Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35520-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 55 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 123 a 130 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Añez Justiniano de Colombara y Ottavio Colombara Celín contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 27 de marzo de 2020, cursante de fs. 25 a 37, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su predio denominado "Santa Clara", se sujetó a procedimiento de saneamiento simple (SAN-SIM), llevado adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), una vez concluido el mencionado proceso y emitida la Resolución Suprema (RS) 19013 de 8 de julio de 2016 -Resolución Final de Saneamiento-, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra ese actuado ante el Tribunal Agroambiental.
Las Magistradas ahora accionadas dictaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 de 26 de septiembre, vulnerando sus derechos y garantías al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, puesto que en la ampliación a su demanda principal denunciaron que el INRA citó de forma irregular a sus personas para hacerse presentes durante el proceso de saneamiento, así como la falsedad en la elaboración de las Actas de inicio de procedimiento, ya que las notificaciones con las actuaciones iniciales de saneamiento carecían de verosimilitud, quedando claro que la información recogida por la brigada de campo del mencionado instituto no contenía información fidedigna, puesto que daba a entender que un funcionario estuvo al mismo tiempo en distintas partes de la geografía del departamento de Santa Cruz.
También demandaron que se incumplió con el plazo de la notificación para la realización de actividades de campo, lo que les impidió reunir a su ganado para su conteo y mostrar su infraestructura; es decir, que la mencionada diligencia no se practicó con antelación de al menos cinco días calendario a la verificación de campo conforme dispone la normativa agraria sino que solo se otorgaron cuatro días, lo cual conculca derechos, debido a que esa situación fue sancionada -anterior y posteriormente- con nulidad por el entonces Tribunal Agrario Nacional mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S1a 33/2011 de 24 de junio y S2a 39/2017 de 12 de abril.
Asimismo, en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por sus personas indicaron que el hecho de realizar trabajos de campo en el predio "Santa Clara" sin otorgarles los cinco días para reunir todo su ganado los dejó en total indefensión impidiéndoles demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), en el entendido que se trata de una propiedad con actividad preponderantemente ganadera, requiriéndose de un tiempo razonable para efectuar ese cometido.
Respecto a las denuncias expuestas anteriormente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 indicó que conocieron el procedimiento agrario desde el principio al participar el coaccionante de la campaña pública. No obstante, aquello no tiene relación con la citación que ordenó el conteo de su ganado y estableció las fechas determinadas para recoger la información de su predio. En ese sentido, no existe en la referida Sentencia un pronunciamiento de fondo, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Así también, en la demanda contenciosa administrativa denunciaron que el Acta de conteo de ganado carece de veracidad al señalar que se contaron un total de noventa y dos cabezas de ganado y treinta y cinco equinos todos con la marca "OC"; empero, en la parte inferior de la tabla se pudo evidenciar que se contaron cincuenta y tres cabezas de ganado mayor con la marca de la accionante; sin embargo, existe contradicción en la referida Acta, ya que se indicó que noventa y dos cabezas de ganado bovino tenían la contramarca "ML", "OC" y "OCA" sin indicar a quién correspondían, si al ganado marcado con las letras "OC" o "ML OC", situación que generó una equivocación referente de cuál es el ganado bovino y equino sobre el que se debió hacer el cálculo de la FES.
En la demanda contenciosa administrativa denunciaron que se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante en la titulación del predio "Santa Clara". Con relación a ello, las Magistradas ahora accionadas se remitieron al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF 3904/2015 de 16 de septiembre que estableció que en las etapas de campo y gabinete del proceso de saneamiento de ese predio solo se presentó el coaccionante, sin que exista ninguna solicitud formal por escrito para la inclusión de su esposa -hoy accionante-; determinando que no se advertirían motivos para anular el saneamiento, ya que la autoridad administrativa responsable de dicho saneamiento no vulneró ningún derecho ni incurrió en un acto de discriminación respecto al género de la accionante, al sostener que es ella quien debe tramitar el ejercicio de su derecho a la propiedad como esposa del coaccionante en la vía administrativa. No obstante a lo anterior, más adelante y de manera contradictoria, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 manifestó que la inclusión del nombre de la cónyuge -hoy accionante- al título ejecutorial, al ser de orden público, puede hacerse valer y formalizarse en la vía administrativa.
