Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2022-CA Sucre, 12 de octubre de 2022
Expediente: 50149-2022-101-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 154/22 de 23 de septiembre, cursante de fs. 107 a 115 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eddy Alexander Galarza Cabrera, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.I, II, III y VI, 30.III incs. b) y c), 31.V y 109.I del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero; y, 187 y 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 8, 10, 14.I y IV, 28, 29, 30, 46, 109.I, 115, 180.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); II y XVIII de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre (DUDDH); 1, 3, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 97 a 103, el accionante manifiesta que, el art. 13 del Acuerdo 020/2018, se encuentra por debajo de la norma interna, al ser un reglamento interno administrativo del Consejo de la Magistratura que norma los procesos disciplinarios; sin embargo, vulnera la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la Norma Suprema al colocar dicho Reglamento por encima de la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios de derechos, el bloque de constitucionalidad y las leyes, así como el art. 180.II de la Ley Fundamental, debido a que da más énfasis en la formalidad del cómputo de minuto a minuto y no al derecho a la impugnación, desvirtuándolo y reduciéndolo a su mínima expresión, pues mientras se crearon sistemas informáticos para asegurar la presentación de memoriales vía buzón digital cuando el horario de atención en plataforma ya no estaba disponible, para el Consejo de la Magistratura lo que prima es la formalidad procesal y no el derecho sustantivo, que hace caducar un derecho de impugnación por no interponer un memorial de impugnación según el minuto de cumplimiento.
Agrega que, el cuestionado art. 30 infringe el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, desconociendo que un juez también tiene el derecho de ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; no obstante el inc. b) del referido artículo interrumpe el plazo con la citación a la disciplinada o disciplinado con el auto de admisión de la denuncia disciplinaria, violando así los derechos a la igualdad de las partes, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, generar una discriminación negativa porque coloca en una situación de superioridad al denunciante, al Consejo de la Magistratura y a los jueces o tribunales de apelación, en franca disminución y negación de los derechos de la personalidad del procesado. En cuanto al inc. c) del mencionado artículo, este reduce a un juez a un ciudadano de tercera categoría material, contradiciendo el art. 14 de la CPE, "RESULTA QUE EL JUEZ DISCIPLINARIO TIENE AMPLIAS FACULTADES PARA INICIAR UNA SERIE DE ACTUACIONES DE OFICIO, SIN EMBARGO NO PUEDE PRESCRIBIR DE OFICIO, SINO A SOLICITUD ESCRITA DE LA PARTE DEMANDADA..." (sic), ello para efectivizar un trato diferenciado ilegal e inconstitucional al juez, beneficiando al denunciante y la facultad sancionadora del Consejo de la Magistratura en desmedro de sus derechos.
Añade que, el art. 31 del aludido Acuerdo, atenta contra el art. 180.II de la CPE, pues no solo pasa por encima de la jerarquía normativa, sino que materializa el trato diferenciado en el que el sujeto con derechos disminuidos e ignorados es el juez, sacrificando sus derechos y asegurando un proceso disciplinario absolutamente inclinado y direccionado a lograr una sanción para el denunciante. El art. 109 del mencionado Acuerdo, establece sobre la prescripción cuando debió fijar un periodo de duración máxima del proceso, al no hacerlo lesiona el derecho a un juez natural independiente, probo y libre de injerencias extrañas, primero porque no se puede declarar tal prescripción de oficio, infringiendo el art. 14 de la Norma Suprema, al desconocer el carácter público de sus derechos, imponiendo una carga discriminatoria, además prohíbe entrar al análisis de fondo de la prescripción por extemporaneidad.
