Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0358/2022-CA Sucre, 12 de octubre de 2022
Expediente: 50145-2022-101-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta de la Resolución Administrativa (RA) 5146/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 24 a 28, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Jesús Soto Morant, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 7, 11 inc. m), 12 y 24 de la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo- por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 13.I, 109.I y II, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.II, 158.I.3, 175.I.2 y 3, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 14 vta., el accionante, refiere que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani del departamento de Cochabamba le sigue proceso por un presunto caso de acoso sexual, dentro del cual fue emitida una resolución de primera instancia contra la que interpuso recurso de apelación, misma, que aún no cuenta con sentencia ejecutoriada.
Manifiesta que la Resolución Suprema 212414 (Reglamento de Faltas y Sanciones de la Dirección Distrital), es contraria a las disposiciones de la Norma Suprema; precisando que estos:
- a)Arts. 1 y 2 del nombrado Reglamento, en cuanto a las las excepciones en dicha instancia, no identifican la forma en la que podrán ser interpuestas, el tipo o contra qué resoluciones serán procedentes;
- b)Arts. 7 y 11 inc. m) del mencionado Reglamento, enuncian las faltas o infracciones disciplinarias, encontrándose dentro de estas la calificación de "muy graves" mas no se individualizan las formas de su comisión, la identificación de sus autores, ni los factores por los cuales reciben ese calificativo;
- c)El art. 12 del nombrado Reglamento, inscrito como "atenuantes o agravantes en el proceso", no obstante, no cataloga las situaciones que atenúan o agravan una falta, para que puedan ser consideradas por el Tribunal; y,
- d)El art. 24 inc. c) del aludido Reglamento, que dispone el periodo probatorio dentro de veinte días bajo la consigna de "...cuestiones previas prejudiciales..." (sic) empero, a lo largo del citado Reglamento no se menciona el tiempo para la presentación de impugnaciones en caso de considerarse pertinente; máxime, que el Reglamento en cuestión no instituye los ámbitos de aplicación, prescripción, recusación, non bis in idem y demás herramientas que promuevan la seguridad jurídica, limitándose con todo lo detallado el derecho a la defensa de los investigados. En ese sentido, señala que los artículos detallados ut supra transgreden la Ley Fundamental, en relación a:
- 1)El principio de jerarquía normativa, que implica una sucesión escalonada de los elementos legales teniendo en la cúspide a la Constitución Política del Estado, acorde al art. 410 de la misma Norma Suprema;
- 2)El principio de legalidad, porque no se garantizan los mecanismos de defensa a las partes siendo que es el mismo reglamento impugnado el que debería precisarlos;
- 3)El debido proceso en sus componentes de legalidad, tipicidad y taxatividad, puesto que las conductas que previamente al proceso estén calificadas como faltas serán aquellas que podrán ser sancionadas por los juzgadores en materia disciplinaria, e igualmente citando los arts. 115.II y 117.I de la CPE, destacó que la protección de las partes responde a que no se cometan lesiones contra sus derechos o garantías;
- 4)Derecho a la defensa por los fundamentos insertos en la ; y,
- 5)La presunción de inocencia conforme el art. 116.II de la Ley Suprema y la jurisprudencia que manifiestan que este extremo se encuentra ligado al debido proceso y la defensa.
Situaciones que hacen que el reglamento cuestionado permita que las causas que sean tramitadas en dicha instancia carezcan de un plazo para tramitación y ejecución, ya que no se precisan términos de prescripción, ni los plazos correspondientes, de modo que "...permite su desarrollo y ejecución en cualquier tiempo (plazo) sin considerar el tiempo desde la sustanciación del hecho que se repudia..." (sic); más aún, cuando en el caso en concreto, el accionante es seguido dentro de una causa por un presunto acoso sexual, figura que no se encuentra contemplada dentro del Código Penal, de modo que esta o las actitudes que se le atribuyen no pueden subsumirse en algún tipo penal; reiterando que con ello también se transgrede su derecho a la defensa, así como al debido proceso, la presunción de inocencia, la misma jerarquía normativa y los principios de legalidad, taxatividad; y, seguridad jurídica.
