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0358/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0358/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41092-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 82/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 256 vta., a 262 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Tarqui Mamani en representación de Enrique Augusto Zambrana Mattaz contra Mirna Amparo Arancibia Belaunde y Roger Rider Mariaca Montenegro ex y actual Fiscal Departamental de Santa Cruz correspondientemente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2020, cursante de fs. 197 a 205 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A modo de antecedente se establece que, desde el año 2007 fue cliente del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., adquiriendo créditos bancarios que sumándose el 15 de marzo de 2018 alcanzaron el total de Bs1 233 335,30.- (un millón doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y cinco 30/100 bolivianos) teniendo así, que durante la gestión 2012, a momento de acreditarse un nuevo préstamo para vivienda "aparece el Formulario Complementario a la Declaración Jurada de Salud de fecha 24 de mayo de 2012 - falsificado" (sic). En julio del año 2016, adquirió un problema de salud muy grave, y acudió a la entidad financiera, con la finalidad de hacer conocer su estado de salud y poder activar la póliza de seguro o desgravamen, teniendo que en fecha 17 de octubre de 2017, el Banco le informó la negativa emitida por la aseguradora, en razón de que su invalidez alcanzó una calificación de 61% y no de 70% conforme lo estipulado por la póliza de desgravamen. Posteriormente, se realizó nuevamente una evaluación médica y en fecha 30 del mismo mes y año se emitió el dictamen que le otorgó un grado de invalidez del 74%, por lo que le correspondía a la aseguradora cumplir con el pago de la deuda impaga. Sin embargo, la misma emite la carta LP-AVL-GR 1796/2017 de 20 de diciembre, a través de la cual rechazan el reclamo, ya no por el porcentaje de incapacidad, "sino supuestamente por la reticencia de mi mandante a hacer conocer su verdadero estado de salud; hecho que supuestamente dio lugar a la exclusión que tenía la póliza sobre supuestas enfermedades existentes" (sic). El 26 de noviembre de 2018, recibió respuesta de la aseguradora, quienes le hicieron llegar el formulario complementario a la declaración jurada de salud, enterándose en ese momento que este documento sería falso, provocándole amplio perjuicio, pues él, nunca habría suscrito el mismo y gracias a ese formulario falsificado, la aseguradora no habría cubierto su deuda.

Es así, que el 1 de febrero de 2019, presentó denuncia formal ante el Ministerio Público por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; investigación que culminó con la emisión de la resolución de rechazo el 27 de noviembre de 2019, por lo que en consideración a los argumentos emitidos en la resolución referida, el 8 de diciembre de 2019, objetó el rechazo, y consecuentemente la Fiscal Departamental, Mirna Arancibia Belaunde, emitió la Resolución Fiscal Departamental M.A.A.B. 041/20 de 31 de enero de 2020, por el cual ratificó la resolución fiscal de rechazo con los siguientes argumentos de relevancia:

  1. a)respecto al documento suscrito el año 2012, no se encuentra el elemento volitivo en los actores de causar daño o perjuicio u obtener un beneficio propio, ya que quien recabó las firmas no busca el beneficio de una compañía para la cual no trabaja;
  2. b)Respecto al tiempo del acto, estableció que el ilícito se tendría que haber cometido 6 años antes de su perfeccionamiento;
  3. c)Existe una diferencia temporal entre la estampa mecanográfica realizada en dicho documento, con relación a la firma actual del denunciante, por lo que sería imposible atribuir el uso de dicho documento tildado de falso a quienes no colaboraron o participaron en la creación del mismo; y,
  4. d)No se demostró la intención de provocar perjuicio, puesto que la firma fue inicialmente verificada por los funcionarios de la entidad financiera quienes no encontraron irregularidades, acción con la cual se habría beneficiado para obtener la aprobación del financiamiento.

