Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46697-2022-94-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 037/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 932 a 940, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Caupolican Amir Mendivil Cavero contra Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Jannete Roxana Calvo Muñoz, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 843 a 857, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario de exclusión de socio de la Sociedad Accidental o de Cuentas por Participación de "MULTIROCA EMPRESA" iniciado en su contra, por Natalia Estrada Gallardo, se emitió la Sentencia 037/2015 de 9 de abril, por la cual el Juez a quo, quien declaró "improbada la excepción perentoria de improcedencia de la acción reconvencional y probada la de falta de derecho en el reconvencionista, improbada en la demanda reconvencional, e improbadas las excepciones perentorias de falta de derecho y mérito y de ausencia de los presupuestos y dispone: La exclusión del socio y de igual forma en ejecución de Sentencia se procederá a la liquidación" (sic), apelada que fue la misma, fue confirmada por el Auto de Vista 29/2015 de 5 de junio, emitido por el superior en grado, y debidamente ejecutoriado al no haberse presentado el recurso de casación por ninguna de las partes.
Es así, que el 9 de mayo de 2019, solicitó que se proceda a la liquidación en ejecución de sentencia, y que al desconocer el domicilio de la demandante en el proceso civil, se solicitó al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registró Cívico (SERECÍ) certificar el último de domicilio de la misma, siendo notificada el 2 de octubre del mimo año, en el domicilio certificado, para de forma posterior solicitar el embargo y anotación preventiva, y la designación de perito auditor financiero que determine el monto económico a ser liquidado.
El 1 de marzo de 2021, Natalia Estrada Gallardo interpuso incidente de nulidad de citación, resuelto por Auto de 12 de abril del mismo año, por el que se declaró la nulidad de obrados hasta fs. 626 vta., disponiendo la citación con la demanda de ejecución en el domicilio real de la demandante -ahora tercera interesada-, dicha determinación fue cumplida el 9 de junio de 2021, respondiendo la misma de forma negativa el incidente de liquidación y solicitando se disponga la prescripción del derecho al haber transcurrido más de cinco años desde que la Sentencia fue ejecutoriada.
Por lo que, el Juez a quo emitió de forma arbitraria el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, disponiendo la prescripción extintiva quinquenal del derecho a pedir la ejecución de la Sentencia inicial y desestimando el incidente de ejecución de la misma; por lo que, interpuso recurso de apelación refiriendo que:
- a)No se debía realizar una nueva citación, teniendo la finalidad de presentar la prescripción y no dejar la ejecución de la Sentencia;
- b)El art. 1503.II del Código Civil (CC), dispone que la prescripción se interrumpe por otro acto que constituya en mora al deudor, siendo ratificado por el Auto de 12 de septiembre de 2019 que no fue anulado;
- c)Existió actividad procesal en el proceso antes de la citación a contrario, como embargos, provisiones, anotaciones preventivas;
- d)Existe línea jurisprudencial respecto a que la notificación u otro acto interrumpe la prescripción;
- e)La , es de aplicación al caso respecto a la prescripción; y,
- f)La resolución de la Jueza a quo no está fundamentada, pues no establece los motivos de suspensión de labores judiciales por el COVID-19, recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, por el cual confirmaron de forma ilegal la Resolución apelada, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, ya que se basaron en que no se estaba discutiendo la nulidad de la notificación, y que la prescripción solo puede ser interrumpida por una demanda judicial, decreto, acto de embargo o cualquier acto procesal debiendo ser notificados a la parte contraria; y, que no es coherente señalar que la suspensión de las actividades judiciales por el COVID-19, ya que existen actuados en pandemia.
