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TCP

0358/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0358/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2021-S1 Sucre, 20 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35797-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 090/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 853 a 856 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma León Mariscal contra Cristian Paul Romero Andrade, Gerente General a.i. de la Empresa Pública "Quipus".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 117 a 127 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, en su condición de propietaria y representante legal de la Empresa Unipersonal que lleva su nombre "Irma León Mariscal", el 16 de octubre de 2019, suscribió un contrato administrativo con la Empresa Pública "Quipus" para la adquisición de kits para equipos PC de escritorio y ultra book.

Bajo esa relación contractual, presentó una serie de notas a la referida Empresa Pública, las que no fueron respondidas, infringiendo su derecho a la petición; habiendo presentado una primera nota el 6 de diciembre de 2019, con CITE: ILM/ADM/00219/2019, solicitando el pago correspondiente al 30% del monto total del contrato, toda vez que se pactó esa condición en la relación contractual; y, su Empresa cumplió con la entrega de los prototipos acordados.

Ante la falta de respuesta a su primera nota presentada, hizo llegar una segunda nota, el 31 de diciembre de 2019, con CITE: ILM/ADM/00945/2019, reiterando su solicitud de pago del 30% del monto total del contrato, conforme lo señalado en el punto 9 de las especificaciones técnicas, la cual tampoco fue respondida; por lo que, el 7 de enero de 2020, presentó una tercera nota, con CITE: ILM/ADM/0015/2020, solicitando nuevamente, el pago del 30% del monto total del contrato, de acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnicas.

Tomando en cuenta lo pactado en el Contrato Administrativo 027.19 de 16 de octubre de 2019, numeral 18.2.2, respecto a la resolución a requerimiento del proveedor por causales atribuibles a la Entidad, en su inciso b), el 13 de enero de 2020, presentó una cuarta Nota con CITE: ILM/ADM/0057/2020, haciendo conocer su intención de resolución de contrato por causal atribuible a la entidad, debido al incumplimiento en el pago del anticipo respecto al 30% del monto total del contrato considerando el acta de acuerdos y aceptación, suscrita con anterioridad; y, las tres notas presentadas que no tuvieron respuesta alguna.

En atención a la Carta Notariada QUIPUS/GG/NE/00922020 de 4 de mayo, emitida por la Empresa Pública "Quipus", basada en los informes QUIPUS/GP/JDSKD/INF/00272020 de 23 de abril, elaborado por la Comisión de Recepción y QUIPUS/GP/INF 0054/2020 de 27 de abril, emitido por la Gerencia de Producción.; es que, la impetrante de tutela, el 19 de mayo de 2020, presentó otra Nota CITE: ILM/ADM/0060/2020, solicitando conocer los informes detallados en la Carta Notariada QUIPUS/GG/NE/00922020 a efectos de responder adecuadamente, en función a los extremos planteados en dichos informes; sin embargo, la Empresa Pública "Quipus" negó hacerle conocer los informes a través de la Nota QUIPUS/GG/NE 0111/2020 de 20 de mayo.

Asimismo, hizo conocer a la Empresa Pública "Quipus" que, ante la falta de respuesta dentro del plazo previsto a la intención de resolución de contrato, planteado por su Empresa, y tomando en cuenta el contrato administrativo, la resolución de contrato se había efectivizado; por lo que solicitó una conciliación de saldos adeudados a su Empresa, toda vez que el 2 de diciembre de 2019, mediante Nota CITE: ILM/ADM/00215/2019, hizo entrega del diseño y prototipos a la referida Empresa Pública; que fue aprobada mediante acta de 6 de igual mes y año.

De ahí que, debido a la falta de respuesta a las notas presentadas por su persona, se infringió su derecho a la petición, no existiendo recurso ulterior, por lo que se cumple con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), máxime, si se considera que se pretende ejecutar la póliza de caución de cumplimiento de contrato con la "Empresa Credinform" (sic) otorgada por su parte, lo cual produciría un daño irreparable a su Empresa, debiendo considerarse en este aspecto el art. 54.II del citado Código.

Respecto al principio de inmediatez; su carta de resolución de contrato no respondida por la parte demandada data de 13 de enero de 2020, por lo que se encuentra dentro de los alcances del art. 56 del CPCo; debiendo considerarse además que, con posterioridad presentó otras notas que tampoco fueron respondidas como la Nota CITE: ILM/ADM/0060/2020 presentada el 19 de mayo, por lo que, con relación a esta solicitud, también se encuentra dentro de plazo para interponer la acción constitucional.

En consecuencia, se vulneró su derecho a ser escuchado y a la impugnación, debido a que la Empresa Pública "Quipus", no respondió a sus tres solicitudes de: pago del 30% del monto total del Contrato Administrativo 027.19; a su intención de resolución de contrato; y, el pedido de conocer los informes por los que la empresa demandada decidió resolver el mencionado contrato con posterioridad a la resolución solicitada por su parte ocultando documentación que le servía para asumir defensa en el trámite de resolución de contrato en el trámite de intimación de pago relativo a la póliza de caución ofrecida como garantía y posterior tramite sobre cuestionamientos a los informes emitidos por la Comisión de Recepción y Gerencia de Producción de la Empresa Pública "Quipus".

Finalmente manifestó que se vulneró el principio de legalidad previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a la impugnación, conforme prevé el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y el derecho a la defensa tomando en cuenta el contenido de las y .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, alega como vulnerado sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes a ser oído, a la impugnación y a la defensa; citando al efecto los arts. 24, 115.I.II, 117, 119, 120 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que la parte demandada responda en el plazo de setenta y dos horas, a su solicitud de pago de anticipo del 30% del monto total del contrato; a la resolución de contrato solicitada por su parte; y, al pedido de conocer los informes detallados en la nota de intención de resolución de contrato;
  2. b)Dejar sin efecto la "Carta Notariada Cite QUIPUS/GG/NE/N 0115/2020 de 27 de mayo" (sic), que tiene como referencia resolución de Contrato Administrativo 027.19 16 de octubre de 2019; y,
  3. c)Dejar sin efecto la pretensión de ejecución de la póliza de caución como garantía de cumplimiento de contrato.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 3 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual Blackboard, según consta en el acta cursante de fs. 845 a 852, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándola, manifestó que, entregó los diseños y prototipos acordados con la Empresa Pública "Quipus"; sin embargo, hubieron observaciones que se hicieron, las cuales no se encontraban en las especificaciones técnicas y la propuesta adjudicada, razón por la que se suscribió otro acuerdo el 6 de diciembre de 2019, aceptándose el diseño propuesto, por lo que hasta la fecha presente -se entiende a la fecha de la audiencia de la acción tutelar-, la Empresa Unipersonal "Irma León Mariscal" ha presentado toda la documentación y los prototipos correspondientes a la empresa demandada, la cual no ha cancelado el 30% que corresponde.

I.2.2. Informe de la empresa demandada

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