el auxilio de la fuerza pública (fs. 160 a 162 vta.).

II.4. Cursa Recurso de Casación de 16 de diciembre de 2020, interpuesto por Mario Callejas Callejas y Alan Carlos Araníbar Arias, contra la Sentencia 007/2020 (fs. 165 a 167).

II.5. Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 de 11 de febrero, Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determinaron casar la Sentencia 007/2020 y por ende declararon improbada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por Pedro Montaño Rojas y Ricarda Coronado Romero (fs. 217 a 230).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de la valoración razonable de la prueba, a la propiedad privada y a la garantía al debido proceso en su faceta sustantiva; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 de 11 de febrero, incurrieron en irrazonable y arbitraria valoración de la prueba, al darle un valor diferente al que realmente correspondía respecto de las diferentes pruebas que existían en el proceso de desalojo por avasallamiento que presentaron contra los demandados -ahora terceros interesados- quienes no tienen ninguna causa jurídica legítima, ni hechos controvertidos para avasallar sus predios; consiguientemente a través de esta acción tutelar solicita que: Se revoque el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª. 09/2021 y en consecuencia se restablezca el ejercicio de su derecho constitucional a la propiedad privada, ordenando de ser necesario a la fuerza pública, proceda al desalojo de forma inmediata de sus tierras a los particulares que se encuentran ilegalmente en ella.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada entre otras por la de la misma fecha, asumió el siguiente entendimiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 1 y 0873/2004-R de 8 de junio2, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 3. Posteriormente, la 4 sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 5 resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  3. iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  4. iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.2. Análisis del caso concreto

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