En ese sentido, las Magistradas ahora accionadas no advirtieron que la discriminación del derecho de la mujer sobre la tierra es una realidad en la práctica boliviana. Por esa razón, en diferentes normas legales se protege el derecho de las mujeres a la tenencia de la tierra, tales como la Constitución Política del Estado, la Ley de Modificación a la Ley 1715 Reconducción a la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y el Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-.
En síntesis, las Magistradas hoy accionadas no respetaron el derecho al debido proceso en sus elementos a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, ignorando las prácticas ilegales e inconstitucionales efectuadas por el INRA en sus fichas de campo, de las cuales devino la Resolución Final de Saneamiento que fue convalidada por una Sentencia que no consideró la jurisprudencia emitida por el mismo Tribunal Agroambiental que sancionó con nulidad ese proceder, resultando que sus personas no fueron tratadas al igual que otros beneficiarios respecto al derecho a juntar su ganado en cinco días. Las señaladas autoridades vulneraron también su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, puesto que no explicaron la razón por la que no consideraron su denuncia respecto a que el INRA incumplió la Guía del Encuestador Jurídico que otorga un término para el conteo de ganado y prevé fechas para recoger la información de un predio.
Las Magistradas ahora accionadas también vulneraron su derecho a la igualdad, puesto que se alegó que la accionante en calidad de esposa del accionante es quien debe tramitar el ejercicio de su derecho a la propiedad en la vía administrativa, cuando justamente el proceso de saneamiento es aquel que cuenta con normas obligatorias para resguardar esa igualdad entre hombres y mujeres. También se les vulneró el derecho a la defensa al no valorar los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa respecto a que no contaron con un plazo idóneo en la etapa de levantamiento de la información en campo y sobre el indebido llenado de los formularios en dicha etapa.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la correcta valoración de la prueba, y a los principios de seguridad jurídica y a la igualdad, esa última también como derecho autónomo; citando al efecto los arts. 8, 115.II, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene:
- a)Dejar sin efecto en todas sus partes la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 de 26 de septiembre; y,
- b)Que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución ajustada a Derecho que disponga la ejecución del saneamiento agrario sin vulnerar garantías procesales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que:
- 1)Adjuntaron a la presente acción tutelar tres mil ochocientas ochenta y un fojas de antecedentes, que son los cuerpos del proceso de saneamiento y además fotocopias legalizadas otorgadas por el Tribunal Agroambiental;
- 2)El 21 de agosto de 2013 se citó al coaccionante para que a partir de esa fecha tenga cinco días para presentar sus pruebas; es decir, que hasta el 27 de ese mes y año -día sexto- debía darse inicio a la verificación de la FES. Sin embargo, solo se otorgaron cuatro días, lo que les limitó su derecho a la defensa. Respecto a esa denuncia, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 se limitó a referir en tres líneas que el plazo corre desde el primer día de la citación, cuando en los términos administrativos y judiciales se consideran a partir del día siguiente; al no ser respondido ni valorado correctamente por las Magistradas hoy accionadas ese hecho, se ocasionó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y de valoración objetiva de la prueba; y,
- 3)Las referidas autoridades no expresaron los motivos por los cuales la accionante -esposa- no puede ser incluida en el título ejecutorial a emitirse, vulnerando la garantía a la igualdad con relación a su apersonamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ángela Sánchez Panozo, Presidenta; y, Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 71 a 77 y en audiencia a través de su abogada, manifestaron que:
- i)Con relación a la denuncia de falsedad de las actas y demás actuaciones del proceso administrativo de saneamiento ejecutado sobre el predio "Santa Clara", por cuanto un funcionario se habría constituido al mismo tiempo en diferentes lugares. De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento observaron que las actividades de mensura, encuesta catastral y verificación de la FES fueron ejecutadas todas en el predio "Santa Clara", donde el coaccionante tuvo pleno conocimiento sobre la ejecución de dichas actividades administrativas, sin que en su momento efectúe observación alguna; conforme se tiene acreditado de las firmas cursantes en las carpetas de saneamiento;