Los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 264/2021, cometieron las siguientes vulneraciones:
- 1)Al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación a las resoluciones judiciales referente al primer motivo de apelación; ya que, consideraron de forma errónea al instituto de la prescripción, pues no consideraron las causas de su inacción y el transcurso del tiempo, debiendo analizar si la declaratoria de nulidad de la notificación tenía efectos positivos o negativos para considerar que dichos actos procesales eran causales de suspensión del término de la prescripción; que de igual manera, tendrían que haber considerado si los efectos de la nulidad se traduciría como la inexistencia de actos procesales, pues se demostró que sí existió actividad procesal pues se presentó el incidente de ejecución de sentencia el 9 de mayo de 2019 -3 años, 9 meses y 14 días de ejecutoriada la Sentencia-; pues, al no considerar que los actos nulos interrumpen la prescripción, la determinación emanada por los Vocales demandados también radicó en una incongruencia omisiva, ya que se salieron por la tangente y no ingresaron a analizar el fondo del reclamo respecto a las actividades procesales realizadas antes del vencimiento de los cinco años, rechazando sin fundamento de forma superficial sus pretensiones incumpliendo el principio de verdad material inserto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cayendo en un razonamiento netamente formalista;
- 2)Al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación a las resoluciones judiciales referente al segundo motivo de apelación; puesto que, no consideraron que a causa de la pandemia del COVID-19, se suspendió las actividades jurisdiccionales, quedando el Estado sin la potestad de administrar justicia a causa de las cuarentenas, no pudiendo considerarse como un factor aislado dicho aspecto a momento de interpretar el término de la prescripción, pues conforme la Circular 07/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se dispuso la suspensión de la prescripción, que si bien no fue una norma procesal; empero, resultó una fuente de interpretación del derecho, considerando los valores, principios y fines del Estado, que dio una pauta de interpretación a ser cumplida por los administradores de justicia, sobre las causas respecto a la prescripción, la cual no es contraria a lo establecido en el art. 1503 del CC, ordenado a los jueces a que realice dicha interpretación en apego a los arts. 9.4, 115.I y 180 de la Norma Suprema en relación al art. 1492 del sustantivo civil; por lo que, el razonamiento formalista y legalista que realizaron las autoridades demandadas es erróneo que contradice el principio de verdad material y no formalismo, pues niegan los efectos que produjo la pandemia y las respectivas cuarentenas al momento de considerar la suspensión o interrupción de plazos, aplicando de forma errónea aspectos formalistas que contradicen el bloque de constitucionalidad, pues tampoco consideraron que a causa de la pandemia no existió accesibilidad a la justicia, pues existió una suspensión total en la función pública, hechos no considerado por los Vocales accionados, incumpliendo el principio de igualdad de las partes, y que al no resolver el fondo del reclamo sobre la consideración de suspensión de plazos por la pandemia incurrieron de igual manera en una incongruencia omisiva;
- 3)Al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales referente al Auto Interlocutorio dictado por la Juez a quo; pues, al declarar la prescripción, no fundamentó ni motivó su resolución, al no considerar el efecto de los actos declarados nulos para poder interrumpir la prescripción, y solo se limitó a referir que el auto que declaró la nulidad de obrados no fue impugnado; por lo cual, los actos nulos no surtieron efectos, la que de manera errónea y fuera del principio de verdad material, accesibilidad de la justicia y no formalismo, pues no consideró la suspensión del tiempo de la prescripción por la pandemia, siendo una resolución superficial y contraria a los arts. 9.4, 109, 115 y 180 de la CPE; y,
- 4)Al derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, ya que la declaratoria de prescripción impide solicitar la ejecución de la sentencia, negando su acceso a la justicia y atenta su propiedad, pues le prohíben solicitar el dinero que le corresponde de la liquidación de la sociedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- i)Dejar sin efecto el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre;
- ii)Se emita nuevo fallo debidamente fundamentada y motivada, en el que se ingrese al análisis de fondo de la apelación, resolviendo todos los puntos y aspectos apelados; y,
- iii)Se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el "12 de marzo" -siendo lo correcto 11 de abril- de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 920 a 931 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó en los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio César Sandy Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de las Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 883 a 884 vta., señalaron lo siguientes:
- a)El Auto de Vista 264/2021, está debidamente fundamentado, pues se respondió y resolvió cada agravio que se formuló en el recurso de apelación, interpretando correctamente el art. 1503.I del CC;
- b)La declaratoria de nulidad se notificó a la demandante en un domicilio que no le correspondía; por lo que, no se interrumpe la prescripción en base a lo determinado en el art. 1504 núm.
- 1)del sustantivo civil; y,
- c)La Resolución cuestionada si bien menciona que existen actos idóneos con los que se demostraría la intención de hacer valer derechos; empero, los mismos no surten efectos para constituir en mora al deudor, los cuales se los deben hacer conocer, y tal hecho sucedió recién el 9 de junio de 2021, cuando transcurrió el término de prescripción quinquenal señalado en el art. 1507 del CC, y que las suspensiones causadas por el COVID-19 no suspenden la prescripción, no evidenciándose la vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Natalia Estrada Gallardo, por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 891 a 898 vta., señaló que:
- 1)Existen actos consentidos en el proceso, ya que se aceptó que no podía cobrar ningún valor económico al no tener derecho de hacerlo, como también dio su consentimiento de la falsedad de su domicilio;
- 2)No se identificó los cánones de interpretación de la ley supuestamente omitidos;
- 3)Se citó línea jurisprudencial antitécnica;
- 4)No existió mala fe por parte del Tribunal de alzada al considerar la dirección de su domicilio como falso;
- 5)Se confundió los institutos jurídicos de prescripción y caducidad; y,
