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TCP

0359/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0359/2021-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S3 Sucre, 14 de julio de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 35050-2020-71-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2020 AAD de 18 de agosto, cursante de fs. 72 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Rodrigo Fernández Loza, David Fernández García y Fátima Claudia Flores Lerida en representación sin mandato de Rodrigo Carballo Sahonero contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 25 a 31 vta., el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ely Yhanina Miranda Callisaya contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, el 27 de febrero -de 2020- se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, en la cual se enervaron los riesgos procesales que aún se mantenían concurrentes; es decir, los arts. 234.8 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando en su efecto el cese de dicha medida extrema, siendo el razonamiento del Tribunal de la causa con relación al indicado peligro de obstaculización, que mantener el mismo se constituiría en una presunción negativa sobre el comportamiento que pueda tener con relación a la víctima en el caso de recuperar su libertad; más aún, si el referido riesgo procesal concurría en función al hecho de la cercanía de su domicilio con el de la mencionada víctima, lo cual fue aclarado y enervado de su parte, al ser esta misma quien en la acusación particular señaló que ya tendría otro domicilio; ante esta determinación, la parte contraria interpuso recurso de apelación incidental, lo que propicio a que se celebrará audiencia de consideración de la misma el 19 de marzo de igual año, en la cual la parte impugnante circunscribió sus agravios básicamente en la vulneración del debido proceso en sus elementos de valoración razonable de las pruebas, debida fundamentación y motivación de la resolución, al entender que el Tribunal a quo no habría realizado una correcta labor al enervar la concurrencia del art. 235.2 del CPP, indicando además que se presentó acusación particular, pero que la misma contenía un error de taipeo en relación al domicilio de la víctima, ya que se mencionaba su antiguo domicilio; por lo que, se puede percibir que la recurrente fundó su apelación incidental únicamente en la ubicación del domicilio de la víctima, no encontrándose algún otro agravio respecto a la Resolución apelada, argumentación a la que se adhirió la representante del Ministerio Público; y, en relación a la cual su defensa técnica respaldo su respuesta. Continua señalando, que tomando en cuenta la Resolución apelada y la exposición de los argumentos de ambas partes, Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora autoridad accionada- dictó el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, estableciendo de forma arbitraria e indebida que el Tribunal a quo no habría realizado una valoración en contradicción con el principio de inversión de la carga de la prueba; por lo que, resultaría equivocado concluir que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP fue fundado en presunciones (presunción negativa); además, haciendo alusión al domicilio de la víctima, indicó que este aspecto ya había sido debatido en actuaciones procesales anteriores, siendo así que la Sala Penal Cuarta -del mismo Tribunal Departamental de Justicia- al considerar una audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva "...incoada por esta parte, habría concluido en que este riesgo es concurrente por el hecho de que mi representado hubiese presentado documentación relativa a un contrato de alquiler que supuestamente seria de la víctima..." (sic), con el que hubiese intentado constatar que los domicilios serían distintos, lo que a entender de dicho Tribunal de alzada constituiría una influencia hacia la referida; por lo que, su conducta obstaculizadora devendría de ese hecho y no así de la ubicación del domicilio de la víctima; y, por ende, la circunstancia de que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de igual año, se haya presentado y argumentado sobre documentación atingente a acreditar que no se tienen domicilios contiguos no enervaría este riesgo procesal en sí, concluyendo en la revocatoria de la decisión del Tribunal inferior únicamente en cuanto a este riesgo procesal; sin embargo, este razonamiento conculca los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 398 del CPP e inobserva el ; por lo que, la Vocal accionada no se pronunció sobre los aspectos solicitados por la parte recurrente, por cuanto esta nunca fundamento o estableció como agravios, ni en la audiencia de apelación incidental y menos en la cesación de la detención preventiva; los extremos señalados, siendo un actuar ilegal, ilegítimo y extra petita, en razón a que no podía suplir, enmendar o aditamentar agravios que no fueron exteriorizados, encontrándose fuera de debate. Finalmente, señaló que con la indebida determinación asumida condicionó su salud ante un eventual contagio por el Coronavirus (COVID-19), por el hacinamiento que existe en el Centro Penitenciario -donde guarda detención preventiva-. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela por intermedio de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, del derecho a la defensa, fundamentación y congruencia; y, el riesgo a la salud, citando al efecto los arts. 8, 14.I, 15.I, 22; y, 23.I, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de "29" -lo correcto es 19- de marzo de 2020, solo en referencia al art. 235.2 del CPP y se confirme la Resolución de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de igual año, hasta que se produzca el respectivo saneamiento procesal; y, se condene en costas, daños y perjuicios a la autoridad judicial accionada; y, en audiencia impetró se disponga que la Resolución emitida cumpla con los requisitos dispuestos en los arts. 17.II de la LOJ y 398 del CPP, así como con el . I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71 vta.; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del COVID-19; presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de sus abogados patrocinantes y la representante del Ministerio Público; y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando su petitorio, solicitó se disponga que la Resolución emitida cumpla con los requisitos dispuestos en los arts. 17.II de la LOJ y 398 del CPP, así como con el . I.2.2. Informe de la autoridad accionada Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 65 a 69, haciendo cita jurisprudencial relacionada a los requisitos de admisibilidad de las acciones de tutela, legalidad ordinaria y competencia de la jurisdicción constitucional; que las acciones de defensa no se constituyen en un recurso ni instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones; al debido proceso de manera general y a sus elementos de fundamentación y motivación, manifestó que:

  1. a)El impetrante de tutela omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos, pues si bien refirió, que el Auto de Vista de 19 de marzo de 2020 es extra petita y se pronunció sobre aspectos que no fueron denunciados como agravios, no explicó cuál es el fundamento expuesto que va más allá de lo pedido o qué agravios no fueron los expresados por la parte apelante; además, denunció parcialidad en su actuar, cuando la acción de libertad no es mecanismo idóneo para cuestionar tal situación, que además su autoridad niega enfáticamente;
  2. b)De la revisión íntegra al acta de audiencia de 19 de marzo de 2020, en la cual se dictó el Auto de Vista impugnado, se advierte que la parte apelante, en este caso los familiares de la víctima señalaron que el Tribunal a quo había desvirtuado la concurrencia del art. 235.2 del CPP, afirmando de manera errónea que no se tenía establecida con claridad la ubicación del domicilio de la víctima, cuando conforme a los antecedentes el mismo se encuentra identificado, y que se desconoció que en toda cesación debe considerarse los fundamentos en los que se fundó el riesgo procesal a tiempo de su aplicación; así, sobre la base de este reclamo el Tribunal de apelación estaba en la obligación de realizar el análisis integral de los antecedentes para confirmar o revocar la Resolución apelada, por lo que haciendo referencia y analizando el fundamento del Tribunal inferior, determinó como fundados los reclamos planteados, porque en principio se efectuó la valoración de las pruebas en contradicción con el principio de inversión de la carga de la prueba que se activa en este tipo de audiencias; en este sentido, resulta equivocada la afirmación de dicha instancia inferior al concluir que este riesgo procesal fue fundado en presunciones, pues si bien es cierto que por determinación del adjetivo penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible fundar los riesgos procesales en presunciones; empero, tratándose de una audiencia de cesación de la detención preventiva la afirmación resulta inoportuna, porque la verificación de aquello se realizó en audiencia de aplicación de medidas cautelares y no así en una de cesación, puesto que en esta última se debe debatir sobre sí la prueba presentada por la defensa es suficiente para desvirtuar el peligro procesal en la forma en que este se construyó;
  3. c)En lo que concierne al domicilio de la víctima, este aspecto, según se advierte de antecedentes, efectivamente ya fue debatido en anteriores audiencias como reclamó la parte apelante, tal como la de cesación de la detención preventiva que vía apelación fue conocida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que se refirió al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP (transcribe el contenido), de cuyo tenor se infiere una conducta obstaculizadora del imputado al presentar documentación precisamente destinada a demostrar que la víctima ya no tiene su domicilio en el lugar que se señaló, esto es zona Maica Norte, y sobre este argumento no se expresó absolutamente nada, limitándose la defensa a insistir que el peligro de obstaculización habría desaparecido en la causa, porque la mencionada víctima tiene domicilio distinto al del imputado; sin embargo, este aspecto por sí solo no es suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal en la forma que fue determinada su concurrencia; toda vez que, fue establecido en base a otros razonamientos, como el mencionado, siendo el aspecto que motivó a revocar la decisión impugnada;
  4. d)Se debe considerar la , conforme a la cual el Tribunal de alzada a momento de resolver un recurso de apelación de medida cautelar debe realizar un análisis y valoración integral y sistemático, y no aplicar de manera literal lo establecido por el art. 398 del CPP, no pudiéndose justificar su omisión por los límites de dicha norma; aspecto que también fue establecido en la ; y,
  5. e)Por lo mencionado, el Auto de Vista cuestionado no es vulnerador del derecho al debido proceso del peticionante de tutela, tampoco es un fallo incongruente, extra petita y menos arbitrario, al haber sido emitido conforme establecen las normas legales, la Constitución Política del Estado y los lineamientos de la jurisprudencia constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada y sea con costas.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Juliana Patiño Arancibia, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que, el Auto de Vista cuestionado no incumplió con los elementos de la sana crítica a momento de realizar la valoración de la fundamentación y argumentos que se expusieron al sustentar los agravios y los antecedentes remitidos por el Tribunal a quo; sin embargo, en esta acción de defensa se pretende hacer ver que se vulneró el derecho a la defensa y el principio de congruencia, y que se habría emitido un fallo parcializado, pero estos elementos no se pueden sustentar únicamente en meras apreciaciones de la parte accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.4. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2020 AAD de 18 de agosto, cursante de fs. 72 a 78, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)A partir de las exposiciones de los abogados patrocinantes de la acusadora particular, se constata que en síntesis invocaron como agravio que el Tribunal a quo no efectuó una correcta valoración o una debida revisión de los antecedentes del proceso penal, respecto al domicilio de la víctima en relación al del imputado; y, recurrieron a los elementos de convicción que la propia parte acusada presentó para sustentar su solicitud de cesación de la detención preventiva, como el informe socio económico, el formulario de denuncias efectuado por la víctima y otros actuados, en los que se consigna el domicilio de la acusadora particular como Maica Norte, aclarando el antes referido informe, que con anterioridad tenía como su domicilio en el barrio Uyuni, por lo que la parte apelante en los hechos desarrolló como agravios aquellos aspectos que en su concepto no habrían sido considerados por el Tribunal a quo para determinar que ya no persistía el peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, cuando debió haber realizado una valoración integral de todos los elementos de convicción que se encontraban en el cuaderno procesal desde que se construyó el mismo;
