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TCP

0359/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0359/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S1 Sucre, 20 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento

Expediente: 35624-2020-72-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 1/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 85 a 92, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Francisca Choque Monte, Modesta Huanaco Vedia, Nayda Mamani Choque, Teresa Montaño Chui, Rosmery Coñaca Pascual y Blanca Elena Chambi Chino, en su calidad de madres y hermanas de las menores AAA, BBB, CCC, DDD, EEE y FFF contra Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas; y Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 4 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 23 a 30 vta., 32 y vta.; las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota de 20 de febrero del 2020, las impetrantes de tutela, en su calidad de madres de las menores, víctimas directas del "hecho criminal de violación de infante" (sic) tipificado por el art. 308 bis y agravante prevista en el art. 310.a) del Código Penal, solicitaron al Ministro de Educación la intervención como coadyuvante en los seis procesos penales iniciados en contra del profesor Jaime Leonardo Arano Sainz; dicha solicitud recibió como respuesta la hoja de ruta 11620 y que dispuso se ponga en conocimiento del entonces Director Departamental de Educación de Potosí (Hermenegildo Morales Colque), a quien se le entregó copias de las denuncias y datos de los referidos procesos.

El mencionado Director Departamental de Educación de Potosí, el mes de marzo de 2020 se apersonó ante el Ministerio Público, pero no así ante el Juzgado de Instrucción Cautelar, quedando en ese acto toda la actuación de las autoridades del Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Potosí.

De forma posterior, la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se apersonó ante la Dirección Departamental de Educación de Potosí, y la autoridad comprometió su asistencia a los actos procesales, sin embargo dicho compromiso no fue cumplido; teniendo ya los días de juicio señalados, la abogada de la referida Defensoría, Vasti Marisol Murillo, y la Abogada Quiroga (activista de Derechos Humanos), se comunicaron nuevamente con la indicada Dirección Departamental de Educación, específicamente con Benito Montesinos, para solicitarles que se apersonen al juicio y realicen la defensa de las menores, tal como establecen los Decretos Supremos 1302 y 1320, peticiones que fueron vanas, ya que estos nunca se presentaron a los referidos procesos, indicando que los jueces no admitieron su apersonamiento, asumiendo de esta manera una actitud por demás negligente y violadora de los derechos humanos de las menores.

Las impetrantes de tutela realizaron los reclamos correspondientes ante el Director Jurídico del Ministerio de Educación, quien solamente respondía que se presentarían a las audiencias; asimismo, refiere que el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Potosí no presentaron ni mandaron a un representante a los juicios para defender a las menores, violando el deber de protección reforzada para las menores de edad.

El DS 1302 claramente determina la obligación de la intervención del Ministerio de Educación y de la Dirección Departamental de Educación como coadyuvante en relación a la protección reforzada de los menores, deber que se encuentra específicamente determinado en el art. 2 (Denuncia y seguimiento de la acción penal) del referido DS, siendo el objeto de dicha norma la erradicación de la violencia (art. 1 del DS 1302), y dicha obligación deviene de una orden constitucional que se encuentra en el art. 60 de la CPE, que refuerza el deber de protección a las niñas(os) y adolescentes en las unidades educativas.

Se afirma que dicha obligación estatal fue asumida conforme al art. 7 de la Convención Belem do Pará, y el art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

La parte accionante denunció el incumplimiento del Decreto Supremo 1302 de 1 de agosto de 2012 y el Decreto Supremo 1320 de 8 de agosto del mismo año.

I.1.3. Petitorio

Las accionantes solicitaron que se les conceda la tutela y se disponga la participación activa del Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Potosí, en los seis procesos penales por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, con agravante, en contra del profesor Jaime Leonardo Arano Sainz, y que dicha participación sea "hasta su conclusión" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 70 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes, en el desarrollo de la audiencia, por intermedio de sus abogadas procedieron a ratificar la acción, y añadieron lo siguiente:

  1. a)Refieren que dentro de un proceso de altísima gravedad y con relevancia social, como de violencia sexual traducido en el tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, correspondió presentar la acción de cumplimiento, planteada contra el Ministro de Educación, de Deportes y Culturas y la Dirección Departamental de Educación de Potosí, por el incumplimiento de los Decretos Supremos 1302 y 1320, con el propósito que la autoridad judicial ordene al funcionario público renuente, dar cumplimiento a un deber específico contenido en la precitada norma, conforme a la ;
  2. b)En particular el Decreto Supremo 1302 tiene como objeto principal establecer precisamente mecanismos qué coadyuven la erradicación de la violencia, maltrato y abuso contra la vida, e integridad física, psicológica de todas las niñas, niños, adolescentes, y sobre todo de estudiantes en el ámbito educativo;
  3. c)El citado Decreto Supremo obliga precisamente al Ministerio de Educación, y al Director Departamental de Educación, que cuando exista una víctima de violencia sexual, cometido específicamente por parte de un director, docente o administrativo de una unidad educativa, estos tendrán la obligación de denunciar y coadyuvar con la acción penal correspondiente hasta su conclusión ante el Ministerio Público, autoridad jurisdiccional u otra autoridad competente;
  4. d)La citada norma ha sido incumplida por las autoridades ahora demandadas, pues al tratarse de delitos sexuales contra una población altamente vulnerable y amparada por el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género del Órgano Judicial, se requirió la asistencia técnica de un abogado del Ministerio de Educación;
  5. e)Si bien se apersonó esa repartición del Estado, sólo cumplieron con una mera formalidad de presentarse ante el Ministerio Público y ante la autoridad jurisdiccional sin realizar ningún otro tipo de apersonamiento, ni participación, y menos asistencia a las víctimas durante el proceso;
  6. f)Posteriormente, se reiteraron las solicitudes por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, requiriendo su participación activa en los actos procesales, lo que no sucedió, y tan sólo tuvieron una actitud pasiva ante el rechazo de su personería por parte de la autoridad jurisdiccional;
  7. g)El Protocolo de prevención, actuación y denuncia en casos de violencia física, psicológica y sexual en unidades educativas, adoptada por el propio Ministerio de Educación, dispone: "que la o el Director Distrito debe poner en conocimiento del Director Departamental quién a través de los abogados, defensores deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público y/o querellarse en todos aquellos procesos seguidos contra directores, maestros o personal administrativo del Sistema Educativo Plurinacional que hubiesen sido sindicados de la comisión de delitos en este caso de violencia; debiendo proseguir las acciones penales hasta la conclusión del proceso" (sic). El mismo Protocolo señala que la o el director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes mientras dure del proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección del estudiante, y a su vez asumir las acciones administrativas posteriores;
  8. h)La participación activa del Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación, debieron hacer cumplir el Decreto Supremo 1320 del 8 de agosto de 2012, a partir de la acción y la asistencia permanente a las víctimas, y no solamente a través de un apersonamiento, sino con una actuación activa y de asistencia durante todo el proceso hasta su conclusión;
  9. i)Se requirió el cumplimiento de los arts. 1 y 2 del precitado Decreto Supremo 1302, puesto que el mismo tiene por objeto coadyuvar en erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atente contra la vida, e integridad física, sexual y psicológica de las niñas dentro del ámbito educativo, toda vez que la impunidad refuerza la violencia, es decir, aquellos maestros que quedan en la impunidad, van a repetir el hecho delictivo, mismo que nos lleva a la naturalización de la violencia sexual, motivo por el cual es tan importante la intervención del Ministerio de Educación, a fin de evitar la impunidad de los denunciados por este tipo de delitos;
  10. j)El art. 26 del Código Penal dice "que los fines de la pena es una prevención general y una prevención particular", ahí radica la importancia en que debe coadyuvar el Ministerio de Educación, y esta intervención debe ser coadyuvante, es decir, desde el inicio de la investigación hasta que se dicte sentencia, e incluso, hasta la reparación del daño;
  11. k)La sanción está encaminada a la restitución del orden y la paz social, que terminó quebrantada a partir de un hecho delictivo, por lo que la sanción busca la reparación del daño a las víctimas, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Espinoza versus Perú, dijo "que la reparación del daño involucra daño emergente, lucro cesante, y proyección de vida" y lo que debe hacer la reparación del daño es recomponer a las víctimas y ponerlas en una situación similar a la que se encontraban antes del hecho delictivo, porque estamos ante un hecho delictivo de violencia sexual a niñas que están en pleno desarrollo físico, psicológico y moral, eso se ha quebrantado, por lo tanto ante tal vulneración del desarrollo que debemos garantizar a estas menores, no se puede admitir la indiferencia del Estado a partir del Órgano Ejecutivo, que lesiona la protección reforzada de los niños;
  12. l)Ante el requerimiento como coadyuvante, presentaron memoriales de apersonamiento, mismos que tuvieron como respuesta la emisión de un Decreto del Juez, que determinó "no ha lugar el apersonamiento del impetrante toda vez que el mismo no es parte del proceso" (sic), por otra parte se debe dejar claramente establecido que los diferentes acuerdos y Decretos Supremos a los que hace referencia el impetrante, tienen el objeto de denunciar en el momento de la presunta comisión del hecho antijurídico y coadyuvar con el Ministerio Público en la investigación de los hechos, extremos que aparentemente se han incumplido y que son de su responsabilidad; en esta etapa del juicio ya no es posible adherirse a la denuncia o a la acusación del Ministerio Público, pues el impetrante no es víctima en el caso de autos; y refieren que contra ese decreto, las autoridades demandadas no plantearon ningún recurso;
  13. m)Refieren que el Ministro de Educación, de Deportes y Culturas no remitió respuesta o informe alguno, al respecto sostienen que la línea jurisprudencial establece que ante el silencio de la autoridad demandada, hace una aceptación tácita de la veracidad de los extremos expuestos.

Finalmente, Teresa Montaño Chui, en audiencia, a fs. 84, de manera oral señaló que como madre pide justicia para su hija, por el daño psicológico, emocional que por tres años desde el 2014, 2015 y 2016 realizó este profesor; además duele que hayan tratado de obstaculizar todo diciendo "que yo manejaba a la gente" (sic), a pesar de que en los anteriores juicios se trajo profesores para declarar en su contra y de su hija, y a "embarrar el nombre de su hija" (sic), por eso pide justicia, y que planteó esta acción porque necesitan todo el apoyo de las autoridades.

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