- 6)En ningún momento la pandemia afectó la actividad procesal del peticionante de tutela, pues no demostró cómo le hubiese perjudicado en el ejercicio de sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 037/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 932 a 940, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La Sentencia 037/2015 en su parte resolutiva dispuso la exclusión del solicitante de tutela, y en ejecución de sentencia la liquidación de la sociedad;
- ii)El 9 de mayo de 2019, en ejecución de Sentencia el demandante de tutela peticionó se proceda a la liquidación, siendo notificada la tercera interesada el 2 de octubre del mismo año; empero, dicha notificación fue declarada nula por Auto de 12 de abril de 2021, solicitando la tercera interesada se aplique la prescripción del derecho a la ejecución de la sentencia al haber transcurrido más de cinco años de ejecutoriada la misma, la cual fue resuelta por Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, declarando la prescripción extintiva quinquenal del derecho a pedir la ejecución de la Sentencia inicial en apego al art. 1507 del CC, que fue confirmada por el Auto de Vista 264/2021;
- iii)Se establece que la tercera interesada fue debidamente notificada recién el 9 de junio de 2021, donde se puede evidenciar en el contenido del Auto de Vista 264/2021, evidenciándose que las autoridades demandadas emitieron la resolución acorde a las disposiciones legales que regulan a la prescripción, siendo correcta la determinación; y,
- iv)Sobre las suspensiones de plazos, se tiene que la citación con el incidente fue realizada el 21 de marzo de 2021, y que las circulares no resultan verosímiles, ya que la presentación de memoriales y otros documentos estaban contemplados en diferentes circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia, lo que no importa la suspensión de actividades judiciales, las cuales fueron desarrollados con estándares de bioseguridad con diferentes modalidades.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 947/2008 de 3 de octubre, sobre la constitución de una Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación bajo la razón social de MULTIROCA EMPRESA, entre Natalia Estrada Gallardo -tercera interesada- y Caupolican Amir Mendivil Cavero -ahora accionante- (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 5 de febrero de 2010, la tercera interesada presentó contra el impetrante de tutela demanda de exclusión de socio, solicitando al Juez de la causa:
...pronuncie sentencia declarando PROBADA la demanda, con costas, más daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia, disponiendo la exclusión y separación del señor Caupolicán Amir Mendivil Cavero, de su calidad de socio de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación referida y consiguientemente se disponga la disolución de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación cual establece el Art. 378-8) del Cód. Com. por reducción del número de socios a uno solo (mi persona) (sic [fs. 27 a 30]). Demanda que fue respondida por parte del peticionante de tutela de forma negativa, oponiendo excepciones y reconvención el 17 de marzo de 2010 (fs. 161 a 167 vta.).
II.3. Por Sentencia 049/2013 de 19 de mayo, la entonces Jueza de Instrucción Civil Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró:
...PROBADA la demanda de fs. 25 a 28 subsanada a fs. 30 a 31, Improbadas las excepciones perentorias de improcedente de la Acción Reconvencional y Falta de derecho en el reconvencionista PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 133 a 139 e improbadas las excepciones perentorias de falta de derecho y mérito y de ausencia de los presupuestos que hacen procedente la acción de exclusión. En consecuencia se dispone:
1. La exclusión del socio Caupolicán Amir Mendivil Cavero de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación "MULTIROCA EMPRESA", con domicilio legal en la calle Linares No. 88 en Potosí y en la Hacienda Lechuguillas en la ciudad de Sucre.
2. Que, en ejecución de Sentencia se procederá a la liquidación Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación "MULTIROCA EMPRESA" y a los efectos de lo establecido por los arts. 375 y 378 del Código de Comercio.
3. Sin costas por ser juicio doble (sic [fs. 295 vta. a 298 vta.]).
Sentencia que fue apelada por el solicitante de tutela, el 2 de agosto de 2013, solicitando la revocatoria de dicha resolución, anulando obrados hasta la emisión de una nueva Sentencia (fs. 303 a 306 vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista 38/2013 de 12 de diciembre, emitido por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el cual se determinó que:
...Se ANULA la sentencia de fs. 294 vuelta a 297 vuelta de obrados, de conformidad al Art. 237 inc. 4) del C.P.C. debiendo la Juez a quo pronunciar nueva sentencia observando lo exigido por el Art. 192 del citado procedimiento... (sic [fs. 326 a 327]).
II.5. Por lo que, en cumplimiento a dicho Auto de Vista, el Juzgado de Instrucción Civil Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el 11 de febrero de 2014, la Sentencia 011/2014, en la que se dispuso declarar:
...PROBADA la demanda de fs. 25 a 28 subsanada a fs. 30 a 31. IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la Acción Reconvencional y Falta de derecho en el reconvencionista, PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 133 a 139 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de derecho y mérito y de ausencia de los presupuestos que hacen procedente la acción de exclusión.
En consecuencia se dispone:
1. La exclusión del socio Caupolicán Amir Mendivil Cavero de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación "MULTIROCA EMPRESA", con domicilio legal en la calle Linares No. 88 en Potosí y en la Hacienda Lechuguillas en la ciudad de Sucre.
2. Que, en ejecución de Sentencia se procederá a la liquidación de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación "MULTIROCA EMPRESA" y a los efectos establecido por los arts. 375 y 378 del Código de Comercio.
3. Sin costas por ser juicio doble (sic [fs. 334 a 337 vta.]).
Determinación apelada por el representante legal del demandante de tutela por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, solicitando se revoque la resolución impugnada y se dicte una nueva sentencia (fs. 339 a 342).
II.6. Emitiéndose el Auto de Vista 24/2014 de 30 de julio, pronunciado por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, en la que se dispuso:
...ANULA obrados hasta el auto de observación de demanda de fs. 28 vuelta inclusive, debiendo la Sra. Jueza a quo declinar competencia en razón de la materia y naturaleza de la demanda de fs. 25 al 28 de obrado, a un Juez de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital... (sic [fs. 348 a 380]).