Por lo que, la autoridad demandada:

  1. 1)No realizó una prolija y seria valoración y análisis de los medios probatorios o indicios producidos en la fase preliminar, señalando de forma subjetiva cuestiones de fondo de la defensa de la parte denunciada, tal es el caso de asumir como cierta la falsificación del formulario complementario a la declaración jurada de 24 de mayo de 2012 y señalar que quien se habría beneficiado con la aprobación de créditos fue únicamente su persona;
  2. 2)No valoró en su verdadera dimensión la aparición de referido documento falso, pues no tomó conocimiento del mismo sino hasta el 17 de octubre de 2017, cuando el Banco Mercantil Santa Cruz, le hace llegar una carta indicando la improcedencia de su reclamo, en razón de que se llegó a un grado de invalidez del 61% y no así del 70%. De igual manera no valoró la carta UB/SRC/2017-5720 de 26 de diciembre de 2017;
  3. 3)En el transcurso del proceso se habría emitido informe pericial, mismo que fue completamente desacreditado por la Fiscal Departamental actuando como perito dirimidor, determinando que "existiría una diferencia temporal entre la estampa mecanográfica realizada en el formulario falso, con relación a la firma actual del denunciante, por lo que es imposible atribuir el uso de dicho instrumento tildado de falso a quienes no colaboraron o participaron en la creación del mismo", incurriendo en una afirmación subjetiva, antojadiza y errónea valoración, ya que contrastando los documentos de la época en la que se falsificó el documento, la firma señalada es falsa. Por lo que no pudo restar credibilidad a una labor pericial.
  4. 4)En análisis del documento falsificado, se encuentra a Yahaira Montalván Saavedra, quien en calidad de Ejecutiva de ventas PYME del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., participó en la elaboración del documento. De igual manera participó Viviana Rioja Celum, en calidad de verificadora de firmas, misma que habría comprobado su firma, contando las mismas con el elemento volitivo; sin embargo, la Fiscal Departamental de forma injusta señaló que las mismas no tendrían participación en los delitos denunciados.

Por lo que, se vulneró su derecho a la debida fundamentación y motivación de un fallo, pues con una motivación arbitraria e insuficiente ratificó indebidamente la resolución fiscal de rechazo de denuncia, misma que se pronunció contra los delitos de falsificación de documento privado y uso del mismo; se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en razón a que la resolución emitida por la Fiscal Departamental, no valoró de forma objetiva el informe pericial obtenido; finalmente indica se vulneró su derecho a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, señalando al respecto los arts. 21; 56.I y II; 115, 117.I; 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2 inc. b) y c), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 2.1, 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se declare la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental M.A.A.B. 041/20 de 31 de enero de 2020, además se emita una nueva resolución conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 250 a 262 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó en toda su extensión los fundamentos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló:

  1. i)En el desarrollo del proceso penal existieron dificultades, como que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no dio información conforme lo requerido, por lo que, no se pudieron diligenciar todos los elementos de prueba; aun así, se consiguió el formulario complementario a la declaración jurada de salud de fecha 24 de mayo de 2012, que cursa en expediente, formulario donde la firma y otros datos descritos son falsos;
  2. ii)No tomó conocimiento de la falsedad de ese documento hasta noviembre de 2018, cuando la empresa Aseguradora Alianza Vida S.A., le envió una respuesta en la que le informó que el seguro no le pudo dar cobertura respecto a su seguro de desgravamen por cuestiones médicas, que al momento de hacer su declaración habría omitido, por eso, ese documento aparece como justificativo para negar la cobertura;
  3. iii)El banco empezó con una serie de evasivas y no se logró identificar al autor de la falsificación; acudió entonces al Ministerio Público y en declaración de Viviana Rioja Celum, la misma señaló que verificó la firma y que ese formulario fue remitido por la entidad bancaria a la entidad aseguradora cumpliendo con todos los requisitos de validez; sin embargo, la firma del mismo era falsa;
  4. iv)El problema se encuentra, en que ese formulario fue utilizado por la entidad aseguradora, para negar el seguro en el año 2017, existiendo dos cartas que también se encuentran en el expediente en las cuales Mariana Aramayo Torrico, Supervisora Técnico Comercial y Carla Andrea Montellano Salazar, Jefa regional técnico hacen conocer al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que su persona no realizó correctamente sus declaraciones juradas y sus documentos, para que el seguro se haga cargo del desgravamen hipotecario; y,
  5. v)La fundamentación de la resolución de rechazo, no se encuentra acorde a lo que se investigó, por lo que, se presentó objeción a la misma el 9 de septiembre de 2019, emitiéndose la resolución M.A.A.B. 41/20 de 31 de enero de 2020, en el que se fundamentó a partir de que no se demostró el elemento volitivo y que el denunciado no busca obtener un beneficio propio, además que el delito se perfecciona por el resultado, tomando en cuenta el tiempo del acto, sin embargo, la Fiscal Departamental no hizo referencia al uso de instrumento falsificado, teniendo así, que durante el transcurso del proceso no se logró identificar a los autores, situación que se debe a la falta de apoyo del Ministerio Público;
  6. vi)Por los actuados referidos existiría vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, ya que la Fiscal Departamental de Santa Cruz, a pesar de que nadie nunca habría sugerido la prescripción de la acción, la misma lo considera como fundamento para no continuar con el proceso penal e identificar a los autores directos del ilícito dentro del proceso por uso de instrumento falsificado, además debiendo considerarse que con la pericia realizada ya se demostró que el documento es falso, pero con el análisis arbitrario realizado por la fiscal departamental, no se podría continuar con las investigaciones; y,
  7. vii)Se vulneró además el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, en razón a que son las autoridades quienes deben apoyar a la víctima a alcanzar la justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2020, cursante de 224 a 228 vta., manifestó que:

  1. a)Estas vulneraciones emergerían supuestamente de la Resolución Fiscal Departamental M.A.A.B. OR-041/20 de 31 de enero de 2020, al respecto, la ex Fiscal Departamental, Dra. Mirna Arancibia Belaunde, en cumplimiento de otorgar seguridad jurídica a las partes, en su resolución realiza consideraciones previas que incluyen, la igualdad de los ciudadanos, respeto a los procedimientos y valores como la libertad, igualdad y seguridad, doctrina y jurisprudencia aplicable sobre el respeto y garantía de las partes, por lo que no existe en la misma, falta de fundamento o motivación alguna.
  2. b)No existe vulneración alguna en comprensión a los alcances del debido proceso con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y el accionante sin entender debidamente cual es la dimensión de los mismos, los citó y convocó para justiciar una acción de defensa ante un hecho que no violentó derecho alguno y que por el contrario, mediante una resolución fundamentada, creó seguridad jurídica; por lo que, recurre inoficiosa e inútilmente a la vía constitucional; y,
  3. c)Solicita se deniegue la tutela ante la inexistencia de una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente al derecho de valoración de los elementos de prueba y a la tutela judicial efectiva, así como la congruencia entre lo afirmado y lo resuelto por la ex autoridad demandada.

De la misma manera, en audiencia de la presente acción el demandado Roger Rider Mariaca Montenegro a través de su representante legal amplió indicando:

  1. 1)Una acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para buscar anular una resolución, tomando en cuenta todos los actuados investigativos que se realizaron durante el proceso; debiendo considerarse, que como lo indicó el mismo impetrante de tutela, no se pudo identificar al autor del hecho;
  2. 2)Si bien se establece que el Ministerio Público tiene la dirección de la investigación, se debe considerar que existen plazos que deben cumplirse, teniendo así, que dentro del presente caso existió una conminatoria de control jurisdiccional, por lo que, se procedió a emitir el rechazo; y,
  3. 3)No se realizó una correcta interpretación para plantear el presente amparo, puesto que con relación a la seguridad jurídica, se pasó por los procesos legales que debe cumplir una investigación; si bien, la pericia determinó que no sería el peticionante de tutela quien firmó el documento, sin embargo, se realizó la correspondiente valoración de todos los elementos acumulados dentro de la investigación. Por lo que solicita se deniegue la tutela, al no ser este un Tribunal de Casación.

Mirna Amparo Arancibia Belaunde, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, concurriendo a audiencia pública, presentó su informe expresando:

  1. i)Se realizó la investigación conforme al procedimiento establecido en contra de dos personas, uno que es funcionario del banco Mercantil Santa Cruz y otro de la Aseguradora Alianza; es así que a raíz de una conminatoria, la Fiscal Evelyn Domínguez emitió resolución de rechazo, ya que habrían transcurrido once meses desde el inicio del proceso;
  2. ii)En el memorial que objeta la resolución de rechazo, el impetrante de tutela, realiza una valoración y relato muy parecidos a los que se presentó en el presente amparo constitucional, y en su calidad de Fiscal Departamental, no puede resolver más allá de las pretensiones o pedidos del impugnante, teniendo así, que en la resolución emitida por su persona, si se reconoció la existencia de falsedad de conformidad a la pericia emitida; empero, en el proceso penal, no solo se requiere probar la existencia del hecho, sino también encontrar su vinculación con autor, en un análisis de tipicidad, antijuridicidad, objetividad del bien jurídico protegido, realizando a partir de ello la fundamentación correspondiente;
  3. iii)Uno de los elementos del tipo penal investigado, incluye la existencia de daño y perjuicio que reciba la víctima; sin embargo, se establece, que desde el año 2012, el mismo se vio beneficiado con varios prestamos de dinero, utilizando el mismo documento que años después reclama de falso, situaciones que se describieron en la resolución correspondiente;
  4. iv)Respecto al amparo constitucional planteado, se confundió la vía con una tercera instancia, sin embargo, el accionante, denunció la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Respecto a la seguridad jurídica, se ha establecido que este derecho no es tutelable por la vía de acción de amparo, puesto que se trata de un principio que debe manifestarse en todos los actos de las personas y autoridades, no siendo suficiente su mención, sino que debe establecerse claramente porque debería tutelarse este principio. Respecto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, no corresponde conforme lo expuesto, porqué se llegó a confirmar la resolución de rechazo; y,
  5. v)La acción de amparo constitucional, requiere que para su admisión, se realice de forma muy clara y simple su pretensión, lo que se llama "causa de pedir" en la misma, debe considerarse el elemento fáctico y normativo, teniendo que no se escuchó el elemento normativo o los derechos o garantías lesionados en este caso con la resolución emitida por su persona. Debe considerarse también el principio de congruencia, en el cual el impetrante de tutela ingresa en contradicción, puesto que primero señala que existiría fundamentación y luego que esa fundamentación habría ido más allá al establecer los años en la resolución, sin mencionar, que el citado peticionante de tutela, tiene un año para reabrir este proceso cuando encuentre nuevos elementos, y si en un año no los encuentra, opera el art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo que solicita, se declare improcedente la presente acción.
I.2.3. Intervención de terceros interesados

Yahaira Daniela Montalván Saavedra, no remitió escrito alguno y tampoco se hizo presente a la audiencia de presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 213.

Aníbal Gerardo Casanovas Zabala, concurriendo a audiencia pública a través de su abogado, presentó informe expresando que: Con la fundamentación realizada por el ahora accionante, se tiene que el mismo describió los hechos, mas no así los derechos vulnerados, siendo esta, una función de la jurisdicción ordinaria y no así de la jurisdicción constitucional; debiendo el impetrante de tutela explicar de manera concreta, cual fue la labor interpretativa insuficiente y cual resulta ser la motivación arbitraria o incongruente señalando el nexo existente entre el hecho y el derecho vulnerado.