Señala que, el art. 187 de la LOJ, establece causales de suspensión, las mismas que no pueden vulnerar el derecho al trabajo, pues si bien esta suspensión le impide trabajar como juez y contar con un salario por su fuente laboral por el tiempo que dure esa suspensión, atentando contra su derecho al trabajo, castigándolo a que realice actividades laborales del trabajador del hogar, como si la sentencia disciplinaria fuera una inhabilitación expresa al ejercicio de la profesión de abogado. Respecto al art. 188.I.11 de la citada Ley, es inconstitucional porque atenta contra el principio de proporcionalidad, lo que transgrede el derecho a la racionalidad de las penas o sanciones, el debido proceso, generando discriminación.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 5 de septiembre de 2022, se corrió en traslado a la otra parte procesal la presente acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 104), sin advertir de la revisión de los antecedentes, la presentación de informe alguno.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por Resolución 154/22 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 107 a 115 vta., rechazó la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El proceso donde se planteó esta acción de control normativo se encuentra con resolución disciplinaria de segunda instancia, no existiendo recurso alguno pendiente contra la misma, ello conforme a los arts. 209 de la LOJ; y, 117I.2 del Acuerdo 20/2018;
- b)El accionante hizo uso de la solicitud de aclaración, enmienda o complementación, acto procesal que se encuentra establecido en la normativa disciplinaria, de acuerdo al art. 115.IV del citado Acuerdo, el mismo que suspende la declaratoria de firmeza de la resolución, en tanto no se notifique la respuesta a dicha solicitud; sin embargo, el citado artículo establece que las aclaraciones, enmiendas o complementaciones no pueden modificar la decisión de fondo asumida por el Tribunal de segunda instancia;
- c)Los razonamientos expuestos por el peticionante no son suficientes para configurar una duda razonable y justificable para realizar un examen de las normas cuya inconstitucionalidad pide, con el objeto de verificar si están conforme a la Constitución Política del Estado; es decir, no constituyen argumentos de inconstitucionalidad, ya que el accionante no aclaró de qué manera lo invocado es motivo para analizar la constitucionalidad de una norma, como tampoco cómo los artículos cuestionados serían contrarios con los principios constitucionales;
- d)Sobre el art. 13.III del Acuerdo 020/2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió una interpretación por medio de la SCP "1164/2014", en la cual evidenció que la referida norma no lesiona los arts. 180.II y 410.II de la CPE;
- e)El impetrante no mencionó en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende la constitucionalidad o no de la disposición legal impugnada; ya que, en este caso existe una resolución de segunda instancia, con la cual se agotó la vía administrativa disciplinaria; además, que no se hizo uso de la excepción de prescripción;
- f)En cuanto a los arts. 30, 31 y 109 del Acuerdo 020/2018, la , ya realizó una interpretación más favorable sobre el instituto de la prescripción en materia disciplinaria dentro del Órgano Judicial; en ese sentido, la Resolución de segunda instancia resolvió la problemática con el art. 207.I de la LOJ, artículo que no fue cuestionado de inconstitucional por el mismo, tampoco se tomó en cuenta aquel instituto jurídico en su elemento de interrupción ni la diferencia sustancial entre este instituto y el de extinción de la acción por duración máxima del proceso, figura jurídica que no se encuentra establecida en la normativa disciplinaria;
- g)La determinación de suspensión de funciones es emergente de un debido proceso, en el cual se establece que un disciplinado cometió una falta grave prevista en el art. 187 de la LOJ, misma que conlleva una sanción por ciertas conductas, hechos o actos; en consecuencia, la sanción impuesta es emergente de la ley y un debido proceso, no se percibe la vulneración de los derechos al trabajo y a una remuneración justa;
- h)sobre las faltas gravísimas, estas encuentran su sustento en el art. 195 de la Norma Suprema; en ese entendido, la Ley del Órgano Judicial ha establecido plenamente cuales son estas, sin fijar una dualidad de sanción ni existe una falta de proporcionalidad, sino lo que persigue es evitar la comisión de nuevas faltas graves, tomando en cuenta que lo que se va a sancionar es la reincidencia o reiteración de las conductas del servidor judicial; en este caso, los hechos por los cuales se procesaron y sancionaron al denunciado, los mismos que son totalmente diferentes a la falta disciplinaria que se pretende juzgar;
- i)Los procesos disciplinarios están destinados a conservar el orden y correcto funcionamiento de la administración de justicia; asimismo, mediante este proceso se pretende encontrar la verdad material de los hechos denunciados, cuya investigación debe ajustarse a las pruebas, a los hechos objetivos, incluso prescindiendo de elementos que hayan sido aún probados en otro ámbito, de otro modo no habría razón para instaurar un proceso disciplinario, "...aun existiendo prueba aparentemente tasada; y, Mediante la norma y el procedimiento especial, se les otorga a los denunciados todas las garantías del debido proceso justo y equitativo para determinar la verdad material de los hechos, permitiendo asumir su defensa a plenitud..." (sic); y,
- j)El fundamento efectuado en el memorial a más de realizar inferencias que no tienen relación concreta, denotan que su finalidad es que se resuelva la problemática particular del proceso disciplinario, sin haber realizado un contraste entre las normas supuestamente inconstitucionales con los preceptos constitucionales aludidos de manera general en la parte final de la demanda.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 13.I, II, III y VI, 30.III incs. b) y c), 31.V y 109.I del Acuerdo 020/2018; y, 187 y 188.I.11 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 7, 8, 10, 14.I y IV, 28, 29, 30, 46, 115, 1109.I, 180.II, 256 y 410 de la CPE; II y XVIII de la DUDDH; y, 1, 3, 8 y 24 de la CADH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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