Auto de Vista, que fue objeto de recurso de casación, por parte de la tercera interesada el 12 de agosto de 2014, solicitando se deje sin efecto dicha determinación, debiendo dictarse nuevo fallo en base al art. 236 de Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 385 a 388 vta.).
II.7. Cursa Auto Superior SCCFI 23/2014 de 1 de diciembre, pronunciado por la entonces Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que determinó:
...anula el Auto de Vista de fojas 372-374, y en consecuencia se dispone que el órgano Ad quem proceda a pronunciar nueva resolución en estricta observancia de la norma procesal entrañada, resolviendo las apelaciones deducidas (sic [fs. 403 a 404]).
II.8. Por lo que, en cumplimiento a dicho Auto Superior, se emitió el Auto de Vista 03/2015 de 12 de enero, por el Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, disponiendo que:
...ANULA obrados hasta Fs. 330 inclusive, debiendo emitirse una nueva Sentencia en base a los fundamentos de derecho señalados anteriormente; sin responsabilidad por ser excusable (sic [fs. 411 a 413 vta.]).
II.9. Consta Sentencia 037/2015 de 9 de abril de 2015, emitido por la Jueza de Instrucción Civil Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, en cumplimiento al Auto de Vista 03/2015, disponiéndose:
...PROBADA la demanda de fs. 25 a 28 subsanada a fs. 30 a 31, IMPROBADA las excepción perentoria de improcedencia de la Acción Reconvencional y PROBADA la de Falta de derecho en el reconvencionista, IMPROBADA en la demanda reconvencional de fs. 133 a 139 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de derecho y mérito y de ausencia de los presupuestos que hacen procedente la acción de exclusión. En consecuencia se dispone:
1. La exclusión del socio Caupolicán Amir Mendivil Cavero de la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación "MULTIROCA EMPRESA", con domicilio legal en la calle Linares No. 88 en Potosí y en la Hacienda Lechuguillas en la ciudad de Sucre.
2. Que, en ejecución de Sentencia se procederá a la liquidación Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación "MULTIROCA EMPRESA" y a los efectos de lo establecido en los arts. 375 y 378 del Código de Comercio.
3. Sin costas por ser juicio doble (sic [fs. 427 a 431 vta.]).
Resolución que fue apelada por el representante legal del accionante el 27 de abril de 2015, solicitando la nulidad de obrados (fs. 436 a 437 vta.).
II.10. Emitiéndose el Auto de Vista 29/2015 de 5 de junio, por parte del Juzgado de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que determinó:
...CONFIRMANDO en forma total la SENTENCIA de 09 de abril de 2015 cursante a fs. 423-427 vta de obrados, con costas en ambas instancias, las cuales deberán hacerse cumplir por la juez a quo (sic [fs. 454 a 455]).
II.11. Por lo que, el 22 de julio de 2019, el impetrante de tutela, interpuso el proceso de ejecución de sentencia, solicitando al Juez de la causa, se proceda a la liquidación de la mencionada Sociedad y por consiguiente la devolución de dineros aportados (fs. 606 a 608), la cual fue ampliada por memorial presentado el 3 septiembre del mismo año, teniendo como petición principal:
...en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, y de conformidad con el art. 115 del C.P.C. amplío el incidente de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL O DE CUENTAS POR PARTICIPACIÓN "MULTIROCA EMPRESA", y se me haga la devolución de $us. 129.982 (Ciento Veinti Nueve Mil Novecientos Ochenta y Dos Dólares Americanos 00/100), solicitando designe de OFICIO a un auditor financiero para que desempeñe el cargo de PERITO para que proceda a establecer y corroborar el monto invertido por mi persona en la referida sociedad, de conformidad con los alcances que establece el Art. 375, 378 y demás disposiciones del Código de Comercio aplicables a la presente causa (sic [fs. 626 a 627]).
II.12. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, la tercera interesada interpuso incidente de nulidad de citación, solicitando al Juez a quo:
...planteo el presente INCIDENTE DE NULIDAD DE CITACIÓN con la demanda o solicitud de ejecución de Sentencia de fojas 602 y Auto de admisión de 12 de septiembre de 2019 de fojas 625 vlta, pidiendo a su probidad que luego de los trámites de rigor y recibida la prueba en audiencia, se digne pronunciar resolución declarando NULA Y SIN VALOR LEGAL la diligencia citatoria de 2 de octubre de 2019 que corre a fojas 628 del expediente, disponiendo se vuelva a citar correctamente en mi domicilio real ubicado en la Hacienda "Bella Vista" de la Zona "Lechuguillas", frente al Barrio "Pueblo Nuevo" de esta ciudad de Sucre. Como consecuencia, se anule todo lo obrado a partir de fojas 628, todo en resguardo de mis derechos y garantías constitucionales de carácter procesal (sic [fs. 732 a 736]).