  2. 2)Técnicamente la Vocal accionada efectuó el análisis integral y si bien se pronunció sobre institutos como defectos, nulidad y otros aspectos que no habrían sido mencionados por la parte apelante, pero la aludida autoridad resolvió el agravio que le fue planteado, para lo cual necesariamente tuvo que hacer dicho análisis, para concluir que la decisión asumida por el Tribunal inferior no reflejaba los antecedentes consignados en el cuaderno procesal;
  3. 3)Como Tribunal de garantías no pueden pronunciarse sobre el valor de la interpretación en cuanto a la legalidad ordinaria, debido a que, esta acción de defensa no es la vía para ello, sino solo para determinar sí la autoridad accionada respetó los cánones de interpretación que se encuentran tanto en la Ley como la sana crítica y doctrina; no habiendo tampoco la parte accionante cumplido con la carga argumentativa, al omitir señalar de manera concreta cuáles son las reglas de valoración que la Vocal accionada no habría observado ni explicado, por qué el Auto de Vista cuestionado resultaría arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o con error evidente; y,
  4. 4)A partir de la Resolución de aplicación de medidas cautelares, las diferentes audiencias de cesación y fundamentalmente los elementos de convicción acompañados por el imputado a objeto de beneficiarse con dicho instituto, se llega a la conclusión, de que la autoridad judicial accionada expuso los razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicado con claridad porque consideró que la Resolución impugnada debía ser revocada en cuanto al citado peligro procesal del art. 235.2 del CPP, basándose en los elementos de convicción producidos por la parte ahora impetrante de tutela, puntualizando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada por omisión valorativa, inadecuada fundamentación, menos incongruente; por lo que, no incurrió en las denuncias formuladas dentro de esta acción constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ely Yhanina Miranda Callisaya contra Rodrigo Carballo Sahonero -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de febrero de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dictaron Resolución ordenando el cese de la medida restrictiva de libertad del prenombrado, imponiéndole otras medidas de carácter personal (fs. 12 a 16). II.2. Cursa acta de Audiencia y Resolución de apelación de medida cautelar desarrollada el 19 de marzo de 2020, en la cual Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, emitió Auto de Vista declarando: "...PROCEDENTE el recurso de apelación planteado por la víctima Ely Jhanina Miranda Calizaya, en consecuencia REVOCA el Auto de fecha 27 de febrero de 2020, y se mantiene la decisión de la detención preventiva, en el entendido de que al subsistir la concurrencia del peligro de obstaculización descrito en el Núm. 2 Art.235 CPP, aún se hallan cumplidos los dos requisitos que hacen a la detención preventiva, establecidos en el Art. 233 del CPP, por ende corresponde revocar la medida asumida y mantener la detención preventiva empero con la aclaración de que en la causa se mantiene solamente un riesgo procesal, cual es el contenido en el Núm. 2 Art. 235 del CPP" (sic [fs. 17 a 24 vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, del derecho a la defensa, fundamentación y congruencia; y, el riesgo a la salud; en razón a que, Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora autoridad accionada- por Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, de forma indebida determinó revocar la Resolución de 27 de febrero de 2020, que le favorecía con la cesación de su detención preventiva, manteniendo en su efecto dicha medida restrictiva de su libertad, sin considerar que la parte apelante fundó su recurso de apelación incidental en la ubicación del domicilio de la víctima, no encontrándose otro agravio respecto al fallo impugnado, argumentación a la que se adhirió la representante del Ministerio Público y en relación a la cual su defensa técnica respaldo su respuesta; empero, con una actuación indebida e ilegal argumentó la persistencia del art. 235.2 del CPP, bajo razonamientos que inobservan los arts. 17 de la LOJ y 398 del CPP, y el , al resolver aspectos que no fueron establecidos ni exteriorizados como agravios; y, al contrario se apartó de las reclamaciones efectuadas, incurriendo en aditamentos y enmiendas. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación al instituto de las medidas cautelares de carácter personal

Al respecto, la , citando a la , sostuvo que: ""...la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución'".

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

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