Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2020-S1 Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31442-2019-63-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 89/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 178 a 182 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Villanueva Alemán contra Alejandra Ortíz Gutiérrez y Yenny Cortéz Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia; y, Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital, ambos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 86 a 98; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso civil de desalojo, refirió que interpuso un incidente de nulidad procesal absoluta hasta el vicio más antiguo, el cual fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Tarija, Adolfo Nilo Velasco Albornoz, declarándolo sin lugar mediante Auto de 30 de enero de 2019; y posteriormente, sin lugar también la explicación y complementación solicitada de su parte, a través del Auto de 12 de febrero del mismo año.
Ante ello, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 30 de enero de 2019 y su auto complementario, que fue rechazado por Auto de 29 de marzo del mismo año, al considerar que fue presentado fuera del plazo legal de tres días, aduciendo que las resoluciones apeladas son autos interlocutorios y contra estas resoluciones cabe recurso de apelación con alternativa de apelación; y que habiéndose planteado apelación directa, que implica la renuncia al de reposición, el plazo legal y perentorio para su interposición era de tres días. Criterio totalmente errado y fuera de lugar, porque en el incidente de nulidad absoluta que interpuso, reclamó que no fue sancionado dentro del proceso a pagar alquileres de ninguna clase y que el demandante pidió liquidación, es decir que la finalidad del incidente era poner fin al proceso -la liquidación de alquileres-.
Contra el rechazo del recurso de apelación, planteó un recurso de compulsa, que fue declarado ilegal a través del Auto Definitivo 04/2019 de 24 de abril, dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera, limitándose a indicar que no procedía el recurso de apelación, sino el de reposición con alternativa de apelación dentro del plazo legal de tres días, que no observó, sustentándose en el art. 344 del Código Procesal Civil (CPC); de lo que se concluye que el indicado Auto Definitivo fue dictado en forma indebida e incongruente y sin la debida fundamentación fáctica ni probatoria, vulnerando sus derechos fundamentales; a lo que se suma que el artículo citado, en ninguna parte prohíbe ni limita, tampoco señala que no procede directamente la apelación dentro de un trámite incidental, debiendo concluirse que en mérito al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que regula el principio de jerarquía normativa, lo que no está prohibido está permitido, por lo que se puede presentar apelación directamente en incidentes de nulidad, máxime si como en este caso, se pretende atacar el fondo del proceso, cortar todo procedimiento ulterior e impedir la prosecución de la causa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, legalidad procesal, reserva legal y derecho a la defensa; y, a la impugnación, citando al efecto los arts. 14.IV, 115, 117, 119, 180 y 410 de la CPE; 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia la nulidad del Auto Definitivo 04/2019 de 24 de abril, ordenando que se emita nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 11 de octubre de 2019, con la presencia del accionante, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 177 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las Vocales demandadas, mediante informe de 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 137 a 138, pidieron se deniegue la tutela solicitada y señalaron que:
- a)El Auto Definitivo 04/2019, lo emitieron en estricto apego a la ley, aplicando correctamente las normas; toda vez que, el recurso de apelación planteado por el peticionante de tutela no fue indebidamente negado por el Juez codemandado, al existir el art. 344 del CPC, que es una norma especial y expresa que dispone que las resoluciones que resuelvan incidentes, admiten recurso de reposición con alternativa de apelación;
- b)El no haber activado el mecanismo de impugnación correcto en el plazo establecido por ley, determinó el rechazo de su apelación por parte del juez codemandado, mismo que se encuentra enmarcado a derecho, resultando ilegal la compulsa planteada por el accionante, sin que el Auto Definitivo 04/2019 haya vulnerado ningún derecho, ni incumplido o violentado ninguna norma, como erróneamente afirma el accionante; y,
- c)En ningún caso la acción de amparo puede ser equiparada o utilizada como una instancia de apelación o casación y que la jurisdicción constitucional carece de facultades para entrar a revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios como se solicita en esta acción de defensa, pudiendo excepcionalmente ingresar a valorar la actividad desarrollada cuando exista violación de derechos y garantías, lo que no ocurre en este caso.
Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Tarija, si bien a través del memorial de 10 de octubre de 2019, presentó su informe, el mismo no fue considerado en la audiencia pública ni en la resolución de acción de amparo constitucional; no obstante en el citado informe, solicitó se deniegue la tutela impetrada y señaló que:
- 1)Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Verónica Noelia Polo y otro contra Fernando Villanueva, se dispuso sin lugar al incidente de nulidad y a la solicitud de complementación y enmienda; resolución que, fue apelada por el demandado, mereciendo el Auto de 29 de marzo de 2019, en el que se dispone el rechazo del recurso planteado, por estar interpuesto fuera de plazo;
- 2)Ante ello, el demandado presentó compulsa, que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró ilegal; no existiendo ninguna vulneración al debido proceso porque las resoluciones emitidas están fundamentados;
- 3)No se ha limitado el derecho a la impugnación y a la defensa, por cuanto se ha dado el trámite correspondiente hasta el último recurso otorgado por ley; y,
- 4)Con relación a la reserva legal, al tratarse de un principio, no corresponde a la acción de amparo constitucional su protección, que solo protege derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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