- ii)En cuanto al presunto incumplimiento en el plazo de notificación para la realización de las actividades de campo, se pudo verificar la existencia física de la notificación y carta de citación de 21 de agosto de 2013, debiendo el coaccionante constituirse en su propiedad a efectos de realizar el Relevamiento de Información en Campo y conteo de ganado, llevándose a cabo dichas actividades el 26 del mismo mes y año, conforme se tiene del Acta de Conteo de Ganado y Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos que cuenta con la firma del coaccionante y de su representante legal, constatándose la existencia de cinco días entre la citación y la ejecución de las actividades de campo. Consiguientemente, el argumento expuesto por los accionantes sobre ese aspecto carece de fundamento legal;
- iii)Los accionantes sustentan su denuncia en la supuesta falta de veracidad en el Acta de Conteo de Ganado en la aclaración efectuada al pie de la citada Acta relativa a la identificación de noventa y dos bovinos y treinta y seis equinos, de los cuales se especificó que del total de cabezas de ganado bovino, veintidós tenían la contramarca "MLCO OCA"; aspecto que consideraron irrelevante, puesto que no afectó la totalidad del ganado bovino -noventa y dos- acreditando la carga animal existente en el predio, ni el cálculo de la FES. Además, las mencionadas Actas fueron firmadas por el coaccionante y por su representante legal, sin que se advierta ninguna observación acerca de la aclaración inmersa al pie de dichos documentos, lo que implicó que los accionantes consintieron dichos actos y los convalidaron con su participación activa en el proceso de saneamiento;
- iv)Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica de acuerdo con la , se estableció que ese no es un derecho sino un principio que no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional. Tampoco los accionantes manifestaron el nexo de causalidad entre ese principio y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019, por lo que no corresponde realizar mayor análisis;
- v)Acerca del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, los accionantes no especificaron de qué manera la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 102/2019 vulneró ese derecho, cuando de la lectura se tiene que se realizó un análisis de toda la documentación relativa a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento ejecutado sobre el predio "Santa Clara" y después de un análisis integral, en atención a la valoración probatoria otorgada, se aplicó la norma específica de la materia de manera correcta. Asimismo, se advirtió que en la señalada Sentencia cada una de las peticiones efectuadas por los accionantes fueron consideradas, analizadas y respondidas de manera fundamentada y motivada;
- vi)Alegan la vulneración de su derecho a la igualdad, por cuanto la accionante no fue incluida en la titulación del predio "Santa Clara". Al respecto, la no inclusión deviene de dos aspectos; el primero, referido a que en el proceso de saneamiento desarrollado en el mencionado predio, los accionantes presentaron al INRA un memorial solicitando la ejecución de un proceso de SAN-SIM sobre ese terreno del cual señalaba ser propietario el coaccionante, así como pidieron el saneamiento sobre el predio "El Carachi" del cual refirieron que la accionante sería la propietaria, sin señalar en ningún momento que ambos requirentes contrajeron matrimonio, como se demuestra del memorial de solicitud de SAN-SIM que omitió el apellido de casada de la antes nombrada; el segundo, con relación a que concluida la etapa de campo y gabinete del proceso de saneamiento, y emitido por el INRA el Informe Complementario DDSC-COI-INF 1328/2014 de 23 de junio, se estableció que el coaccionante es de nacionalidad italiana, por lo que en virtud de la aplicación del art. 267 del DS 29215 no le correspondería la adjudicación del predio "Santa Clara", en cuya oportunidad de manera "conveniente", el antes nombrado hizo conocer al INRA la relación conyugal que existe entre ambos solicitantes de saneamiento, pidiendo expresamente la nulidad de las actuaciones administrativas desarrolladas; situación que fue atendida solo en cuanto a la titulación en favor del cónyuge y no así con relación a la nulidad de actuados, sin que aquello implique la exclusión de la accionante en la comunidad de bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial; consecuentemente, no se evidenció vulneración del derecho a la igualdad, ya que los accionantes intervinieron durante todo el proceso de saneamiento en igualdad de condiciones con la parte contraria;
- vii)Sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, los accionantes no acreditaron que durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo radicado en sede agroambiental se les impidió conocer los actuados del proceso, por lo tanto, no es evidente ese extremo; y,
- viii)Realizaron una valoración correcta e integral de todos los actuados cursantes en la carpeta predial relativa al proceso administrativo de saneamiento ejecutado sobre el predio "Santa Clara"; consiguientemente, por la teoría de las autorestricciones, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a un nuevo análisis con relación a los aspectos considerados en el citado proceso, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
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