Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47413-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 66/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Cadima Corrales contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 60 a 64 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la Certificación 1034/2021 de 30 de noviembre, emitido por la Unidad de Recurso Humanos (RR.HH), del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desde el 24 de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, desempeñó funciones en dicha entidad pública, habiendo suscrito ocho contratos como trabajador eventual; empero, de forma discrecional, el Alcalde del citado Gobierno Municipal -ahora demandado-, a través de las unidades correspondientes, a partir de julio de igual año, fue ilegalmente despedido; no obstante, de que se encontraba protegido por la estabilidad laboral, conforme a la Constitución Política del Estado, Ley General de Trabajo, y demás disposiciones vigentes; por lo que, en desacuerdo con dicha determinación, arbitraria y abusiva, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando, junto a otros trabajadores, su reincorporación laboral, presentado al efecto, documentación que establecería su condición de trabajador operativo en tareas propias y habituales en la referida entidad municipal, mismo que fue incorporado al régimen de la Ley General de Trabajo, por mandato de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.
En virtud a ello, la autoridad demandada, a través de apoderado, durante el procedimiento administrativo, sustentó el despido y negativa de sus reincorporaciones, afirmando sin razón ni fundamento valido, que los trabajadores eventuales, no se encontraban dentro de las previsiones del art. 48 de Constitución Política del Estado (CPE), la Ley General de Trabajo ni la Ley 321, y por consiguiente no gozaba de la estabilidad laboral; sin embargo, luego de la emisión de resoluciones administrativas a partir de agosto de 2021, y producto de una valoración minuciosa y exhaustiva de la documentación que presentó, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 028-2022 de 2 de marzo, que en su Artículo Segundo, dispuso lo siguiente: "Se REVOCA PARCIALMENTE la CONMINATORIA J.DT. CBBA./D.S. NO. 0495/NTLF/NO. 165/2021 de 16 de agosto de 2021, en relación a los siguientes trabajadores: (...) 3.- WALTER CADIMA CORRALES (...) disponiéndose que el GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA, proceda a su inmediata REINCORPORACIÓN al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación" (sic); no obstante, notificada que fue la citada Resolución, a la autoridad demandada, el 3 de marzo de 2022, y siendo la misma de cumplimiento, no procedieron con su reincorporación; por lo que, ante dicha negativa, acudió nuevamente al referida Jefatura de Trabajo, a efecto de que verifique dicho acto omisivo; obteniendo al efecto, el Informe J.D.T.CBBA:-SMLV-VR-207/2022 de 8 de marzo, donde el Inspector de Trabajo dicha repartición estatal, en su parte conclusiva, refirió que con base en la verificación realizada in situ, no se dio cumplimiento a la RA 028-2022.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 46.I y 48, y 203 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se dé estricto cumplimiento del Artículo Segundo de la RA 028-2022, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y por consiguiente, su restitución o reincorporación inmediata, al mismo cargo que desempeñaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al momento de su despido, el pago de sus salarios devengados, y demás beneficios laborales que le corresponden, hasta su reincorporación; y,
- b)Se condene en costas y costos a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83, presentes el accionante asistido por su abogado, la autoridad demandada, a través de su representante legal, y ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que:
- 1)Los aspectos de la relación laboral y todos aquellos inherentes a la valoración previa, ya fueron tramitados en sede administrativa, de lo cual, se emitió la RA 028-2022, estableciendo en su parte in fine, su reincorporación laboral; asimismo, se le debería de pagar los beneficios sociales y económicos, desde el momento de su despido hasta la fecha de su restitución;
- 2)Conforme a la doctrina y sentencias constitucionales referidas en su demanda de acción tutelar, esta instancia constitucional, no estaría facultada para determinar si la resolución de la autoridad de trabajo, estaría fundamentada o no; en relación a que la concesión de la tutela impetrada, es provisional, y puede ser modificada, en sede administrativa o judicial, considerando los argumento de hecho y de derecho expuestos;
- 3)La autoridad demandada, según el art. 108.1 de la CPE, tendría la obligación de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la leyes; por lo que, en ese sentido las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, son vinculantes por mandato de los arts. 203 de la Norma Suprema, y 15 de Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 4)La parte demandada, en su informe de descargo, presentó un Contrato Eventual SDIT- 982 de 20 de abril de 2022; es decir, un día antes de la celebración de audiencia de esta acción tutelar (21 de igual mes y año); sin embargo, la Resolución Administrativa 028-2022, establecería que entre el 2 y 3 de marzo del citado año, el contrato debería estar firmado, sin la necesidad de acudir ante esta instancia de protección constitucional de derechos; por lo que, el informe presentado por la parte demandada, sería meramente una formalidad; y,
- 5)Se debería de considerar, que estando por cumplir sesenta y dos años de edad, sería un adulto mayor, y tendría la protección del Estado; aspectos, que no fueron valorados por la autoridad demandada, al momento de su despido y negarse a dar cumplimiento de la Resolución Administrativa 028-2022, emitida a su favor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su abogada apoderada, por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 76 a 77 vta., y en audiencia, alegó que:
