Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38690-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 004/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Selenne Ginger Salvatierra Irusta contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz; y, Wilson Chambi Yujra, Secretario del Juzgado Quinto de su similar del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 9 a 13, la accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometida a audiencia de medidas cautelares de carácter personal y mediante Resolución 309/2020 de 15 de diciembre, le impusieron la drástica medida de detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, medida dispuesta por el plazo de sesenta días, a objeto de considerar su situación jurídica el 15 de febrero de 2021 a las 9:00; sin embargo, la audiencia no fue instalada, menos resuelta, por lo que conforme a lo establecido en el art. 239 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó su cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 3 de febrero de 2021, misma que fue rechazada por la autoridad ahora demandada a través de la Resolución 20/2021 de 3 de febrero; consiguientemente, en cumplimiento al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la autoridad jurisdiccional juntamente con el personal de apoyo jurisdiccional ahora demandado, no remitieron los antecedentes ante el superior en grado en el plazo máximo de veinticuatro horas conforme prevé la norma procesal antes citada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad e "ilegalidad" vinculado con su libertad; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene:
- a)La remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el día para que se resuelva su apelación;
- b)Ordenar a la Jueza ahora demandada, convocar a audiencia de consideración de su situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas; y, al no existir ampliación de detención preventiva disponer medidas menos gravosa a la medida extrema por principio de preclusión;
- c)Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de su conocimiento; y,
- d)En grado de calificación de daños ocasionados, la imposición de una multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) a objeto de que dicho dinero sea destinado al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con destino a los niños que viven dentro de dicho Centro Penitenciario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, presente la accionante y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los términos y argumentos expuestos en su demanda de acción de tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, por Informe escrito de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 18 a 19, refirió lo siguiente:
- 1)Lo manifestado por la accionante no es cierto ni evidente; puesto que, "la defensa dejó el caso al olvido sin realizar el mínimo seguimiento"; incluso, por Informes emitidos por el Secretario suplente, se notificó al abogado, sin que el mismo merezca un resultado positivo o respuesta alguna, teniendo que remitir la apelación de dicha causa en originales al superior en grado de turno;
- 2)El juzgado que preside, trabajó un par de semanas a cargo solo de la suscrita; es decir, sin personal subalterno ni Secretario suplente; puesto que, se encontraban delicados de salud, a pesar de aquello, se procedió a la remisión de la apelación como se tiene del sello de recepción;
- 3)En cuanto a la audiencia programada de consideración de situación jurídico procesal para el 15 de febrero de 2021, fue programada en audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2020, en la que, se contabilizó dos meses de solicitud de detención preventiva, fecha en la que no se contaba con calendarios actualizados, para verificar que el señalamiento "recaía" en un feriado de carnaval; sin embargo, y ante la situación, se realizó el respectivo informe del Secretario abogado en suplencia legal del despacho, programándose de manera inmediata la audiencia extrañada para "el 19 de los corrientes a las 10:30 a.m.", encontrándose notificadas las partes; aspecto que, según Informe del Secretario, el abogado de la defensa tenía pleno conocimiento; por ello, solicitó se deniegue la presente acción de libertad.
Wilson Chambi Yujra, Secretario Abogado del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarta, por Informe escrito de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 20 a 23 vta., manifestó lo siguiente:
- i)El Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz no cuenta con Secretario ni Auxiliar, tampoco están con frecuencia los pasantes en el mencionado Juzgado; es por ello, que tenía programado audiencias en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal donde es el titular, Juzgado que también se encontraba de turno en los días feriados de carnaval, tampoco se apersonó a coadyuvar en la proporción de copias el armado del legajo de la apelación para su posterior remisión correspondiente; toda vez que, el Juzgado no cuenta con una fotocopiadora; situación por la que, remitió los actuados en original;
- ii)En relación al señalamiento de audiencia de control de plazos, el mismo se dispuso según Resolución 309/2020 de 15 de diciembre de 2020; siendo que su persona no estaba en suplencia legal del mencionado Juzgado, en esa fecha que refiere en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención por el plazo de dos meses y que el feriado nacional de carnaval no se convocó, sobre el particular existe un informe de 17 de febrero de 2021, el cual mereció su convocatoria de audiencia de control de situación jurídica para el 19 de igual mes y año a las 10:30, cumpliéndose con las notificaciones a las partes procesales; y,
- iii)Finalmente, habiendo cumplido con el objeto de la remisión del Recurso de apelación ante el superior en grado y habiéndose convocado con el señalamiento de audiencia sobre la situación jurídica, la presente acción de libertad ya no tendría razón de ser.
