Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2021-S4 Sucre, 3 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31870-2019-64-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 14/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 294 a 320, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucía Pérez Maita contra Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí; y, Juan Justino Gonzales Bonifacio, Nelson Chirinos Cabrera y Félix Guerrero, integrantes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 84 a 90, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometida a proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta tipificada en el art. 10 inc. p) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993 (Reglamento de Faltas y Sanciones), que fue iniciado a denuncia de Margarita Ayza Villca, por presunto maltrato físico a su hija menor de dieciocho años, quien señaló que su persona hubiera jalado y desprendido un mechón de cabello de la menor y alumna suya, ocasionando una contusión superficial y ridiculizándola delante de sus compañeras de curso.
Durante el trámite del proceso, ofreció prueba pericial, la cual no fue producida en grave detrimento de su derecho a la defensa, y pese a que presentó otras pruebas documentales y testificales que acreditan que nunca tocó a su alumna, que no es una persona agresiva; y, que no tiene antecedentes de haber agredido a ningún estudiante, además de ser padre y madre de sus tres hijos, fue sancionada mediante Resolución Administrativa (RA) 01/2019 de 12 de febrero, confirmada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, por Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión 08/2019 de 22 de marzo.
Denunció la vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural, independiente e imparcial, debido a que el Tribunal Disciplinario de Puna, estuvo inicialmente integrado por Juan Justino Gonzáles Bonifacio, Nelson Chirinos Cabrera y Fortunata Choque Juchani, quienes pronunciaron el Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario de 25 de junio de 2018; empero, al pronunciarse la RA 01/2019, firmaron todos, con excepción de Fortunata Choque Juchani, quien fue sustituida por Félix Guerrero, última persona a la que no pudo recusar a pesar de las diferencia que tienen, de manera que se le ocasionó indefensión.
Acusó también, la infracción del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, puesto que habiendo ofrecido dentro de término probatorio, la realización de una prueba pericial, la audiencia no fue programada inmediatamente sino recién para el 19 de septiembre de 2018; empero, un día antes de su realización, la madre de la denunciante, se opuso a autorizar la realización de dicha prueba, causándole indefensión debido a que fue privada de demostrar que se trataba de una denuncia falsa y temeraria.
Otro de los elementos generadores de su indefensión, fue originado por la negativa del Tribunal Disciplinario a suspender la audiencia realizada el 19 de septiembre de 2019, porque el perito tenía otra audiencia en la ciudad de Cochabamba, petición sobre la que no existió pronunciamiento, negándose posteriormente su pedido de señalamiento de nueva audiencia para la producción de la indicada prueba pericial que era importante para demostrar su inocencia, tomando en cuenta que no se realizó ninguna prueba pericial de esa naturaleza.
Apuntó la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, ya que la denuncia versa sobre un supuesto maltrato físico a una menor; empero, se la sometió a proceso por la falta disciplinaria establecida en el art. 10 inc. p) del Reglamento de Sanciones, que prevé: el empleo de los castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno, que no fue demostrado con ningún elemento en el proceso disciplinario, puesto que no se probó que alguna vez hubiese empleado castigos corporales o psicológicos contra sus estudiantes, dado que, no existe ninguna denuncia en su contra, recibiendo más bien, cartas de felicitación por su labor docente, de manera que la Resolución impugnada, no está debidamente fundamentada o motivada.
Denunció igualmente, la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones y así mismo, el derecho a la defensa y la igualdad, porque no fue valorada su prueba literal y testifical de descargo, la cual acredita que nunca impuso castigos corporales a sus alumnos; y, que no es una persona agresiva porque no tiene antecedentes disciplinarios, penales, policiales u otros; sin embargo, dicha prueba no fue valorada porque se señaló que los testigos no estaban en el lugar y fecha de los hechos, lo cual no resulta evidente porque todos trabajan en el Colegio "Litoral", en el que supuestamente ocurrió el hecho que dio motivo a su procesamiento disciplinario. Tampoco fueron valorados, los certificados de trabajo, hojas de concepto de la docencia, certificados de antecedentes penales y policiales, certificados de nacimiento de sus tres hijos, generándole una vez más, indefensión. Lo que es peor, ni siquiera mencionan varias pruebas como es su declaración y una fotografía presentada por la denunciante que demuestra que todo fue armado para perjudicarla, debido que rasuraron la parte superior de la oreja de la menor y no dejaron ni un pelo en esa parte y luego, le sacaron una fotografía, cosa increíble, pues cuando existe un jalón jamás se saca todos los cabellos; por consiguiente, todo fue armado para perjudicarla, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal Disciplinario, solo para causarle perjuicio.
Finalmente, señaló que ha momento de interponer su recurso de apelación, denunció que la RA 01/2019, es una copia del anterior fallo que fue revocado, también, la defectuosa valoración de la prueba, y la falta de valoración de la prueba testifical y literal de cargo y la no valoración de una fotografía de la víctima, denotándose que la Dirección Departamental de Educación de Potosí, mediante la Resolución Administrativa Departamental 08/2019 de 22 de marzo, ratificó la Resolución Disciplinaria 01/2019 de 12 de febrero, sin la debida fundamentación y motivación, con argumentos repetitivos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación, a la defensa, el juez natural, independiente e imparcial así como a la igualdad; y, al trabajo, citando al efecto, los arts. 46, 48, 115.II, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión 08/2019 de 22 de marzo, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Potosí; ordenándose que, se emita una nueva resolución que anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario de 25 de junio de 2018; así como, la nulidad de la Resolución Administrativa 01/2019 de 12 de febrero, emitida por el Tribunal Disciplinario de Puna, por no estar debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2019, cursante a fs. 94 a 95 vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año (fs. 147 a 145), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 151 a 158, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 8 de agosto de 2019, disponiendo que en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 293, presentes la accionante asistida por su abogado; así como los demandados, Benito Montecinos, Asesor Jurídico del nuevo Director Departamental de Educación de Potosí "Edwin Marcelo Flores Lima", Nelson Chirinos Cabrera, Juan Justino Gonzales Bonifacio y la tercera interesada; y, ausente Félix Guerrero, se produjeron los siguientes actuados.
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