II.13. Cursa Auto de 12 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, el cual resolviendo el incidente de nulidad presentado por la tercera interesada, determinó que:
...se admite y se declara probado el incidente de nulidad de citación, deducido por Natalia Estrada Gallardo, de fs. 730 a 734 de obrados, en consecuencia, se dispone:
- 1)La nulidad de obrados hasta fs. 626 vta., de obrados.
- 2)En vía de saneamiento procesal del Auto No. 782/2019 de fs. 625 vta., obrados. Al otrosí primero se dispone: "Cítese con la demanda incidental, su ampliación, el presente auto y demás actuados procesales a la señora: Natalia Estrada Gallardo, en su domicilio real, sito en la hacienda "Bella Vista" de la Zona de "Lechuguillas", frente al Barrio "Pueblo Nuevo" de eta ciudad, tome nota el particular el Oficial de Diligencias del Juzgado, a objeto de practicar la diligencia de citación ordenada (sic [fs. 745 vta. a 748 vta.]).
II.14. El 14 de junio de 2021, la tercera interesada a tiempo de contestar el incidente de ejecución de sentencia incoada por el peticionante de tutela, interpuso incidente de prescripción, solicitando al Juez de la causa:
...se digne pronunciar resolución DESESTIMANDO el incidente de ejecución de sentencia planteado a fojas 602 y ampliado a fojas 624, con costas y costos; y, en el fondo:
1. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A PEDIR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA N° 037/2015 de 9 de abril de 2015, por haber transcurrido más de 5 años desde el 24 de junio de 2015 al 9 de junio de 2021;
2. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A PEDIR EL PAGO de los dineros y valores contenidos en los recibos ofrecidos en calidad de prueba del incidente, debido al transcurso de más de 5 años desde la fecha de su emisión (sic [fs. 762 a 765 vta.]).
II.15. Ante dicha petición, el solicitante de tutela presentó memorial el 30 de junio de 2021, y respondiendo a la solicitud de prescripción, indicó que:
...teniendo en cuenta que jamás transcurrieron 5 años continuos e ininterrumpidos, ni tampoco hubo abandono o inacción de mi parte, respecto del presente proceso el cual haya durado por más de 5 años, pues antes de los 5 años se procedió a la presentación de memoriales y por consiguiente a la ejecución de Actos Jurídicos en el presente proceso, y ratificándome en mi memorial de fs. 602-604 y fs. 624-625, solicito a su autoridad, rechazar in lime, dicha solicitud de contrario, y por consiguientemente, disponer la prosecución del presente tramite conforme a derecho (sic [fs. 770 a 772 vta.]).
II.16. Cursa Auto Interlocutorio Simple 541-BIS de 28 de julio de 2021, pronunciado por la Jueza a quo, en el que se determinó:
...se rechaza y se desestima el incidente en ejecución de Sentencia, de liquidación de sociedad y devolución de dineros aportados de fs. 602 a 604 ampliado de fs. 624 a 625, de obrados, deducido por Caupolicán Amir Mendívil Cavero, en consecuencia, se declara:
- 1)La prescripción extintiva quinquenal, del derecho a pedir la ejecución de la Sentencia No. 037/2015 de 9 de abril cursante de fs. 423 a 427 vta., de obrados.
- 2)Con costas y costos, conforme a lo regulado en el art. 223.IV del Código Procesal Civil (sic [fs. 780 a 783]).
II.17. El demandante de tutela, mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2021, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Simple 541-BIS, señalando que:
No correspondía efectuar ninguna nueva citación en ejecución de sentencia, en cumplimiento a lo señalado por el anterior código en su art. 119 del C.P.C. concordante con el art. 113 del C.P.C., modificado por ley 1760 de 28 de febrero 1997, y actualmente por el art. 73 y art. 117 de la Ley N° 439, y art. 82 del mismo cuerpo legal. Por lo que al haber interpuesto nulidad a dicha citación, fue simplemente, el actuar de mala fe de contrario, y donde su autoridad, fue sorprendida. Pues el fondo del asunto, es decir de esa NULIDAD DE CITACIÓN, era presentar una prescripción, pese a los antecedentes procesales existentes, es decir los memoriales presentados por mi parte, y que hasta ese momento cursaban en el expediente.
Ahora bien.
El art. 1503-II) del C.C., ordena claramente:
"La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirve para constituir en mora al deudor"
Al respecto el Dr. Carlos Morales Guillen en su obra: "Código Civil, Concordado Anotado", en su pag. 1931 y 1932 señala:
"La notificación de cualquier actuación judicial, sea proceso ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias, o de medidas preparatorias, así se proponga ante juez incompetente produce efecto interruptivo"
"Cualquier otro acto que constituye en mora al deudor o beneficiario presunto de la prescripción, también la interrumpe"
Lo que da a entender y enseña de manera contundente que, no necesariamente o imprescindiblemente, debe existir una citación para que se proceda al cómputo, y determinar si corresponde o no, una prescripción. Sino que enseña, a que también debe tenerse o tomarse en cuenta, cualquier otra acto judicial, es decir a aquel acto, que produce un efecto jurídico.
