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0357/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0357/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47404-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 31/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 217 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Alberto Olivares Choque, Jenny Esdenka Quispe Mújica, Tatiana Lourdes Villanueva Mamani, Fátima Alarcón Navarro, Juan Carlos Ortíz, Claudia Patricia Rubín de Celis Iturri, Fritz Vargas Huanca, Soledad Madelin Carvajal León y Rigoberto Willem Calle Triguero contra Santos Quispe Quispe y Xiomara Isabel Magne Huanca, Gobernador y Directora a.i. de Recursos Humanos (RR.HH.), respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 64 a 76; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de mayo de 2021, el codemandado Santos Quispe Quispe, fue posesionado como Gobernador del departamento de La Paz; situación que generó una serie de renuncias de los funcionarios así como masivos despidos injustificados, los cuales no fueron impugnados al comprender que la nueva autoridad precisaba de personal de su confianza; sin embargo y pese a que transcurrieron más de ocho meses en algunos casos y a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas respecto al pago de vacaciones pendientes al momento de la desvinculación, no han recibido respuesta alguna, vulnerándose su derecho a la petición así como el derecho al pago de vacaciones, ofreciéndoseles por el contrario un sinfín de excusas con el afán de dilatar el pago reclamado, cuando este debe ser preferente ante cualquier acreencia.

Añadieron que, la entidad departamental, les impuso una serie de exigencias absurdas e ilegales, entre ellas la presentación de cédulas de identidad actualizadas y presentación del Formulario 110 por el total del monto calculado a ser cancelado, señalándoles que no existirían recursos, pese a que ante su insistencia, se logró en la Asamblea Legislativa Departamental una modificación presupuestaria, supeditando posteriormente el pago a la revisión de formularios 110, indicando que todos deben regularizar las observaciones que se hubieran efectuado, cuando, al haber sido la desvinculación individual, la cancelación de lo adeudado y el tratamiento de cada caso, debe ser también de la misma forma.

Agregan que, durante todo el tiempo que transcurrió desde que se dio por finalizada la relación laboral, individualmente se apersonaron prácticamente cada día en busca de una respuesta a su solicitud de pago de vacaciones, encontrando solamente respuestas verbales evasivas; empero, nunca recibieron una contestación formal y escrita, lo que les impide en todo caso, activar recursos en la vía administrativa, colocándolos por tanto en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, alegaron la lesión de su derecho a la petición y como consecuencia de ello, el derecho al goce del pago de vacaciones, citando al efecto los arts. 24, 48.I, II, III y IV y 49.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que los ahora demandados, procedan al pago inmediato de las vacaciones devengadas de forma individual en la proporción que corresponda y conforme a planilla remitida y aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a objeto de que cada accionante pueda inicar las acciones que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 216, presentes los solicitantes de tutela asistidos de su abogado y los representantes legales de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, precisando que no se pretende obtener únicamente una respuesta a sus solicitudes, sino el pago pronto, oportuno y efectivo de los beneficios sociales de los solicitantes de tutela.

Ante las consultas de la Sala Constitucional, ratificaron los argumentos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 207, señalaró adjuntar el Informe GADLP/SDEF/DRRHH/INF-053/2022 de 16 de febrero emitido por Dirección de Recursos Humanos; Informe GADLP/SDEF/DF/UPRE/INF/042/2022 de 16 de febrero, emitido por la Unidad de Presupuestos e informe GADLP/SDEF/DF/UCO/INF/112/2022 de 17 de febrero, emitido por la Unidad de Contabilidad, todos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalando asimismo que los accionantes no identificaron de forma clara y precisa la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional.

En uso de la palabra en audiencia, manifestaron lo siguiente:

  1. a)Se onobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que, al no haber obtenido respuesta a las notas remitidas, se entiende que opero el silencio administrativo; por lo que, los peticionantes de tutela debieron activar los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento administrativo; es decir, el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico; puesto que, corresponde que, sin ingresar al fondo de la problemática, se declare la improcedencia de la acción tutelar;
  2. b)De igual forma, fue incumplido el principio de inmediatez, habida cuenta que, desde el mes de mayo de 2021, en que los propios peticionarios de tutela afirman presentaron sus solicitudes, transcurrieron más de los seis meses previstos en la normativa procesal constitucional para activar la justicia constitucional; extremo por el que también debe denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de lo denunciado;
  3. c)Los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela, son falsos, no responden a la realidad y omiten pronunciarse sobre el procedimiento administrativo que debe seguirse a efectos de procederá la cancelación de vacaciones devengadas;
  4. d)Conforme establece el Informe Técnico 53/2022, existe una desarrollo cronológico que ha realizado la Gobernación a efectos de proceder a la cancelación de vacaciones devengadas;
  5. e)No se niega ni desconoce que dicho paga es un derecho social imprescriptible e irrenunciable, cuyo pago está siendo perseguido por la entidad departamental, por lo que no es evidente que de esta parte existiera negligencia alguna; tal es así, que el 22 de octubre -se entiende de 2021- se solicitó a la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas, la modificación presupuestaria para proceder al pago requerido por vacaciones no utilizadas por los ex funcionarios; sin embargo, dicha modificación presupuestaria que afecta directamente la Partida 1000 de persona, no puede modificarse internamente, sino que precisa su consideración por la Asamblea Legislativa Departamental, lo que a su vez, implica todo un procedimiento que exige, entre otras cosas, que los servidores peticionantes, presenten facturas para la retención del 13%;
  6. f)A efectos de la cancelación por vacaciones no utilizadas, no puede hacerse una modificación presupuestaria que satisfaga la pretensión de nueve personas que son las que presentan la acción tutelar, sino que, conforme a las planillas presentadas, dicho pago se adeuda a doscientos cincuenta y seis personas y es a todas ellas a las que debe cancelárseles;
  7. g)La modificación presupuestaria fua activada el 22 de octubre de 2021 y hasta el 15 de diciembre de igual año, fueron recepcionados 205 Formularios RC-IVA con facturas originales, mismos que en algunos casos fueron observados y devueltos para su subsanación, situación que ocasionó que transcurra el tiempo; sin embargo, una vez que todo lo observado fue subsanado y paralelamente se aprobaba la modificación presupuestaria en la Asamblea Legislativa, se advirtió que únicamente restaban quince días para la finalización de la gestión; por lo que, se remitieron las solicitudes correspondientes al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de que dicha instancia habilite excepcionalmente aquella modificación, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 2021, de donde se evidencia que no existe por parte de la Gobernación de La Paz ninguna intención de no proceder al pago del beneficio social reclamado;
  8. h)Ante la iniciación de una nueva gestión, se hace necesario una nueva tramitación para el pago de beneficios sociales, misma que ya se encuentra en curso pero que exige el cumplimiento de procedimientos administrativos que no involucran únicamente a la Gobernación, sino también a la Asamblea Legislativa Departamental y al Ministerio de Economía y Finanzas;
  9. i)Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la petición, al que ligan el pago de vacaciones y además denuncian la lesión del debido proceso, aludiendo que se los hubiera dejado en indefensión, formulando como sustento argumentos contradictorios e incongruentes, pues inicialmente reclaman la falta de contestación a sus solicitudes y sin embargo y a la vez, afirman que se les niega el pago de sus beneficios sociales, lo que constituye una apreciación subjetiva pues no existe respuesta alguna que así lo determine; no obstante, esta falta de contestación se la entiende por los impetrantes de tutela como un silencio administrativo negativo que, de ser el caso, existen los mecanismos de impugnación necesarios para obtener una respuesta; y,
  10. j)No se los colocó en estado de indefensión que amerite protección del debido proceso, pues como se tiene evidenciado y refieren los propios accionantes, no existe proceso alguno, advirtiéndose en consecuencia que, a través de los argumentos expuestos, los accionantes pretenden inducir al error a la justicia constitucional, existiendo contradicción en sus pretensiones , al margen de que no se delimita por persona los derechos vulnerados, pretendiendo demostrar que todos de manera conjunta presentaron una nota en la misma fecha, cuando de la propia demanda tutelar se advierte que lo hicieron individualmente y en distintas fechas. Por todo lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.