De ese modo, la supuesta figura de "acoso sexual" al no poder subsumirse a un delito tipificado dentro en nuestro Código Penal, sobrepasa el principio de taxatividad; en ese caso tendría que tratarse de un posible abuso sexual, el cual es imposible que fuera ejecutado por su persona; sin embargo, dichos factores no fueron óbice para que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani del departamento de Cochabamba, emitiera el fallo que estableció por probada la supracitada denuncia, calificando los presuntos hechos dentro de los parámetros del art. 11 y 13 inc. c) del reglamento contra el cual se interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en obrados que se corrió traslado con la demanda, tampoco se cuenta con respuesta alguna; no obstante, el Considerando II de la Resolución Administrativa 5146/2022 de 26 de septiembre señala que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani contestó a este recurso "...citando los múltiples RECHAZOS emitidos por acciones de inconstitucionalidad concreta planteados previamente a la tramitación del presente recurso..." (sic) solicitando que este sea rechazado por improcedencia. I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución Administrativa 5146/2022 de 26 de septiembre, cursante a fs. 24 a 28 vta., Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, señalando que:
- i)En anteriores oportunidades fueron planteadas acciones de inconstitucionalidad concreta contra la RS 212414, que fueron rechazadas por este Tribunal con los Autos Constitucionales "...0317/2021-CA de 10 de septiembre de 2021, 0028/2021-CA de 28 de enero de 2021, 0234/2019-CA de 26 de septiembre de 2019, 0387/2018-CA de 05 de diciembre de 2018, 0025/2018-CA de 15 de febrero de 2018, 0228/2017-CA de 10 de agosto de 2017 y 0360/2012-CA de 16 de abril de 2012" (sic) los cuales sirvieron para sustentar el fallo del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Arani, en contra del ahora accionante, Autos que a su vez demuestran la improcedencia de la actual solicitud de acción normativa;
- ii)La Resolución que es motivo de la presente causa se encuentra en revisión en la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba aguardando su confirmación o revocación;
- iii)El reglamento cuestionado actúa en apego de la Ley 2341, por lo que se encontraría subordinado a la Constitución Política del Estado; además, fue emitido en mérito al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 contando con normativa específica, de tal modo, que no provoca transgresiones contra la seguridad jurídica, ni el principio de legalidad;
- iv)Respecto a la contravención de los arts. 115 y 116 de la CPE, precisa que "...las faltas atribuidas y que fueron objeto de proceso disciplinario ya se encontraban vigentes al momento de su juzgamiento..." (sic); máxime, que la Resolución Ministerial antedicha describe claramente las faltas o conductas que serán sancionadas;
- v)Con relación al art. 178.I de la Norma Fundamental, se indicó que existe falta de tipificación, sin embargo, tal aseveración carece de fundamento alguno ya que no se señala la imprecisión cometida;
- vi)El art. 5 de la RS 212414 instaura que "se presume la inocencia del encausado, mientras no se pruebe su culpabilidad, de acuerdo al Art. 70 del Código Penal" (sic) por lo que no se quebrantó el principio de presunción de inocencia;
- vii)Es el mismo reglamento que dispone el principio nulla poena sine juditio que se encuentra reglado en el Código Penal;
- viii)La denuncia realizada en relación al principio de non bis in idem contenido en el art. 117.II de la CPE, no compete en esta acción normativa ya que es la misma jurisprudencia que dispone que el proceso disciplinario será celebrado independientemente aunque posteriormente se esgrima la misma relación de hechos para proseguir con otra causa en materia penal; y,
- ix)El art. 73 núm. 2 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) establece que las acciones de inconstitucionalidad concreta procederán en los casos en materia judicial o administrativa, de ese modo, al tratarse de un proceso disciplinario es pertinente actuar acorde al art. 80 del mismo cuerpo normativo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad la Resolución Suprema 212414 (Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo de la Dirección Distrital), en sus arts. 1, 2, 7, 11 inc. m), 12 y 24, ya que considera que transgreden los arts. 12.I, 13.I, 109.I y II, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.II, 158.I.3, 175.I.2 y 3, 178.I y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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