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TCP

0358/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0358/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40378-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 214 a 218 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Hermosa de Salazar y Holny Demetria Alcón de Escalera contra Mirko Espinoza Vaca y Sandra Muñuni Roca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 106 a 131 vta. y 136 a 139 vta., las accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Ana María Hermosa de Salazar -ahora impetrantes de tutela- contra Mirko Espinoza Vaca -hoy demandado-, el entonces Juez de Partido Civil Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia de 27 de octubre de 2005, declarando probada la demanda principal y dispuso proseguir con los trámites de juicio ejecutivo hasta el trance y remate de los bienes embargados al aludido, para que con su producto se pague la suma de $us14 900.- (catorce mil novecientos dólares estadounidenses) a favor de la prenombrada.

Habiendo quedado ejecutoriado el indicado fallo judicial, se procedió a la anotación definitiva de la hipoteca judicial sobre el 50% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la zona Villa Buch Sud, urbanización barrio Dillman II, calle José Agustín Palacios, parque Dillman de la ciudad de Cochabamba, de una superficie de 425,25 m2, de propiedad del demandado, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 3.01.1.01.0022607 Asiento B-3 de 2 de febrero de 2006.

Luego de haberse llevado en dos oportunidades audiencias públicas de subasta y remate del 50% del indicado bien, a través del Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2007, se dispuso la adjudicación de dicho predio a favor de Ana María Hermosa de Salazar, quedando registrado definitivamente su derecho propietario en la mencionada Matrícula en el Asiento A-5.

Por otra parte, Holny Demetria Alcón de Escalera, adquirió derecho propietario sobre el otro 50% del mencionado inmueble por medio de transferencia directa, registrado igualmente en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 3.01.1.01.0022607 del Asiento A-5.

Con el derecho propietario que les asiste, en reiteradas oportunidades solicitaron a los demandados, la entrega de la totalidad del indicado predio; no obstante, estos se negaron férreamente a ello, pese a que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2020, ordenó que se haga efectivo el mismo, bajo conminatoria de emitir orden de desapoderamiento.

En esas circunstancias, el 12 de marzo de 2021, en presencia de Amalia García Cruz, Notaria de Fe Pública 20 de Cochabamba, los demandados procedieron a la entrega voluntaria del indicado inmueble, conforme evidencia el Acta notarial 005/2021 de igual fecha; empero, existían ambientes que estaban ocupados por Reynaldo Pereira Guzmán, quien aducía que al tener la condición de anticresista no desocuparía los mismos hasta que no se le devuelva el monto de dinero otorgado por concepto de anticrético; en ese sentido, con la finalidad de tomar posesión de la integridad de la propiedad, tuvieron que hacerse cargo de esa deuda, cancelando la suma de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), conforme acredita el Testimonio de Escritura Pública 146/2021 de la citada fecha y el muestrario fotográfico adjunto al mismo.

El día señalado y luego de todo lo acontecido, tomaron posesión de su propiedad; empero, debido a que los demandados aún se encontraban retirando sus pertenencias, tuvieron que dejar el inmueble al cuidado de Álvaro Mauricio Guillen Nogales y, Osvaldo y Reynaldo Calizaya; sin embargo, al promediar las 23:00 horas, en vista a una falsa denuncia de violación a Sandra Muñoni Roca, estos fueron conducidos a celdas policiales; escenario que fue aprovechado por los demandados, quienes a través de medidas de hecho procedieron a cambiar chapas y candados de las puertas de dicho inmueble, asegurándolas con planchas metálicas, impidiendo que puedan ingresar a la vivienda; situación que, fue corroborada por la indicada Notaria de Fe Pública y trasuntada en el Acta notarial 006/2021 de 19 de marzo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda y a la dignidad, citando al efecto los arts. 19, 21, 56, 57 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El inmediato cese de las vías de hecho por parte de los demandados; y,
  2. b)El retiro de cadenas y planchas metálicas de las puertas de ingresos, y la entrega de una copia de llaves de las nuevas cerraduras y candados, permitiendo su ingreso al inmueble de su propiedad, bajo conminatoria de acudir a la fuerza pública para dicho cometido; sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 209 a 213, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ana María Hermosa de Salazar y Holny Demetria Alcón de Escalera, a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos expresaron que:

  1. 1)Al ser personas adultas mayores, precisarían una tutela reforzada por la vulneración de sus derechos a la propiedad y a una vivienda; y,
  2. 2)En el presente caso concurrirían los tres presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección de derechos ante medidas de hecho; puesto que, se tiene acreditado su derecho propietario sobre el inmueble referido; y, existiría suficiente prueba para acreditar que los demandados cambiaron las cerraduras y chapas de dicho predio impidiendo que puedan ingresar al mismo; y tercero que involucra la dignidad de quien demanda la tutela constitucional reforzada, negándoles los derechos a una vida y a una vejez digna.
I.2.2. Informe de los demandados

Mirko Espinoza Vaca y Sandra Muñuni Roca a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestaron que:

  1. i)Asumieron conocimiento del proceso ejecutivo cuando se emitió la orden de entrega del indicado inmueble; el cual, hubiera sido rematado en la irrisoria suma de $us10 104.- (diez mil ciento cuatro dólares estadounidenses); asimismo, debido a las irregularidades con las que se sustanció la indicada causa, que afectaron su derecho a la defensa, interpusieron incidente de nulidad de obrados, mismo que se encontraría pendiente de resolución, al igual que otros formularios que presentó para dejar sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento; estando actualmente sus personas en posesión de dicho inmueble;
  2. ii)No cuestionarían el derecho propietario de Honly Demetria Alcón de Escalera; no obstante, esta dejó de ejercer su derecho sobre el indicado predio hace más de diez años; por lo cual, su madre formuló demanda de usucapión decenal, sustanciada la misma ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba;
  3. iii)Ana María Hermosa de Salazar confesó que el 8 de diciembre de 2020, solicitó por la vía ordinaria la entrega del referido inmueble; en ese sentido, merced al principio de subsidiariedad, no puede acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, aún no existe un pronunciamiento al respecto;
  4. iv)No sería evidente que hubieran entregado voluntariamente su inmueble; por el contrario, fueron las peticionantes de tutela quienes ingresaron a su vivienda a través de medidas de hecho, con varios personas, abogados, un efectivo policial y una Notaria de Fe Publica, aprovechando que uno de ellos se encontraba en la ciudad de Oruro -Mirko Espinoza Vaca- y que su anticresista -Reynaldo Pereira Guzmán- les permitiera el ingreso;
  5. v)Las impetrantes de tutela pretenderían usar la vía constitucional para tomar posesión de dicha propiedad, porque por la ordinaria no lo consiguieron;
  6. vi)El referido proceso ejecutivo estuvo paralizado desde el 2007; no obstante, extrañamente aparece un registro a nombre de Ana María Hermosa de Salazar, quien podría haber demandado una acción reivindicatoria;
  7. vii)El 12 de marzo de 2021, las peticionantes de tutela de manera ilegal, dejaron a cuatro hombres al interior de su inmueble, presuntamente para cuidar el mismo; los cuales, luego de consumir bebidas alcohólicas pretendieron abusar de Sandra Muñuni Roca, aprovechando que se encontraba sola con sus dos hijos menores; razón por la cual, se interpuso denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); a cuya consecuencia, estos fueron arrestados; sin embargo, al promediar la 1:00 del día siguiente, Holny Demetria Alcón de Escalera, junto a otras personas pretendieron ingresar a la fuerza a su inmueble; por esa razón, tuvieron que cambiar las cerraduras y chapas de la vivienda; y,
  8. viii)Las accionantes nunca tuvieron constituida su vivienda en ese predio; por lo que, no pueden alegar la vulneración del indicado derecho; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 214 a 218 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien las accionantes presentaron como prueba el Acta notarial 005/2021, y muestrario fotográfico señalando que los demandados efectuaron la entrega del inmueble en cuestión de manera pacífica; sin embargo, de la revisión del indicado documento se puede advertir que los prenombrados no intervinieron en dicho acto; en ese sentido, no sería evidente que las primeras hubieran estado en posesión del citado predio, ni que fueron despojadas de este a través de actos violentos; puesto que, quienes se encontraban ocupando esa propiedad eran los demandados; debido a que, se negaron a efectuar la referida entrega, desacatando la orden del Juez de la causa dispuesta en el Auto de 15 de diciembre de 2020;
  2. b)Las peticionantes de tutela no acreditaron el daño inminente o irreparable que haga posible la inmediata intervención de la jurisdicción constitucional; y,
  3. c)Las aludidas se limitaron a manifestar que son personas adultas mayores y que por ello, se debe abstraer del principio de subsidiariedad y conceder una tutela reforzada; empero, conforme establece el , debieron justificar de manera objetiva que las vías ordinarias no eran las idóneas para la restitución de sus derechos; además, la existencia de un daño y riesgo inminente que sea irreparable; situación que, no aconteció en el presente caso; por lo que, al no haber agotado los mecanismos legales, deben activar los mismos a objeto de precautelar sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia de 27 de octubre de 2005, pronunciada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ana María Hermosa de Salazar -ahora accionante- contra Mirko Espinoza Vaca -hoy demandado-, por el entonces Juez de Partido Civil Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, declarando probada la demanda principal y dispuso la prosecución de los trámites restantes hasta el remate de los bienes embargados o de los que tuviera que embargarse, para que con su producto se pague a la prenombrada la suma de $us14 900.-; habiendo quedado ejecutoriado dicho fallo por determinación del Auto de 18 de enero de 2006, emitido por la indicada autoridad judicial (fs. 16 y vta. y 24).

