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TCP

0359/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0359/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2020-S1 Sucre, 20 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31422-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 156/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 351 a 356, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Ricardo Valencia Esper contra Willams Carlos Kaliman Romero, Flavio Gustavo Arce San Martin, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Jorge Gonzalo Terceros Lara, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Iván Patricio Inchauste Rioja y Moisés Orlando Mejía Heredia, Miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 y 19 de julio de 2019, cursantes de fs. 91 a 96 y 99 a 102 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró en su contra un proceso Sumario Informativo Militar, concluyendo el mismo con la emisión del Auto Final de Sumario 208/17 DJFAB 76-IBA de 11 de diciembre de 2017, en el cual se le encontró responsable de haber enmarcado una conducta dentro de las faltas graves descritas en el art. 10 numerales 2, 22, 24, 27, 35, 36, 49 y 55 y leves descritas en el art. 11. 4 y 20 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, que se traducen en:

  1. a)La falta de control del personal de cuadros del Grupo Aéreo Táctico (G.A.T.) "65";
  2. b)Trabajos de los soldados del G.A.T. "65" fuera de la Unidad;
  3. c)La no cancelación de socorros; y,
  4. d)Deficiencia en la alimentación del personal de tropa; emitiéndose la Resolución del Tribunal del Personal de la Fuerza Aérea Boliviana 03/2018 de 8 de enero, que dispuso la sanción con el pase Letra "B" con pérdida de cinco meses de antigüedad.

Ante dicha resolución, interpuso Recurso de Reconsideración conforme a los arts. 36 y 37 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, vigente en dicha gestión, mediante el cual formuló y reclamó extremos entre los cuales, el más importante, el referido a que se emitió responsabilidad y sanción en su contra por elementos que no competían a su cargo, como ser, el que no se habría pagado los socorros del personal de tropa, cuando ello no era de su responsabilidad, al ser Segundo Comandante del GAT "65" y sus atribuciones están claramente descritas en el Reglamento de Grupo Base Aérea Tipo de 1993.

Dicho recurso, mereció la Resolución del Tribunal del Personal de la Fuerza Aérea Boliviana 036/2018 de 2 de abril, que lo declara improcedente, sin pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la sanción por atipicidad en virtud a sus responsabilidades conforme al cargo que desempeñaba; por tal motivo, formuló el Recurso de Apelación conforme lo establecía en el aquel entonces del citado Reglamento, señalado de forma más destallada cuáles eran sus funciones y estableciendo como agravio que fue sancionado por extremos que no competían a su persona de acuerdo a sus funciones; emitiendo la Resolución 36/18 "de 8 de junio de 2018" (sic), por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, en el que simplemente se argumentó que su persona volvió a repetir los extremos reclamados en el Recurso de Reconsideración y por ello no amerita mayores consideraciones; en cuanto a la falta de valoración probatoria indicó que, las documentales al haber sido expedidas por otras reparticiones militares no constituían prueba.

Ante esa decisión, interpuso el Recurso de Aclaración, Complementación y Enmienda, mismo que a diferencia de la jurisdicción ordinaria, era considerado un recurso que podía modificar el fondo de la causa, de alegarse extremos nuevos y no contemplados, conforme a la normativa militar vigente en ese entonces; sin embargo, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado por medio de la Resolución 052/18 de 6 de diciembre de 2018, fue notificado el 14 de enero de 2019, nuevamente no emitió criterio alguno sobre sus dos reclamos principales, es decir, al haber sido sancionado por extremos que no competían a sus atribuciones ni cargo, y el que su prueba no fue valorada por ser manifestado por otras reparticiones de la Fuerza Aérea.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes debida motivación y fundamentación de las resoluciones, razonable valoración probatoria, derecho a la defensa y principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto, las Resoluciones 36/18 y 052/18, emitidas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, ordenándose se emita una nueva resolución en respeto de sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, fue efectuada el 9 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 350 y de fs. 363 a 370, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willams Carlos Kaliman Romero, Flavio Gustavo Arce San Martin y Jorge Elmer Fernández Toranzo; Presidente, Vicepresidente y Vocal respectivamente, del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, a través de sus representes legalmente por Juan Carlos Argandoña Porcel y Paula Tracy Guzmán Nava, presentaron informe cursante de fs. 193 a 204 vta., y en audiencia, expresaron lo siguiente:

  1. 1)Si bien la acción de amparo constitucional realiza observaciones al procedimiento del Sumario Informativo Militar, dichos aspectos fueron debidamente fundamentados en la Resolución del Tribunal del Personal de la Fuerza Aérea Boliviana 036/2018; es necesario considerar que el ahora solicitante de tutela, al ser notificado con el Auto Final del referido Sumario Informativo Militar, conforme consta de la SCP-0160/2018-S3, podía presentar un incidente de actividad procesal defectuosa en esa instancia y al haber advertido un error procedimental, podía deducir incidentes ante el Juez Sumariante o finalmente interponer una acción de amparo constitucional; sin embargo, no utilizó los recursos legales que la Ley señala para el efecto, pretendiendo utilizar su negligencia como argumento dentro de un proceso disciplinario con evidentes pruebas de su inconducta profesional; en consecuencia, considerando que la instancia que debió utilizar para hacer valer sus derechos precluyó, se lo entenderá como un acto consentido en aplicación de la "" (sic);
  2. 2)Revisado el Recurso de Apelación, se tiene que el ahora impetrante de tutela presentó idéntica argumentación a su Recurso de reconsideración, sin considerar que el recurso de apelación conforme consta en el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, es una instancia en la cual se debe reparar lo que el recurrente considere que lo perjudica, aspectos que no fueron planteados por el demandante de tutela, limitando su actuar a presentar nuevamente la misma argumentación del Recurso de Reconsideración, sin establecer qué aspectos de la Resolución del Tribunal del Personal de la Fuerza Aérea Boliviana 036/2018, le habrían perjudicado y debían ser reparados, lo que fue plenamente establecido en la última parte de la Resolución 36/18 emitida por el Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado; y, en cuanto a su alegada incompetencia respecto a otorgar permiso al personal del Grupo Aéreo que era atribución exclusiva del Comandante del Grupo Aéreo, se debe señalar que este argumento no fue referido en su Recurso de Apelación, lo que impide al Tribunal Superior del Personal emitir criterio al respecto;
  3. 3)En cuanto, a sus funciones operativas y que no le competía la cancelación de socorros de la tropa, el recurrente argumentó que no tuvo conocimiento alguno, porque se encontraba en comisión en la ciudad de Tarija y posteriormente a Santa Cruz, cuyo respaldo se encontraba en el Pasaporte Militar 1289/17 de 3 de noviembre de 2017 (que fue adjunto) y de retorno recibió disposiciones de replegarse a la I Brigada Aérea y como no le dieron el parte verbal ni escrito no tomó ninguna acción; para el efecto, presentó tres informes de 07-FEB-17, 17-ABR-17 y 23 JUL-17, mediante los cuales señalaba que eran documentos donde se podría apreciar el sello de recepción como constancia que observó algunas irregularidades y dio a conocer el descontento de los soldados por la distribución de almuerzos; sin embargo de esto, es importante señalar que como consta de la Resolución 36/18 emitida por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, la mencionada documentación fue legalizada por el Comandante del CEO "ANDINO", Comando que no se constituye como el funcionario público autorizado, es decir, no era el ente competente idóneo para legalizar un documento que no pertenecía a ese Comando, lo que vulnera lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC) tomando en cuenta que el Pasaporte Militar 1289/17, fue emitido por el Comandante de la I-Brigada Aérea y los Informes pertenecen a la Fuerza Aérea Boliviana grupo Aéreo Táctico "65", ambos de la Fuerza Aérea Boliviana y la legalización fue emitida por una autoridad Militar que pertenece a las FF.AA., lo cual vulnera el art. 65 de la Ley Orgánica de las FF.AA., que establece las atribuciones que tiene cada Comandante de Fuerza respecto a su personal, como a sus Unidades siendo que el Comando Estratégico Operacional "Andino" no es parte de la Fuerza Aérea Boliviana;
  4. 4)Asimismo, el extracto de cuenta bancaria del Banco Unión perteneciente al recurrente con el cual argumentaba la violación del secreto bancario, fue legalizado por el Comandante del Comando Estratégico Operacional "Andino"; por lo que también fue observado en aplicación de los alcances del art. 1311 del Código Civil (CC), lo que fue debidamente fundamentado en la referida Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas 36/18; y, finalmente se deja establecido que en la referida Resolución 36/18, no existe omisión alguna y todos los aspectos planteados en el Recurso de Apelación fueron considerados conforme a procedimiento, tomando en cuenta que existió un pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas, las cuales resultaron carecer de valor probatorio;
  5. 5)Asimismo, de acuerdo a la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas 052/18, mediante la cual fue resuelto el recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda, se tiene que fue en esa instancia que el ahora solicitante de tutela subsanó la observación respecto a sus pruebas, motivo por el cual fueron debidamente valoradas, tanto su Pasaporte Militar 1289/17, como el extracto de la cuenta bancaria, documentos que fueron objeto de estudio y valoración en el Sumario Informativo Militar, estableciéndose que existió contradicción en las versiones que el recurrente presentaba para deslindar responsabilidad sobre los socorros de los soldados; asimismo no pudo justificar la evidente negligencia respecto a la alimentación de los soldados;
  6. 6)El accionante señala que fue sancionado por hechos ligados a funciones que no eran las suyas, citando para el efecto el Reglamento del Grupo Aéreo Tipo de 1993; sin embargo, señala que fueron las dos Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas 36/18 y 52/18 e incluso el Auto de Vista 37/18, que omitieron pronunciarse y/o fundamentar sobre la otorgación de permisos, que tenía solo funciones operativas y que él no realizaba cancelación de socorros. Cabe aclarar que el Reglamento de Organización del Grupo Aéreo Tipo de la gestión 1994, es el vigente y no el de 1993 como hace mención, señalando también que el Reglamento vigente, no señala que el Segundo Comandante tiene solo funciones operativas, más al contrario refiere que tiene todas las responsabilidades propias del Comandante del grupo en ausencia de éste y considerando los informes adjuntos en el Sumario Informativo Militar se tiene que los permisos a conveniencia fueron dados por el Segundo Comandante en ausencia del "Cnel. Dorado" quien era Comandante de la Unidad. Asimismo, el verdadero motivo de la sanción fueron las inconductas profesionales advertidas en la Resolución del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas de Bolivia 03/18 de 8 de enero de 2018, las cuales no fueron enervadas por el demandante de tutela en ningún recurso interpuesto tanto en el Tribunal del Personal de la Fuerza Aérea Boliviana, como en el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de Bolivia, pues ninguno de los argumentos planteados por el solicitante de tutela, desvirtuaron la infracción del art. 10 Faltas Graves del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos en sus numerales 2, 22, 24, 27, 33, 35, 36, 49, 53; y,
  7. 7)La acción de amparo constitucional presentada, no establece el nexo de causalidad entre los derechos alegados como vulnerados y las resoluciones emitidas; por otra parte, debe tomarse en cuenta que la última actuación del proceso sumario fue el Auto de Ejecutoria 37/2019 de 5 de febrero, librado por el Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea Boliviana, el mismo que no fue demandado en esta acción tutelar.