Rosario Susana Rocabado Gutiérrez Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Gobernación del Departamento de La Paz, mediante su abogado en audiencia de consideración de la acción tutelar, solicitó que, se dé por concluidos los argumentos de defensa y se asuma la decisión que corresponda en derecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 217 a 219 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho a la petición, disponiendo que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, responda a las notas remitida por los impetrantes de tutela; y, denegó la tutela con referencia al pago de vacaciones; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los accionantes no identificaron plenamente el acto u omisión, pues si bien inicialmente en la demanda tutelar se reclama el derecho de petición, luego la pretensión muta y ya no solo se exige una respuesta pronta y oportuna, sino que existe la defección del señalado derecho de que los peticionantes de tutela gocen de las vacaciones impagas que les adeuda la Gobernación;
  2. 2)La demanda tutelar adolece de varios defectos, pero esencialmente el referido a la falta de claridad de su postulación, el objeto de la pretensión claramente no es lo que se pretende, pues de los argumentos expuestos se advierte que existe una omisión de respuesta a sus solicitudes; sin embargo, aparentemente se trata de una omisión de pago;
  3. 3)Si de obtener el pago se tratara; es decir, si la pretensión fuera el pago, la acción nació muerta, debido a que la denegatoria de pago que se considera ilegal debe recaer sobre un acto formal que mínimamente deberá consistir en su denegatoria; empero, la justicia constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre dicho pago, cuando no existe un pronunciamiento formal de la administración, pues la Sala Constitucional debe actuar en coherencia de los actos de postulación y los actos procesales; por ello, si del pago se trata, estaríamos frente a un acto, de ahí que la pretensión al respecto se halla erróneamente propuesta y el silencio ante la misma no tiene relación o coherencia con el cuerpo de la demanda tutelar;
  4. 4)Ante dicha falencia procesal, a la luz del principio iura novit curia, podría flexibilizarse dicho yerro procesal; sin embargo, existe otro defecto insuperable que es la identificación de quien formula la acción de defensa que si bien puede soportar una pluralidad de sujetos, se debe tener en cuenta el objeto de la pretensión; así, por ejemplo, cuando 10 personas son sometidas a un procedimiento sancionatorio y se emite una sola resolución, los diez podrán presentar una acción de amparo constitucional impugnado ese acto administrativo que les afecta por igual, lo que ocurre en el presente caso, en el que existe una pluralidad de omisiones, debido a que todos de forma independiente formularon sus solicitudes al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y consecuentemente corresponde que el ente departamental responda a cada uno de ellos; pues si la autoridad decidiera responder a todos a través del mismo acto, otras serían las circunstancias, de ahí la importancia de identificar el acto u omisión;
  5. 5)Si se entendiera -lo que no es asó- de que habría operado el silencio administrativo negativo, este operaría de manera individual respecto a todos los que presentaron sus notas y no merecieron respuesta, lo que obligaría a la jurisdicción constitucional a generar una decisión que cree una suerte de unidad en la determinación de la administración, lo que constituye otro defecto procesal;
  6. 6)En cuanto ala legitimación activa surge otro inconveniente en cuanto a la postulación de identificar los hechos y relacionarlos con el petitorio, pues son los hechos que dan cuenta de una serie de actos que desencadenan en alguna pretensión;
  7. 7)El defecto de identificación de los supuestos procesales, dificulta pensar en la concesión de tutela sobre la pretensión de pago, dado que el argumento central de la demanda es el derecho de petición y la pretensión de fondo es petición y pago, situación que inicialmente resulta imposible en los términos postulados;
  8. 8)No resulta aplicable el silencio administrativo, pues no se está en fase recursiva y la administración se halla en la obligación de responder positiva o negativamente y de manera fundada, formal y material a las solicitudes que le haga el administrado, en este caso, ex servidores que no están solicitando documental, sino exigiendo al Gobernador -ahora demandado- el cumplimiento de un derecho que deviene de una relación laboral sostenida con anterioridad, de donde emerge el ejercicio o pago de sus vacaciones;
  9. 9)El Gobernador ahora demandado, debe tener la gentileza de responder a las solicitudes que le fueron formuladas de manera pronta, pues solo así, se garantizará a los ex servidores el acceso a los mecanismos que a su turno vean por convenientes; y,
  10. 10)Por todo lo manifestado, se tiene que el derecho de petición no ha sido satisfecho y no puede aplicarse el silencio administrativo negativo, debiendo otorgarse una contestación que garantice a los accionantes la fase de impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Memorandos de desvinculación y agradecimiento de servicios emitidos por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, dirigidos a los ahora accionantes, así como renuncias formuladas por estos, constando además notas presentadas por ellos individualmente y en diferentes fechas, mediante las cuales solicitan el pago de: sueldos devengados, vacaciones. refrigerios y otros beneficios sociales, cursando además Formularios 110. No consta respuesta alguna (fs. 3 a 65).

II.2. Por Informe GADLPA/DRRHH/INF 53/2022 de16 de febrero, la Encargada de Planillas puso en conocimiento de la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que el 14 de diciembre de Comunicación Interna 88/2021 de 28 de diciembre, el peticionario de tutela, reiterando el contenido de la Comunicación Interna 60/2021 de 19 de noviembre, solicitó inamovilidad laboral de su puesto de trabajo. No cursa se aprobó la modificación presupuestaria de vacaciones no utilizadas y aguinaldos por la Asamblea Legislativa, siendo que, el 29 de igual mes y año, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobó la modificación presupuestaria de vacaciones no utilizadas, por lo que, el 30 de idénticos mes y gestión, la Dirección de Recursos Humanos, remitió a la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas -ambas del GAMLP-, la solicitud de pago de vacaciones no utilizadas correspondiente a los meses de abril a julio de 2021, habiéndose tenido conocimiento extr oficial que no se efectivizó el referido pago. Extremos en virtud de los cuales, se recomendó realizar un análisis para la modificación presupuestaria 2022, debido a que no se cuenta con presupuesto suficiente para el pago de vacaciones no utilizadas; modificación que permitiría la concreción de la cancelación correspondiente al tratarse de un derecho adquirido e irrenunciable (fs. 121 a 124).

II.3. Consta planilla emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en la que se consigna un total de doscientos cincuenta y seis nombres, correspondientes a ex funcionarios de la institución a quienes se adeuda el pago de vacaciones correspondientes de abril a julio de 2021, estableciéndose en cada caso el monto adeudado y alcanzando una suma total de Bs.1 390 149, 26 (un millón trescientos noventa mil ciento cuarenta y nueve 26/100) (fs. 12 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, alegaron la lesión de su derecho a la petición y como consecuencia de ello, el derecho al goce del pago de vacaciones; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a las notas presentadas individualmente por cada uno de ellos respecto al pago de vacaciones devengadas, habiendo transcurrido en algunos casos, hasta ocho meses desde que se produjo la ruptura de la relación laboral, situación que los coloca en estado de indefensión al no poder activar mecanismo legal alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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