Es así que en el caso presente, mi memorial de fs. 468 y 468vta., de fecha 7 de mayo de 2019, con timbre electrónico de 9 de mayo de 2019, que ha merecido su decreto de 14 de mayo de 2019, (fs.469 de obrados), con notificación a ambas partes (fs.470 y fs.471), memorial de fs. 602 a 604, de fecha 18 de julio de 2019 y con timbre electrónico de fecha 22 de julio de 2019, con su decreto de 29 de julio de 2019, como los memoriales fs. 624-625, presentado en fecha 3 de septiembre de 2019 (según timbre electrónico), constituyen un acto jurídico y por tanto, producen un efecto jurídico, lo que es ratificado por su Auto de fecha 12 de septiembre de 2019 (fs.625vta.), dictado por su misma autoridad y que dicho sea de paso, jamás quedo anulado o dejado sin efecto, por decreto o resolución alguna, al igual que el resto de las piezas procesales señaladas hasta el presente. No se trató jamás, de un simple memorial de mero trámite, o de simple solicitud de fotocopias legalizadas y/o simples, y tampoco, mereció un decreto de mero trámite, pues su autoridad, dictó un Auto, y con el valor probatorio y dispositivo, conforme a derecho.
Pero no solo fue ese actuado que se realizó.
Las siguientes piezas procesales (embargos, provisiones, anotaciones preventivas, oficios, etc. etc.), a las ya señaladas y especificadas en mi memorial de fecha 30 de junio de 2021, cursante de fs. 768 a fs.770, de obrados, también tienen el mismo fin y valor, es decir el de producir consecuencias jurídicas, y que han sido realizadas e incorporadas al proceso, dentro o antes de los cinco años de dictada o ejecutoriada la sentencia dictada por su autoridad. Es decir, ha existido Actividad Procesal en el presente expediente, mucho antes de las citaciones a la parte contraria. Y que en todo caso demuestran que en ningún momento, ha existido una dejadez, descuido o negligencia, por parte nuestra, respecto del presente proceso, en ejecución de sentencia, en lo más absoluto. No siendo sin embargo considerado de esa manera por su autoridad, pese a que también, aunque con poca relevancia jurídica, a fs. 457, 459, 4671, 463, 465, se presentaron memoriales de solicitud de fotocopias y desarchivos, por ambas partes.
(...)
El auto ahora apelado, de fecha 28 de julio de 2021, además de lo señalado, y no referirse en lo más mínimo a los antecedentes del proceso, en cuanto se refiere al no pronunciamiento de su autoridad, sobre los antecedentes que cursan en el expediente es decir sobre la actividad procesal, desde su inicio y hasta el presente, es que tampoco cuenta con ningún tipo de fundamentación legal ni argumentación jurídica, llegando al extremo de no señalar o especificar, las fechas para computar, establecer o determinar la existencia o no de una prescripción, menos aún, no indica cómo llegó su autoridad a dicho análisis, limitándose a señalar que se cumple el plazo de la prescripción extintiva por más de 5 años, y nada más. Se vulnera el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones cuando no se señala de manera concreta y certera, los justificativos legales de la decisión. Extremo que transgrede disposiciones constitucionales, y donde su autoridad, no podrá llegar a determinar cuál la verdad material, que a su vez, me ocasiona la negación de mi derecho a la defensa, teniendo en cuenta que soy el demandado en el proceso principal, que solo busco, que se me haga justicia, más cuando tampoco, no tomó en cuenta, la suspensión de actividades judiciales, ocasionado por la pandemia (covid-19), que es de conocimiento mundial, para que el proceso se haya paralizado, pero no por causa de mi persona como señala su autoridad, en lo más absoluto.
(...)
Por lo señalado, dentro del término de ley, y siendo incluso que dicho auto, no cumple lo señalado proel art.213-I), II-3) del C.P.C., pues entre otros, no cuenta con los elementos y pruebas existentes en el proceso, menos es clara ni precisas, es que tengo a bien solicitar a su digna autoridad, y consiguientemente, admitir el presente recurso de apelación, a fin de que el Tribunal de Alzada, con mayor criterio y en base a las infracciones e ilegalidades efectuadas por parte de su autoridad, proceda a revocar la misma, y por consiguiente, disponer la prosecución del presente tramite en ejecución de sentencia, a fin de dar cumplimiento a la sentencia N° 037/2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictada por su misma autoridad (sic [fs. 796 a 799]).