Palmiro Gonzalo Jarjury Rada y Moisés Orlando Mejía Heredia, Miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, representados legalmente por Luis Solares Salas y Lucía Mónica Paredes Torrez, mediante informe cursante a fs. 185 y vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente:

  1. i)Con referencia a la seguridad jurídica supuestamente vulnerada, en el presente caso se observó la normativa militar; toda vez que, las faltas disciplinarias fueron aplicadas de conformidad a lo determinado en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus castigos;
  2. ii)Con respecto a la garantía del derecho a la defensa, el ahora solicitante de tutela, tuvo acceso a la defensa técnica dentro del sumario informativo, y dentro del procedimiento establecido en el Tribunal del Personal de la Fuerza respectivo, ejerciendo de manera amplia su derecho a la impugnación, motivo por el cual dicho argumento carece de asidero legal; y
  3. iii)Debe tenerse en cuenta que la presente acción es contra la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, sin embargo, se advierte que dicha resolución ratifica la determinación emitida por el Tribunal de Origen, siendo en esencia la resolución que supuestamente cometió el agravio, es decir la resolución emitida por el Tribunal del Personal de la Fuerza Aérea Boliviana, misma que no es objeto del presente amparo. Por los extremos expuestos y habiéndose desvirtuado los argumentos del accionante, solicitan se deniegue la tutela.

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