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TCP

0359/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0359/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31422-2019-63-AAC Departamento: La Paz

Partes: David Ricardo Valencia Esper contra Williams Carlos Kaliman Romero, Flavio Gustavo Arce San Martin, Jorge Elmer Fernández Toranzo, Jorge Gonzalo Teceros Lara, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Iván Patricio Inchauste Rioja; y, Moisés Orlando Mejía Heredia, miembros del Tribunal Superior del Personal de la Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, razonable valoración probatoria, derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a su denuncia de que fue sancionado por hechos que no corresponden a sus funciones ni cargo, y que su prueba no fue valorada bajo el argumento de haber sido emitida por otras reparticiones ajenas a la Fuerza Aérea; por lo que, solicita la concesión de tutela, la anulación de las Resoluciones impugnadas y se ordene la emisión de una nueva resolución respetando sus derechos y garantías constitucionales.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 156/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 351 a 356, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo;

  1. a)Dejar sin efecto las Resoluciones 36/18 de 15 de octubre de 2018 y 052/18 de 6 de diciembre de 2018, emitidas por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerza Armadas del Estado.
  2. b)Que la en el plazo de tres (3) días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, emita una nueva resolución pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente sobre todos los reclamos esgrimidos por el solicitante de tutela en su recurso de apelación, valorando toda prueba producida", argumentando que: a) De la compulsa de la Resolución 36/15 de octubre de 2018, se advierte que el agravio denunciado por el accionante como la falta de fundamentación probatoria respecto a los hechos acusados, las faltas disciplinarias y sanciones, establecidas en su contra, no fue debidamente resuelto, pues los miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, guardaron silencio al respecto, es decir, no se pronunciaron señalando porque las omisiones en sus funciones por las cuales fue sancionado le eran imputables o porque era su obligación realizarlas en función a su cargo y atribuciones, pues simplemente refirieron que la Resolución del Tribunal del Personal de las Fuerza Aérea Boliviana 03/2018 de 8 de enero, ya fue objeto de análisis en la Resolución 036/18 de 2 de abril, y en sus demás considerandos, resuelven los agravios traídos a consideración tales como la intervención del sumariante, sobre la legalización de documentos, indicando que las mismas al haber sido expedidas por otras reparticiones militares no constituía prueba, pero no se hace mención alguna al hecho central referido a la subsunción de los hechos atribuidos a las faltas por las cuales fue sancionado, sobre cuyos aspectos debió pronunciarse; b) En cuanto a la Resolución 052/18 de 6 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas del Estado, se tiene que dicho Tribunal, pese a que el accionante nuevamente reitero el agravio, denunciado a que el Tribunal a quo, no resolvió el mismo, ya que conforme la Resolución del recurso de reconsideración y apelación, se comete la misma arbitrariedad, pues no se hace ningún análisis respecto a las funciones específicas que debía desempeñar y de qué forma su omisión subsumía a las faltas por las cuales fue sentenciado, limitándose a indicar que dichos aspectos ya fueron esgrimidos en el recurso de reconsideración como en el recurso de apelación y que fueron resueltos mediante las resoluciones señaladas precedentemente, por lo que no es posible realizar mayores consideraciones, aspecto que sin duda alguna, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, pues el accionante no obtuvo respuesta en cuanto a los motivos del hecho y derecho del porque su conducta se subsumía a las faltas disciplinarias por las que fue sancionado, no explicaron las razones por las cuales no correspondía que se pronuncien sobre esas denuncias, argumentación que las autoridades recién trataron de realizar en el informe presentado en esta acción de defensa; argumentos que como se evidencia no fueron parte de ninguna de las resoluciones ahora impugnadas; por lo que, resulta errada la apreciación de la Sala Constitucional cuando señala que las faltas por las cuales fue sancionado disciplinariamente el accionante no tienen relación alguna con la obligación de efectuar el pago o cancelación de socorro a miembros de la tropa de la Unidad donde prestaba funciones, entre otras funciones administrativas, pues son precisamente por esos hechos que se le inicio el proceso sumario, conforme se desprende tanto de la Resolución Final de Sumario 208/17 DJFAB. 76-IBA de 11 de diciembre de 2017; y, la Resolución del Tribunal de la Fuerza Aérea Boliviana 03/2018 de 8 de enero, que señala "Se remitan obrados ante el Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea Boliviana a los efectos de que emitan la sanción legal que corresponda por la presunta responsabilidad: La falta de control del personal de cuadros del G.A.T. '65'; trabajos de los soldados del G.A.T. '65' fuera de la Unidad; la no cancelación de socorros; y deficiencia en la alimentación del personal de tropa", de ahí que, existió un claro error de la Sala Constitucional al abstraerse de los hechos atribuidos y solo limitarse a ver por cuales faltas fue sancionado el accionante, cuando lógicamente estas deben declararse probadas en base a la comprobación de los hechos atribuidos, sobre los que no existe fundamentación intelectiva debida; y,
  3. c)Las Resoluciones 36/18 de 15 de octubre de 2018 y 052/18 de 6 de diciembre de 2018, a tiempo de confirmar todo lo realizado por el Tribunal a quo, no realizaron una fundamentación suficiente respecto a porque los actos u omisiones atribuidas, le competían al procesado de acuerdo a su cargo y funciones, como tampoco se señaló de manera concreta porque esos hechos subsumían a las faltas por las que fue sancionado, en virtud a las pruebas de cargo y descargo ofrecidas en el sumario, lo que evidencia que las resoluciones emitidas, no observaron la debida fundamentación fáctica o probatoria, armónicamente relacionada con la fundamentación jurídica.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2, el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y, 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

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