Viviana Carola Rioja Celum, concurriendo a audiencia pública, a través de su abogado manifestó: La acción de amparo constitucional, no tiene como finalidad la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, no ha sido instituida como otra instancia, para que las autoridades puedan analizar los reclamos del peticionante de tutela; asimismo, se tiene que el accionante, se limitó a relacionar hechos, a reclamar como si esta fuera una instancia de queja, y si bien señaló supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales, no permitió que esta sala pueda verificar como se habrían vulnerado dichos derechos o garantías. Además, el accionante manifiesta una grave contradicción, ya que señaló que la resolución de rechazo no le perjudicó, por lo que, no se comprende porqué la impugnó bajo el entendido que si la resolución de rechazo no le causo perjuicio, menos lo hará la resolución que resuelve su objeción, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 82/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 256 vta., a 262 vta., denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación a la seguridad jurídica, El Tribunal Constitucional estableció que la seguridad jurídica no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional, por lo cual asumen esta situación sin realizar ninguna consideración al respecto;
  2. b)En cuanto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y el derecho a la tutela judicial efectiva, para su activación a través de la acción de amparo constitucional, no basta que se mencionen los derechos y se diga que han sido violentados, sino que debe señalarse la forma concreta y específica en la que fueron agraviados; de la misma forma, no se puede recurrir a la jurisdicción constitucional como una vía de impugnación a la jurisdicción ordinaria o administrativa; en este caso, el impetrante de tutela confunde la vía, ya que solo se revisaran las decisiones judiciales cuando este logre evidenciar que la autoridad demandada realizó una labor interpretativa que no cumple con los requisitos admitidos por el derecho y cuando se establezca que ese proceso de interpretación fue arbitrario y vulneró o lesionó algún derecho fundamental, en razón a que el tribunal de garantías tiene imposibilitado el poder ingresar a la jurisdicción ordinaria realizando una valoración de los elementos de prueba aportados. Entonces, se tiene que el accionante no generó en el Tribunal la posibilidad que pueda considerar la existencia de una relevancia constitucional, de tal suerte que la resolución que pueda adoptar, logre que la resolución de rechazo demandada pueda ser modificada;
  3. c)La fundamentación y motivación se encuentran en la resolución departamental, ya que la Fiscal demandada identificó los agravios y los respondió; además de eso, razonó ampliamente los motivos por los cuales tomó esa decisión; y,
  4. d)La tutela Judicial efectiva, implica que la persona reciba atención por parte de la autoridad que está encargada de la tramitación de la causa le brinde una respuesta debidamente justificada y fundamentada, en el caso presente, el impetrante de tutela recibió la atención por parte de la Fiscal Departamental demandada, la cual otorgó una respuesta debidamente fundada y motivada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución de Rechazo de fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por la Fiscal de Materia, Evelin Domínguez Bernachi, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Enrique Augusto Zambrana Mattaz contra Yajaira Montalván Saavedra, Viviana Rioja Celum y Aníbal Casanovas Zabala, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), en el mismo se rechaza la prosecución de la investigación penal, determinando que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar una imputación y menos para fundar una acusación, estableciéndose como obstáculo legal, que no se recepcionó la declaración de los denunciados Anibal Casanovas Zabala y Yajaira Montalván Saavedra; por lo que, conforme al art. 301 inc. 3) y 304 inc. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) se determinó el rechazo de respecto a los tres sindicados. Hace conocer además que la presente resolución es objetable y que el denunciante tiene el plazo de un año para solicitar la reapertura de la causa si se contara con nuevos elementos de prueba (fs. 148 a 153).

II.2. Cursa memorial de objeción de rechazo de fecha 8 de diciembre de 2019, planteado por Enrique Augusto Zambrana Mattaz -ahora accionante- dirigido a la Fiscal de Materia Evelin Domínguez Bernachi; en el mismo plantea los siguientes fundamentos:

  1. 1)La existencia de falta de fundamentación objetiva, indicando que la resolución de rechazo se basó en los numerales 3 y 4 del art. 304 del CPP para fundar la resolución y que la misma no señala ni fundamenta con precisión el motivo objetivo, material o real del rechazo de la denuncia; es decir, no refiere cuales son los elementos de prueba o indicios probatorios que se tienen para demostrar la inexistencia del hecho denunciado y cuáles son los extremos que hacen falta para fundar una imputación formal. Adhiere, que la resolución es contraria a la tutela judicial efectiva, pues se le deja en desamparo, en función a que no es justo que el Ministerio Público, funde una resolución en base a su propia negligencia, pues el señalar que no se aportó con elementos de prueba o que existe una obstáculo legal -falta de citación a los denunciados- no fue por negligencia o dejadez de su persona, sino por la inoperancia de la fiscalía. Además, que la investigación se vio perjudicada por la negativa del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a remitir respuesta a los requerimientos fiscales en las cuales se solicitaba información de mucha relevancia; de igual manera a la negativa del Servicio de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de brindar información del domicilio de los denunciados por no contar con el número de sus cedulas de identidad, negativas ante las cuales la representación fiscal no hizo nada. Entre otras razones, se tiene que el Ministerio Público adoptó una actitud pasiva y negligente, pues solicitó requerimientos dirigidos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) que no fueron cumplidos a cabalidad; situación que se observó también con la empresa de Seguros Alianza Vida S.A., misma que adoptó una conducta de obstrucción a la justicia, negándose a certificar el nombre del funcionario que recepcionó o elaboró el llenado del Formulario Complementario a la Declaración Jurada de Salud de fecha 23 de mayo de 2012 -documento acusado de falso-, situación que impidió la continuación de los actuados investigativos. De igual manera, el investigador asignado al caso, no tuvo tiempo para gestionar las citaciones y tampoco recibió la declaración de otros testigos, debiendo el accionante buscar a otros funcionarios para realizar las citaciones correspondientes y demás actos de investigación;
  2. 2)Respecto a la existencia de elementos e indicios de los delitos denunciados, indica que los ejecutivos de las empresas Mercantil Santa Cruz S.A., la ASFI y la empresa de Seguros Alianza Vida, están adecuando su actuar a posibles delitos de obstrucción a la justicia; Además, que la falsedad del Formulario Complementario a la Declaración Jurada de Salud de fecha 24 de mayo de 2012, fue comprobada a través de dictamen pericial de fecha 1 de agosto de 2019; por lo que, los intervinientes en la realización o validación del formulario declarado falso son: Yahaira Montalván Saavedra, en calidad de ejecutiva de ventas PYME del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., siendo ella la principal persona que participó en la elaboración del documento, además que la citada en varias ocasiones fue la oficial de crédito que intervino en los créditos que la entidad bancaria le otorgó. De igual manera, se tendría la participación de Viviana Rioja Celum, quien como verificadora de firmas del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., habría verificado su firma. Es así que, a mediados de 2012, habría adquirido un crédito, en el que le exigieron varias formalidades, y entre ellos, la póliza de seguro de desgravamen 80126 con el que se debía pagar las deudas en caso de contingencia y "además se había firmado una declaración jurada de estado de salud, con cargo a la línea de crédito y el préstamo para vivienda, declaración que sirvió para realizar 3 operaciones bancarias, desde el año 2012, hasta el año 2016" (sic). Indica, que durante los años de relación contractual con el Banco referido, nunca detectaron alguna irregularidad en su estado de salud, pues la entidad bancaria estaba facultada para retener o negar el desembolso si es que su persona presentaba alguna irregularidad en su estado de salud o presentaba alguna declaración jurada falsificada; agrega que: "Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2017, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. me hace llegar una carta indicando que la compañía aseguradora dio su pronunciamiento en el cual hacen conocer la improcedencia del reclamo que pertenece a la operación Nro 6012215212, debido a que se llegó a una calificación de 61% de grado de invalidez, y no así el 70% que estipula la póliza de desgravamen" (sic);
  3. 3)Sobre el rol de la fiscalía en las investigaciones de delitos, señala a la , indicando que el rol del Ministerio Público, implica una triple finalidad correspondiente a: dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, precautelando que la labor de la recolección de las pruebas sea intachable; preservar el ejercicio de sus funciones el respeto y resguarde de derechos fundamentales y garantías constitucionales, además promover la necesaria coherencia y seguimiento de las actividades policiales en relación a la investigación. Refiere también a la "SC. 1213/2010", que refiere que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir las investigaciones de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tiene la obligación de cumplir dicho propósito observando los principios de celeridad eficiencia e inmediatez; adhiere que el art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho a la justicia de toda persona y que esta será protegida de forma oportuna por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que el Ministerio Público en el sistema oral acusatorio convierte al fiscal en el pilar indispensable del procedimiento penal. Manifiesta también a los principios del art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), indicando que el actuar de la fiscalía debe adecuarse a estas normas; y,
  4. 4)Finaliza indicando que la resolución de Rechazo de 27 de noviembre de 2019 tendría lesiones al principio de legalidad, que sería contraria a la verdad y vulneraría derechos y garantías del debido proceso, en razón a que se tendría acreditado la existencia del hecho, los autores del mismo y que existen suficientes indicios para sostener que los denunciados son con probabilidad autores de los hechos denunciados, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada y en consecuencia disponga la prosecución de las investigaciones o se emita la correspondiente imputación formal (fs. 157 a 163 vta.).

