Volver a sentencias
TCP

0358/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0358/2021-S2

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2021-S2 Sucre, 22 de julio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 35690-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 43/2020 de 12 de agosto, cursante de fs. 180 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Márquez Soria en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transporte Sociedad Anónima (S.A.) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial enviado a través de buzón judicial el 7 de abril de 2020, cursante de fs. 117 a 133, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de noviembre de 2017, YPFB Transporte S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial (RM) RJ 014/2017 de 12 de mayo, y el acto administrativo complementario RM 049/2017 de 28 de julio, que fue notificado el 9 de agosto del citado año; admitida la demanda el 9 de enero de 2018, se dispuso la citación a la parte contraria, librándose los exhortos suplicatorios el 27 de junio de idéntico año; sin embargo, esas provisiones citatorias no fueron remitidas inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, mediante Auto Supremo de 15 de enero de 2019, se declaró la "Extinción por inactividad" en aplicación de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, cuya notificación se realizó el 14 de febrero de igual año.

Posteriormente, el 14 de agosto de 2019, interpusieron una nueva demanda contenciosa administrativa dentro del plazo de seis meses establecido en el art. 249 del CPC; ya que, dicha norma establece expresamente que, en los casos de "extinción por inactividad" se puede presentar otra demanda en el plazo señalado anteriormente, bajo pena de caducidad.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del , rechazó la nueva demanda, señalando que el art. 249 del CPC no amplía el plazo de caducidad del art. 780, determinado en el abrogado Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); ante dicho fallo, interpuso recurso de reposición refiriendo que:

"a) Nosotros presentamos nuestra demanda dentro el término previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y que no existe ninguna disposición que establezca que un auto de extinción deje sin efecto dicha presentación, siendo que, más bien, existe una norma específica, establecida en el artículo 249 del Código Procesal Civil, que permite la presentación de una nueva demanda.

  1. b)Que de la lectura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional, se establece que sí se puede interponer una nueva demanda contencioso administrativa en el plazo de los 6 meses, tal cual lo establece el artículo 249 del Código Procesal Civil" (sic).

No habría una ley que limite su derecho fundamental a ser escuchado en juicio; por lo que, no se debió rechazar su causa, pues los derechos solo pueden ser limitados y restringidos por ley, tal el caso del art. 249 del CPC, que sí sanciona con caducidad el hecho de no presentar una demanda nueva en el término de seis meses.

Mediante el Auto de 24 de septiembre de 2019, que resolvió su recurso de reposición, los Magistrados demandados expresaron que, el proceso declarado como extinguido, no causaría efecto sobre el plazo de noventa días establecido en el art. 780 del CPCabrg, respecto a la presentación del mismo y que los precedentes que adjuntó no efectuarían el análisis de aplicación del art. 249 del CPC en materia contenciosa administrativa.

No existiría motivación en la emisión del Auto que resolvió el recurso de reposición, ni se explicó qué norma limitaría la aplicación del art. 249 del CPC para demandas contenciosas declaradas extinguidas por inactividad, lesionándose el principio de reserva legal y las garantías constitucionales; tampoco se evaluó la jurisprudencia y los argumentos expuestos, restringiéndose a afirmar que las demandas extintas no causarían efecto en el cómputo del plazo del art. 780 del CPCabrg, y que la jurisprudencia en casos de perención de instancia en demandas contenciosas, no podría ser aplicada en este caso, menoscabando su derecho de acceso a la justicia.

Mostrando 17 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de julio de 20210358/2021-S2Fuente oficial