II.2. A través de mandamiento de embargo emitido el 27 de marzo 2007, dentro del proceso ejecutivo descrito en el apartado que antecede, el referido Juez ordenó al Oficial de Diligencia de su despacho judicial, proceder con el embargo del 50% de las acciones y derechos correspondientes al ahora demandado, sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Dillman II, calle José Agustín Palacios, Parque Dillman, signado como lote 20, con una superficie de 425,25 m2, inscrito en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 3.01.1.01.0022607 del Asiento A-2, de 17 de diciembre de 2004; diligencia que se llevó a cabo 4 de abril del mismo año, por el indicado funcionario de apoyo jurisdiccional (fs. 45 a 46).

II.3. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2007, ante el entonces Juzgado de Partido Civil Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, la accionante solicitó la adjudicación del mencionado inmueble sobre la base del último remate; misma que fue dispuesta a través del Auto de 26 del mismo mes y año (fs. 67 y vta.).

II.4. Se tiene Segundo Traslado de la Escritura Pública 250/2008 de 26 de marzo, extendido el 15 de abril de 2021, por María del Carmen Montaño del Granado, Notaria de Fe Pública 30 de Cochabamba, correspondiente a la venta judicial del 50% de las acciones y derechos del inmueble descrito precedentemente, efectuado por la mencionada autoridad jurisdiccional a favor de Ana María Hermosa de Salazar (fs. 92 a 100 vta.).

II.5. Mediante escrito de 8 de diciembre de 2020, la peticionante de tutela solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, la cancelación de gravámenes y entrega del inmueble adjudicado; medidas dispuestas por Auto de 15 de igual mes y año, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimera de la misma Capital y departamento, en suplencia legal de la aludida autoridad, determinando a ese efecto, la notificación al Registrador de DD.RR., al demandado y a posibles ocupantes de dicho predio (fs. 72 a 73).

II.6. A través de memorial presentado el 12 de enero de 2021, ante la prenombrada Jueza, el demandado formuló incidente de nulidad de obrados dentro del mencionado proceso ejecutivo; asimismo, en igual fecha interpuso recurso de reposición contra el Auto de 15 de diciembre de 2020 (fs. 152 a 161 vta.).

II.7. Cursa Testimonio de la Escritura Pública 146/2021 de 12 de marzo, extendido por Janneth Montaño Arancibia, Notaria de Fe Pública 32 de Cochabamba, correspondiente a la subrogación legal del contrato de anticresis suscrito entre Reynaldo Pereira Guzmán, como subrogante, y Ana María Hermosa de Salazar y Holny Demetria Alcón de Escalera -ahora accionantes-, en calidad de pagadoras subrogatorias (fs. 76 a 77 vta.).

II.8. Consta Acta de Verificación de Entrega Voluntaria de Ambientes 005/2021 de 12 de marzo, labrada por Amalia García Cruz, Notaria de Fe Pública 20 de Cochabamba, efectuada en mérito a la orden judicial dictada en el Auto de 15 de diciembre de 2020, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del referido departamento; entrega efectuada por Reynaldo Pereira Guzmán a favor de las impetrantes de tutela; acompaña muestrario fotográfico (fs. 78 a 85).

II.9. Se tiene Informe Preliminar caso abuso sexual de 13 de marzo de 2021, elaborado por Ommar Nina Vargas, Investigador asignado al caso, en el que, reportó al Director Departamental de la FELCC, la denuncia interpuesta por Sandra Muñuni Roca -hoy accionante- contra Álvaro Mauricio Guillen Nogales y el arresto de éste último (fs. 86 a 88 vta.).

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