- i)La citada entidad municipal, conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), aprobó mediante Decreto Edil 045/2017 de 2 junio, el Reglamento de Personal Eventual de la mencionada entidad; por lo que, en ese marco el representante legal de dicha institución pública, suscribió contratos eventuales con fechas determinadas, mismos que al cumplimiento de plazo establecido quedaron fenecidos; es decir, existiría vencimiento del término de vigencia del contrato eventual del accionante, al estar definida la fecha de inicio y conclusión de la misma;
- ii)Estando plenamente demostrado, que los trabajadores eventuales, no estrían dentro de los alcances de la Ley General de Trabajo, no existiría disposición legal que autorice o faculte a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a disponer la reincorporación de los mismos; y si bien, los trabajadores municipales fueron incorporados al régimen de la citada Ley laboral, como emergencia de la puesta en vigencia de la Ley 321; empero, solo incorporó a los trabajadores asalariados permanentes, que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento; mas no así, a los contratos eventuales; toda vez que, los trabajadores eventuales, se regirían a los alcances del Reglamento de Personal Eventual de la mencionada entidad; motivo por el cual, al estar fenecido el plazo previsto en el contrato del impetrante de tutela, el mismo no fue contratado nuevamente; y,
- iii)A pesar de lo señalado, el accionante, en el ejercicio de sus derechos, opto por acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su restitución a su fuente laboral, instancia que determinó la reincorporación del mismo; sin embargo, pese que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpuso recurso jerárquico contra dicha disposición; a través, de la Dirección de RR.HH., realizó los procedimientos administrativos respectivos, para dar cumplimiento a lo determinado por la citada Jefatura, donde se elaboró un contrato laboral, mediante el cual se efectivizaría la reincorporación del impetrante de tutela, al mismo cargo que desempeñaba y con la misma escala salarial, Contrato Eventual SDIT- 982 de 20 de abril de 2022, suscrito por el Secretario Municipal de Desarrollo de Infraestructura Territorial de la referida entidad pública; que habiendo procurado la Unidad de RR.HH., comunicarse con el solicitante de tutela, a efectos de que suscriba dicho contrato, más el pago de los salarios devengados; sin embargo, el mismo no pudo ser habido; por lo que, habiendo cesado los actos que motivaron la presente acción tutelar, conforme al art. 53.2 del CPCo, correspondería denegarse la tutela impetrada, ante su improcedencia.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni presentó escrito alguno pese a su notificación, cursante a fs. 69.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 66/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 84 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por la autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con la citada Resolución, de cumplimiento de la RA 028-2022; es decir, proceder a la inmediata reincorporación del accionante, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; prohibiéndose cualquier acoso laboral o de cualquier naturaleza en su contra; y, sin costas por ser excusable; determinación con base en los siguientes fundamentos:
- a)Conforme a los antecedentes del proceso, el 30 de junio de 2021, habría sido cesado o despedido de su fuente laboral el accionante por parte de la citada entidad municipal; que al haber denunciado, junto a otros, su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; en primera instancia, la merituada institución laboral, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/165/2021 de 16 de agosto, sin la inclusión del impetrante de tutela; empero, ante su interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, se obtuvo la Resolución Administrativa 028-2022, donde se ordenó la reincorporación del accionante, y demás derechos; y, pese que con la aludida Resolución, fue notificada el 3 de marzo de 2022, la parte demandada; sin embargo, no dio cumplimiento con la misma, hecho evidenciado por el Inspector de Trabajo de dicha repartición estatal, mediante Informe J.D.T.CBBA:-SMLV-VR-207/2022;
- b)Conforme a los fundamentos expuestos, y teniendo en cuenta la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; al no haberse materializado, la RA 028-2022, con la reincorporación del accionante, por parte de la autoridad demandada, corresponde a esta instancia constitucional, velar por el cumplimiento integral de la referida Resolución, sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen la restitución, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales; y,
- c)Con relación a la improcedencia de esta acción tutelar, señalada por la parte demandada, al haberse ya suscrito el Contrato Eventual SDIT- 982, en favor del accionante; sin embargo, de la revisión de la misma, si bien fue elaborado el 20 de abril de 2020; empero, no fue firmado por el solicitante de tutela, para poder considerarse como una causal de improcedencia de esta acción de defensa; toda vez que, el citado contrato, debía suscribirse con anterioridad a la presentación de esta acción tutelar, o notificación con la misma; aspectos que no concurren en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/165/2021 de 16 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ante la denuncia presentada por el Secretario General de la Federación de Trabajadores en Construcción de Cochabamba, en representación de ciento dieciocho trabajadores dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -incluido Walter Cadima Corrales, ahora accionante-, solicitando la reincorporación a sus fuentes laborales de los mismos; conminó la restitución inmediata de una parte de los trabajadores, por parte de la merituada entidad pública, en el plazo tres día, al mismo puesto que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; citada Conminatoria que se denota la exclusión del impetrante de tutela, por no presentar prueba documental para poder valorar su solicitud (fs. 16 a 19 vta.).
