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TCP

0357/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0357/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 46747-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: Omar Mauricio Albis Rodríguez contra Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al apartado III.3 "Análisis del caso concreto" y la parte resolutiva de la , en base a los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a una remuneración justa relacionados con el derecho a la vida y al valor supremo del vivir bien, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, incumplió la Conminatoria de Reincorporación JDT.CBBA. /D.S. No. 0495/SMLV/ No. 181/2021 de 23 de septiembre, emitida por la Jefatura del Trabajo de Cochabamba; que dispuso que en el plazo de tres días, la autoridad municipal ahora demandada procediera a su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando, pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, de las pruebas presentadas se constata que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la referida conminatoria no fue cumplida, con el argumento de que la misma fue impugnada por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; motivo por el cual solicita se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que los demandados den cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación JDT.CBBA. /D.S. No. 0495/SMLV/ No. 181/2021, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales previstos por Ley;
  2. b)El respeto a la estabilidad laboral en su puesto de trabajo, debiendo abstenerse los demandados de asumir medidas administrativas de hecho que contravengan al mandato de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos laborales conexos;
  3. c)Se disponga que en caso de incumplimiento o desobediencia a la resolución por parte de los demandados o por interpósita persona, se remitan antecedentes al Ministerio Público; y,
  4. d)Se determine la existencia de responsabilidades, condenándose pago de daños, perjuicios y costas.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución AAC-022/2022 de 21 de marzo cursante de fs 379 a 382, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en los términos señalados en la Conminatoria de Reincorporación JDT.CBBA. /D.S. No. 0495/SMLV/ No. 181/2021 de 23 de septiembre, más el pago de daños y perjuicios y costas procesales, averiguadles en ejecución de sentencia". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)Se tiene como irrefutable la existencia de la Conminatoria de Reincorporación JDT.CBBA. /D.S. No. 0495/SMLV/ No. 181/2021 de 23 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, pronunciada a favor del accionante, disponiendo la reincorporación de éste a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, como también se advierte que el demandado incumplió la misma bajo el argumento que habría ejercido su derecho a la impugnación, como fue a través de la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico; cuando de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el empleador se encuentra en la obligación de dar cumplimiento inmediato a la conminatorias de reincorporación; es decir, aun cuando se encuentren pendientes de resolución los recursos de Revocatoria y Jerárquico;
  2. 2)En cuanto a lo referido por la autoridad demandada en su informe y participación en audiencia, respecto a que la autoridad administrativa hubiere desconocido las competencias de las autoridades judiciales, que la resolución de conminatoria sería ambigua, o que la Jefatura Departamental del Trabajo presuntamente habría aplicado un procedimiento impropio, el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar sobre los extremos en los que fue pronunciada la resolución de conminatoria; por lo tanto, los hechos tácticos y legales a los que se refiere la autoridad demandada, no pueden ser analizados en esta instancia constitucional; limitándose este Tribunal a establecer sobre el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación;
  3. 3)En ese mérito, no existen razones o justificativos concordantes con la jurisprudencia constitucional mencionada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exima a la autoridad demandada de dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación; por lo que, siendo evidente el incumplimiento de la misma, corresponde conceder la tutela impetrada de forma provisional e integral, esto último como también se dispuso en la misma conminatoria, donde se ordenó el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y,
  4. 4)Asimismo corresponde, ante la actitud reticente de la entidad municipal demandada de dar el cumplimiento a la referida conminatoria, la condenación del pago de daños y perjuicios y costas procesales, averiguadles en ejecución de sentencia.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Omar Mauricio Albis Rodríguez; empero, considera que se debió incluir un Fundamento Jurídico referido a la legitimación pasiva. Asimismo, en el apartado III.3 "Análisis del caso concreto" debió precisarse -antes de ingresar al fondo de la problemática planteada- respecto a lo alegado por la parte demandada con relación a la falta de legitimidad pasiva del Alcalde a.i. -ahora demandado- y una vez establecida la existencia de legitimad pasiva, recién ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas; de otra parte, tampoco se pronunció respecto al tercer petitorio del accionante, consistente en que se disponga que en caso de incumplimiento o desobediencia a la resolución, por parte de los accionados o por interpósita persona, se remitan antecedentes al Ministerio Público; aspecto que también debió consignarse en la parte resolutiva.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva1 es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la "autoridad" que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra

Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la 2 señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa. Siguiendo dicha línea jurisprudencial la 3 señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte la 4siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la 5 señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior. Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la 6refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese actos o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.

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