I.3.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 004/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en la modalidad de pronto despacho, única y exclusivamente en lo que se refiere a la demora en la remisión de la apelación de la Resolución 20/2021 de 3 de febrero dentro de los plazos establecidos por ley; y, denegar en cuanto se refiere al desarrollo de la audiencia de consideración de situación jurídica procesal, la cual ya se encuentra programada. Como efecto de lo determinado, se conminó a la Jueza demandada que en el día se desarrolle de manera indefectible la audiencia de consideración de situación jurídica procesal de la parte imputada, debiendo emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, conforme a los antecedentes de la causa principal. Aclarando que la Sala, de ninguna manera está indicando o instruyendo a la autoridad judicial A quo que deba conceder o denegar la libertad; y, en cuanto a la petición de la parte accionante de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines disciplinarios y de multa contra la Jueza ahora demandada, el Tribunal de garantías está constituido como un tercero imparcial; por tanto, no puede ejecutar dicha remisión, siendo derecho de la parte solicitante de tutela la posibilidad de ejecutar lo que en derecho corresponda en relación a dicha circunstancia.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Es de conocimiento público que, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a cargo de Ximena Palacios Fernández, no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional -particularmente con Secretario titular- sobre este tema, la jurisprudencia refiere que, en este tipo de situaciones extraordinarias, carga procesal excesiva, suplencia, falta de personal, el plazo es de veinticuatro horas, razonablemente puede emplearse inclusive hasta tres días; en el caso presente, "el viernes 5 primer día adicional, el lunes 8 un segundo adicional y el martes 9 un tercer días adicional; sin embargo de los antecedentes en la acción demuestran que recién el día de ayer 18 de febrero a las 10:14 a.m. se remitió la causa que precisamente ha recaído en esta Sala Penal Cuarta" (sic), lo que objetivamente demuestra que, no se cumplió ni con las veinticuatro horas establecidas en la ley ni con los tres días extraordinarios que podrían darse en alguna situación excepcional por no contar con el personal jurisdiccional, por estar en suplencia, por excesiva carga procesal, "por lo que fuere" pero máximo el nueve de febrero de 2021, la Resolución tendría que haber estado en alguna Sala Penal; lamentablemente, no cumplió con dicha obligación, lo que implica que efectivamente existe un acto lesivo por parte de la Jueza y del Secretario Abogado -en suplencia legal-; en este sentido, inclusive resultaría ser aplicable la acción de libertad innovativa; "si bien es cierto que, ayer 18 de febrero se remitió la apelación y tenemos 3 días para resolver la cuestión, no es menos evidente que el acto lesivo se ha consumado" (sic);
- 2)Sobre el segundo componente, tiene que ver con el hecho de haberse dispuesto la detención preventiva de la imputada -ahora accionante de tutela-, por un plazo de sesenta días y no haberse desarrollado dicha audiencia de control de situación jurídica procesal del imputado pese a que estaba señalada para el 15 de febrero de 2021, al respecto, los antecedentes demostraron que mediante Resolución 309/2020, dispuso mantener la detención preventiva hasta el 15 de febrero de 2021, precisamente esta Resolución, la autoridad judicial hoy demandada, señaló de oficio día y hora de audiencia, y de obrados demuestran que, el 15 de febrero del mencionado año, lunes recayó en un día feriado -corrientemente conocido como lunes de carnaval-;
- 3)Tomando en cuenta que se trataba de un día feriado, emerge una imposibilidad material de la autoridad judicial para desarrollar dicha audiencia y habiéndose establecido la reapertura de plazos procesales a partir del día miércoles 17 de febrero de 2021, -primer día hábil después del carnaval-, la autoridad judicial de oficio señaló nuevo día y hora de audiencia de consideración de situación jurídica procesal para el 19 del mismo mes y año a las 10:30, obrando con la debida diligencia; y,
- 4)Lo señalado por el abogado de la parte accionante, de que el señalamiento de audiencia para la fecha sería malicioso, porque encontrándose los antecedentes materiales originales en la Sala, esta no podría desarrollarse; sobre el tema, tomando en cuenta que la acción de libertad es regida por el principio de informalismo que se debe patentizar la primacía de los derechos, la actividad de los mismos, se eliminará esta cuestión de naturaleza subjetiva de que habría malicia en la Jueza; por ello, se determinará en la parte dispositiva, se devuelvan antecedentes al Juzgado de origen para que en conocimiento de los antecedentes originales la Jueza desarrolle la audiencia señalada para la fecha y disponga lo que en derecho corresponda, como Tribunal de garantías no pueden valorar si existe o no petición de ampliación de detención preventiva, tampoco si corresponde o no otorgar la libertad por el transcurso del tiempo, aspecto que deberá ser analizado por la autoridad judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa oficio de 9 de febrero de 2021, -recepcionado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 18 del mismo mes y año precitado- a través del cual, X¡mena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarto del departamento de La Paz -ahora demandada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Selenne Ginger Salvatierra Irusta -ahora accionante-, remitió el cuaderno en original del recurso de apelación contra la Resolución 20/2021 de 3 de febrero (21).
II.2. Por decreto de 17 de febrero de 2021, Ximena Palacios Fernández, -ahora demandada-, en atención al Informe cursante a fs. 18 a 19, señaló audiencia de consideración de situación jurídica para la encausada, -hoy impetrante de tutela- para el 19 de igual mes y año señalado a las 10:30 a.m., debiendo notificarse a las partes mediante la oficina gestora de procesos (fs.22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad e "ilegalidad" vinculado con su libertad; toda vez que, la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarto del departamento de la Paz junto al Secretario Abogado, hasta la fecha no remitieron los antecedentes del recurso de apelación interpuesto al Tribunal de alzada en un plazo máximo de veinticuatro horas, generando una dilación innecesaria en la tramitación de su proceso, hecho que le impidió recuperar su derecho a la libertad. Asimismo, que no se hubiera instalado su audiencia de control jurisdiccional sobre el tiempo de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado a través de la , que: "La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
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