II.2. Ante dicha determinación, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el accionante presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/165/2021 de 16 de agosto, solicitando se disponga ser incluido en la precitada Resolución (fs. 20 a 36 vta.).
II.3. Por RA 383/2021 de 11 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ante el recurso de revocatoria interpuesto por el Alcalde del referido ente municipal -ahora demandado-, contra la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/165/2021 de 16 de agosto; en su Artículo Primero, rechazó la misma; y, en su Artículo Segundo.-, resolvió incluir o adherir a los trabajadores, entre ellos al impetrante de tutela, a la citada Conminatoria, para que en el plazo de tres días hábiles, reincorporar a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales que le correspondan (fs. 37 a 40).
II.4. A través del Certificado D/RR/HH/.CERT 1034/2021 de 30 de noviembre, la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, certificó que el accionante, fue personal eventual con contratos a plazo fijo: desde el 24 de abril, a diciembre de 2015; 21 de enero al 30 de diciembre de 2016; 26 de enero al 31 de mayo de 2017; 5 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018; 11 de junio de 2018 al 7 de junio de 2019; 14 de junio de 2019 al 30 de mayo de 2020; y, 16 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021; en el cargo de Técnico Operativo 1 de la citada entidad pública (fs. 2).
II.5. Por Resolución Ministerial 225/22 de 18 de febrero de 2022, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante el recurso jerárquico presentado por la autoridad demandada, contra las Resoluciones Administrativas 364 de 24 de septiembre de 2021, y 383/2021, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; dispuso la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo; es decir, desde la primera citada Resolución, debiendo la referida instancia laboral, emitir nuevo pronunciamiento, en el plazo de tres días, desde el conocimiento de la aludida Resolución Ministerial (fs. 46 a 49).
II.6. Conforme a lo dispuesto precedentemente, mediante Resolución Administrativa 028-2022 de 2 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; en su Artículo Primero, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la autoridad demandada, contra la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/165/2021 de 16 de agosto; y, aceptó dicho recurso, entre otros, por el accionante, contra la misma; y, en su Artículo Segundo.-, revocó parcialmente la referida Conminatoria, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, proceda a su inmediata reincorporación, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de restitución del impetrante de tutela; citada Resolución Administrativa 028-2022, que fue notificada a la autoridad demandada, el 3 de marzo de 2022 (fs. 4 a 9 vta.; y, 10).
II.7. Mediante Informe J.D.T.CBBA:-SMLV-VR-207/2022 de 8 de marzo, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, informó que, al constituirse en la precitada fecha, a la oficina de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el Jefe de Personal de la merituada institución, le indicó que: "No fueron reincorporados porque están en proceso de reincorporación que a más tardar se los reincorporaran hasta el jueves como máximo, y que cumplirán de manera total la Resolución Administrativa" (sic); por lo que concluyó, entre otros trabajadores, el accionante no fue restituido a su fuente de trabajo, y no se dio cumplimiento de la Resolución Administrativa 028-2022 (fs. 3 y vta.).
II.8. Por escrito presentado el 16 de marzo de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la autoridad demandada, presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 028-2022 (fs. 50 a 59).
II.9. Cursa Contrato Eventual SDIT-982 de 20 de abril de 2022; por el que, el Secretario Municipal de Desarrollo de Infraestructura Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contrataría los servicios del impetrante de tutela, como Técnico Operativo 1, desde la citada fecha, hasta el 30 de junio de igual año; aludido Contrato que se denota solo la firma del referido Secretario (fs. 75 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la salud; toda vez que, la autoridad demandada, al haber sido notificada el 3 de marzo de 2022, con la RA 028-2022, emitida a su favor por la la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (8 de abril de igual año), la precitada autoridad, omitió dar cumplimiento de la referida Resolución, para ser reincorporado a su fuente laboral, ante su despido injustificado.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto la , estableció que: "Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:
- i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
- iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
- iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
- v)La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
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