II.18. Cursa Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora autoridades accionadas-, por el cual confirmaron la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos: CONSIDERANDO II: En juicio de admisibilidad, se advierte que el recurso que nos ocupa, se encuentra interpuesto dentro del plazo otorgado por Ley y al hallarse debidamente fundamentado, se admite el mimo y se ingresa a su resolución en el fondo, concluyéndose en los siguientes extremos:
- 1.-Respecto al primer motivo de apelación; en el que el apelante acusa que no correspondía efectuar ninguna nueva citación en ejecución de Sentencia, en cumplimiento al art. 73, 82 y 117 del CPC, toda vez, que la interposición de la nulidad de citación fue de mal fe, con el fin de presentar la prescripción pese a existir antecedentes procesales, pues de conformidad a lo establecido en el Art. 1503.II del CC, la prescripción fue interrumpido por memorial de fs. 468 vta. y posteriores actuados en ese, contraviniendo la ; al respecto y en relación al incidente de nulidad de notificación a la demandante en esta causa, con la demanda incidental de liquidación de sociedad en ejecución de la sentencia dictada en el caso de autos, se advierte que el Auto que acogió tal incidente de fecha 12 de abril de 2021, de fs. 745 vta. a 746 y vta; no fue apelado por el hoy recurrente, por lo que lo deducido en él, ha sido consentido por éste, debido a ello, a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado y no puede volverse a discutir un hecho ya juzgado, que no ha sido motivo del Auto hoy apelado; consiguientemente, tal sub reclamo del presente motivo recursivo, no puede ser acogido; así como no lo puede ser el segundo reclamo efectuado en este primer motivo del recurso, vinculado a que según el apelante, el término de la prescripción fue interrumpido con la presentación del memorial de fs. 468 y vta. y posteriores actuados a ese, ello, porque, conforme lo establece el art. 1503 del Código Civil, que prevé: (Interrupción por citación judicial y mora) I "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor" (sic);se tiene, que para que opere la interrupción del término de la prescripción; primero, debe tratarse de una demanda, un decreto o un acto de embargo, pero notificados a quien se quiera que prescriba el derecho pretendido, aún sean efectuados por un Juez incompetente y segundo, cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; en este último caso, por ejemplo, un requerimiento de pago de lo adeudado, mediante nota expresa o intervención notarial, pero hecho llegar a conocimiento del deudor; siendo que en el caso y conforme la Jueza A-quo correctamente lo ha evidenciado, nada de eso ha ocurrido, pues una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro del presente proceso y notificadas las partes con el previsto del cúmplase la misma, en fecha 25 de junio de 2015; surgió a partir de ese momento, el derecho del hoy apelante a solicitar la ejecución de la misma, en la forma que viera por conveniente; sin embargo, recién lo hizo a través de la presentación del incidente de liquidación de sociedad y de devolución de aportes de fs. 468, de 09 de mayo de 2019, que al haber sido observado, recién fue subsanado y ampliado a través del memorial de fs.624 a 625, de 03 de septiembre de 2019; mismo que una vez admitido, recién fue notificado a la actora dentro de la presente causa, el 9 de junio de 2021, conforme da cuenta la diligencia de comunicación procesal practicada a fs. 752 de actuados; actuado este último que, conforme lo establece la primera parte del parágrafo I del art. 1503 del CC; tuvo la cualidad procesal y legal de interrumpir recién el transcurso de término de la prescripción del derecho a que se le devuelvan y/o cancelen los aportes patrimoniales reclamados por el ahora impugnante; pues la solicitud de liquidación de sociedad y devolución y/o pago de los aportes efectuada a la misma, resulta ser idónea para los fines de lo dispuesto en la citada disposición sustantiva civil, como es el de interrumpir el término de la prescripción, para el cobro de dichos aportes societarios; pero para que ello ocurra, necesariamente debían ser notificados y puestos efectivamente en conocimiento de la demandante en esta causa, conforme lo requiere y exige dicha norma sustantiva civil; hecho que recién tuvo lugar, como se tiene ya señalado; el día 9 de junio del año en curso, conforme emerge de la diligencia de notificación asentada a fs. 752 de obrados, por lo que, este primer reclamo del recurso, no puede ser acogido.