II.3. Se tiene Resolución Fiscal Departamental M.A.A.B. 041/20 de 31 de enero de 2020, pronunciada en análisis de la resolución fiscal de Rechazo de Denuncia de 27 de noviembre de 2019, misma que resuelve ratificar la resolución de rechazo, en base a los siguientes fundamentos;

  1. i)Realiza una síntesis de la resolución de rechazo objetada, indicando que contendría, la relación de hechos denunciados, los elementos indiciarios que cursan en el cuaderno de investigaciones, señala que no se tendrían suficientes elementos para realizar una imputación formal y la resolución se emite a partir de lo establecido por el art. 304.3 y 4 del CPP;
  2. ii)Efectúa una síntesis de la objeción de rechazo planteada por el ahora impetrante de tutela, analizando el contenido de la misma y teniendo que en ella se encuentra: la relación de hechos expuestos en su denuncia inicial, los actos investigativos colectados en la investigación, que la misma indica que la resolución fiscal de rechazo, carece de fundamentación objetiva y atenta contra el sagrado derecho fundamental de una justicia pronta, oportuna al debido proceso, al principio de legalidad, entre otros; que la resolución de rechazo, no tiene fundamentación ya que no puede fundarse en la propia negligencia del Ministerio Público; que existen diversas razones que impidieron el desarrollo normal del hecho y que frente a estos la fiscalía adoptó una conducta pasiva y negligente; que existieron obstáculos por parte de la investigación por parte del Banco Mercantil Santa Cruz y estos fueron avalados por la ASFI y que también la empresa ALIANZA, obstaculizó la investigación porque no cumplieron con los requerimientos solicitados; y, finalmente el denunciante solicita se revoque la resolución y se continúe con la investigación;
  3. iii)A través de una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, emite pronunciamiento respecto a las pruebas acumuladas dentro del presente proceso, indicando que: con relación a la denuncia, la misma es un medio lícito, útil y pertinente que en caso de ser necesario puede ingresar a juicio oral; sin embargo, esta debe ser contrastada con otros independientes de la denuncia; respecto a la fotocopia del formulario complementario a la Declaración Jurada de Salud de fecha 24 de mayo de 2012, indica que el mismo es cuestionado de falso dentro de la presente investigación, toda vez que, el denunciado refirió no haber firmado dicho documento; sobre la fotocopia del certificado de cobertura al contrato de seguro de desgravamen hipotecario anual renovable y fotocopia de póliza de seguro de desgravamen hipotecario anual renovable, indica que no se encuentran cuestionados dentro de la presente investigación; en el formulario de declaración informativa policial del denunciante de fecha 20 de marzo de 2019, se ratifican los extremos que han sido señalados en la denuncia; con relación al informe del asignado al caso de 21 de marzo de 2019, indica que el mismo no sería determinante, puesto que se hace referencia a algunos actos investigativos que cursan en el cuaderno de investigación y no aporta nuevos elementos; Con relación al oficio DD-IITCUP-, consistente en el dictamen pericial realizado a la firma contenida en el formulario de la declaración jurada de salud sobre la solicitud de desgravamen hipotecario de Alianza Vida de fecha 24 de junio de 2012, se establece que la firma estampada en tal documento es falsa; sobre el Informe de avance de investigaciones realizada por el investigador asignado al caso de fecha 2 de agosto de 2019, se establece que el mismo no es relevante, puesto que no aporta elementos nuevos y solo hace referencia a los actos realizados y documentos cursantes en el cuaderno de investigación; sobre el memorial de ampliación de denuncia presentado ante el Juez de 2 de agosto de 2019, el mismo es presentado por el Ministerio Público, haciendo conocer la ampliación de la investigación contra Yajaira Montalván Saavedra, por la comisión del delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; y, por memorial de ampliación de denuncia de 14 de agosto de 2019, respecto a los delitos de falsedad materia y falsedad ideológica, se hace conocer dicha ampliación ante el Juez contralor el 15 de agosto de 2019; finalmente, respecto al formulario de declaración informativa de Viviana Carola Rioja Celum de 25 de septiembre de 2019, la misma refirió en su parte más sobresaliente y pertinente, que su función es la de verificar que la firma que está estampada en el documento, con la firma que está en el sistema del banco y que la persona que se encarga de hacer firmar es el ejecutivo de negocios;
  4. iv)En la Fundamentación Jurídica realizada, establece: que la competencia del Ministerio Público se encuentra regulada por el art. 225 de la CPE, y los arts. 16 y 72 del CPP, y que los actos investigativos, deben estar enmarcados en los principios de legalidad y objetividad conforme lo establece el art. 5.1 y 3 de la LOMP, agrega, el análisis de los arts. 34.3 y 17 de la misma norma, indicando la atribución del Ministerio Público en cuanto al análisis exhaustivo e imparcial de las investigaciones. Consecuentemente desarrolló un análisis de los elementos de la acción en los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, regulado por los arts. 200 y 203 del CP, analizando respecto al caso que:

Que, de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que, el referido documento privado, sobre el cual se habría realizado la falsedad, fue realizado en el año 2012, indicando el denunciante desconocer al autor del ilícito, señalando que sería un funcionario de la entidad financiera, de la cual obtuvo un crédito. Resaltado el hecho que la firma de documentación necesaria para la obtención del crédito bancario, se realiza en las instalaciones de la entidad financiera y no así en las oficinas de la entidad aseguradora, por lo que no se tiene demostrado el elemento volitivo o voluntad de los actores de causar perjuicio al prójimo o de obtener beneficio propio, ya que el funcionario que recaba la firma en los formularios, no busca el beneficio de una compañía para la cual no trabaja.

Que, al tratarse de un delito que se perfecciona por su resultado, se debe tomar en cuenta el tiempo del acto, es decir, el procedimiento de realización para la ejecución del ilícito y obtención del beneficio económico, en el presente caso, debe tomarse en cuenta que el referido documento sobre el cual habría realizado la falsedad, habría sido elaborado en el año 2012, es decir, seis (6) años antes de perfeccionarse el ilícito, por lo tanto, no se contaría con dicho elemento para la configuración del tipo penal de Falsificación de Documento Privado.

Que, si bien a través de la documentación cursante en el cuaderno de investigación, se pudo verificar que existe una diferencia entre la estampa mecanográfica realizada en el referido formulario con relación a la firma actual del denunciante, no es menos cierto de que existe una diferencia temporal entre las firmas diagramadas, y pese a los referidos avances investigativos realizados en el presente caso, no se ha logrado individualizar a los actores del ilícito, por lo tanto, siendo imposible atribuir el uso de dicho instrumento tildado de falso, a quienes no colaboraron o participaron en la creación u obtención del mismo.

Que, no se tiene demostrado la intención de causar perjuicio, toda vez que se tendría que dicha firma habría sido inicialmente verificada por los funcionarios de la entidad financiera, en donde no se encontró irregularidades, acción con la cual el denunciante ENRIQUE AUGUSTO ZAMBRANA MATTAZ, se benefició con la aprobación del financiamiento de un crédito bancario (fs. 173 a 182).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución M.A.A.B. 041/20, ratificó la resolución del Fiscal de Materia que dispuso el rechazo de la denuncia penal interpuesta; incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Con una arbitraria e insuficiente fundamentación y motivación, ratifico la decisión del Fiscal de Materia;
  2. b)De forma subjetiva, asumió como cierta la falsificación del Formulario Complementario a la Declaración Jurada de 24 de mayo de 2012, para luego contradictoriamente señalar que su persona fue beneficiado con la aprobación de créditos;
  3. c)No realizó una correcta y objetiva valoración de los elementos probatorios como: La carta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., referido a la improcedencia del reclamo y la Carta de la misma entidad financiera con cite UB/SRC/2017-5720;
  4. d)Como si fuera perito, desacreditó el Informe Pericial señalando que en el mismo "existiría una diferencia temporal entre la estampa mecanográfica realizada en el formulario falso, con relación a la firma actual del denunciante, por lo que es imposible atribuir el uso de dicho instrumento tildado de falso a quienes no colaboraron o participaron en la creación del mismo" (sic), incurriendo en una afirmación subjetiva, antojadiza y errónea valoración; y,
  5. e)De forma injusta señaló que las señoras Yahaira D. Montalvan Saavedra y Viviana C. Rioja Celum, no tuvieron participación en los delitos denunciados, por cuanto estas personas participaron en la comisión de los delitos denunciados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
  2. 2)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
  3. 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, y;
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 1, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]" .
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto."

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la Sentencia Constitucional citada 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:

(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(...)

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: "...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...

Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:

(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.

En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.

III.2. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --2, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 3; y, citando a la , señalo que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada4.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:

...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP" (negrillas ilustrativas).

Complementando lo anterior la , concluyó que:

A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional (resaltado agregado).

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de junio de 20220358/2022-S1Fuente oficial