- 2.-Respecto del segundo motivo de apelación; en el que se acusa que la juez no hace mención a los antecedentes y actuados del proceso, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento motivación, al no señalar de manera correcta las fechas para el computo de la prescripción, bajo el único fundamento de que se cumple el plazo de las prescripciones extintiva por más de 5 años, sin tomar en cuenta la suspensión de actividades judiciales por el Covid-19, contraviniendo lo establecido en la , al respecto y de la revisión del Auto apelado, se advierte que lo acusado en este motivo recursivo no resulta evidente, pues en dicho fallo judicial, la Juzgadora de mérito, ha efectuado un resumen de las pretensiones de las partes, así como ha analizado los antecedentes principales que contiene el presente proceso y ha determinado que fue a partir de la notificación con el decreto de cúmplase de la sentencia dictada en el caso, ocurrida fecha 25 de junio de 2015, en que nació el derecho del hoy impugnante a solicitar la devolución y pago de los aportes a la sociedad conformada con la demandante en la causa, sin que tal solicitud haya sido efectuada, sino, hasta el 2019, demanda incidental y su ampliación con la que recién pudo ser notificada la demandante Natalia Estrada Gallardo, en fecha 9 de junio de 2021 (fs. 752); cuando ya había transcurrido el plazo de los 5 años, previstos por el art. 1507 del CC; para que opere la prescripción de los derechos patrimoniales solicitada su devolución y pago por el hoy impugnante; consiguientemente, no resulta evidente que el fallo judicial apelado, no contenga la debida, coherente y suficiente fundamentación que debe contener toda decisión judicial; no pudiendo dicha Juzgadora considerar otras causales de interrupción del término de la prescripción, como la extrañada por el apelante (suspensión de actividades jurisdiccionales por la pandemia del covid-19); porque las únicas causales que tiene esa cualidad (interrumpir el término de la prescripción), son las enumeradas y detalladas en el art. 1503 del Código Civil, por lo que, este segundo reclamo del recurso en examen, tampoco puede ser acogido; correspondiendo fallarse acorde a lo que establece el art. 218-II-2) del CPC (sic [fs. 880 a 882]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad; toda vez que, dentro del incidente de liquidación de sociedad y devolución de dineros aportados, seguido por su persona contra Natalia Estrada Gallardo -tercera interesada-, los Vocales demandados de forma ilegal emitieron el Auto de Vista 264/2021 de 5 de octubre, por el que confirmaron la prescripción extintiva quinquenal, cometiendo las siguientes irregularidades:
- a)Con una incongruencia omisiva, no dieron respuesta a los dos motivos de su apelación;
- b)No explicaron ni realizaron un argumento lógico jurídico respecto a los actos declarados nulos que fueron parte de la actividad procesal en la causa, ni establecieron cómo se realizó el cómputo para determinar la prescripción por el paso de los cinco años; y,
- c)No se refirieron sobre las causas de fuerza mayor sufridas por el COVID-19 y que a causa de la misma, el Tribunal Supremo de Justicia por medio de circulares dispuso la suspensión del cómputo de plazos de la prescripción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)Sobre la tutela judicial efectiva como garantía constitucional;
- 4)El derecho a la propiedad privada y sus restricciones; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- i)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- ii)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. Sobre la tutela judicial efectiva como garantía constitucional
Al respecto el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE, señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Suprema estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria, señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los Jueces y Tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,6 señaló: La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por las 7 y 1967/2011-R de 28 de noviembre, así como las y , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:
...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (las negrillas nos corresponden).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, este Tribunal en la , citando entre otras a la , establece que:
"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:
- 1)el derecho de acceso a la justicia; y
- 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley..." (las negrillas nos pertenecen).
De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
III.4. El derecho a la propiedad privada y sus restricciones
El derecho a la propiedad privada, se encuentra previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; así, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Asimismo, el mismo cuerpo internacional, en su art. 29.2 establece que:
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Por su parte, el art. 21 de la CADH, reconoce el derecho a la propiedad privada, refiriendo que:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las normas establecidas por la ley (las negrillas fueron añadidas).
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) definió el derecho al uso y goce de bienes a los que hace referencia el art. 21, como: "...todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona".
De igual manera, afirmó que el concepto de bienes comprende: "a) Todos los muebles y los inmuebles;
- b)los elementos corporales e incorporales; y,
- c)cualquier otro objeto material susceptible de valor"8.
El derecho a la propiedad protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es absoluto, el referido art. 21.1, establece que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, refiriéndose a las posibles limitaciones, intromisiones o interferencias, al uso y goce de la propiedad impuesta por el Estado generalmente para evitar el ejercicio abusivo del mismo, limitaciones que no suponen la privación o supresión del derecho como tal, ya que entonces se configuraría el instituto de la expropiación, que se encuentra regulado por el art. 21.2 de la CADH, donde se contemplan los casos de expropiación de bienes y los requisitos para que el actuar del Estado se considere justificado.
De esa manera, la Corte IDH establece que el Estado puede restringir los derechos a la propiedad contemplados en el art. 21 de la CADH, si tal restricción respecto a los intereses de la sociedad9. Para la Corte IDH, los conceptos de orden público y bien común, derivados del interés general, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática de acuerdo al art. 32 de la CADH, que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10.
Para que resulten compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido11. Para considerar de interés de la sociedad, se requiere que las restricciones:
- a)Hayan sido previamente establecidas por ley;
- b)Sean necesarias e inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas;
- c)Sean proporcionales; y,
- d)Tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática12. En el caso de restricciones a la propiedad colectiva o comunal de los pueblos indígenas y tribales, la Corte IDH además incluyó que la restricción no puede implicar una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes13. La carga de probar que estas limitaciones cumplen dichos requisitos recae sobre el Estado que las impone.
Finalmente, el requisito de legalidad se ha interpretado de forma estricta en gran parte de la jurisprudencia de la Corte IDH -al analizar las restricciones legítimas a los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, y constituye un elemento esencial para evitar la arbitrariedad en las decisiones de los Estados. Se ha interpretado que el requisito exige la existencia de una ley en sentido formal y material, que las causas de dicha restricción estén expresas, taxativa y previamente fijadas por la ley, que sean necesarias para asegurar el fin legítimo perseguido y que no deban, de modo alguno, más allá de lo estrictamente necesario el derecho afectado14.
Por otra parte, el derecho a la propiedad se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el art. 56 de la CPE, que prevé lo siguiente:
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