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TCP

0359/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0359/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41155-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0062/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 238 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Ovando Álvarez en representación legal de Ariel Barao Chura, Félix Coaquira Marcos, Mario Gonzales Ovario, Wilder Coaquira Cruz, Saúl Muñoz López, Éver Enríquez Miranda, Límber Coaquira Guzmán, Lucio Roberts Ancieta Ontiveros, Eduwin Loza Vásquez, Beltrán Medina Santos, Alex Oliver Ancieta Soria, Miguel Loza Pérez, Wilmer Colque Huanca y Abel Gustavo Colque Huanca contra Bertha Campero Antezana, Gerente Propietaria de la Empresa "Cerámica Rio Grande SA.".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 y 28 de mayo de 2021, cursantes de fs. 26 a 33 y 37 y vta., respectivamente, los accionantes a través su representante legal, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, mediante contratos verbales, ingresaron a trabajar a la empresa "Cerámica Rio Grande SA." de la ciudad de Cochabamba, desempeñando actividades laborales como obreros en la fabricación de ladrillos de cerámica, habiendo trabajado por más de dos años de forma continua y permanente hasta el 16 de octubre de 2020, fecha en la cual, la empresa prenombrada, a través de su gerente propietaria -ahora demandada-, de forma intempestiva y sin causa justificada alguna, procedió a su despido, sin respetar su condición de trabajadores con contrato por tiempo indefinido.

Ante este despido arbitrario y la flagrante vulneración de sus derechos constitucionales, en cumplimiento al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a objeto de solicitar su reincorporación a su fuente laboral, instancia que ante la negatoria y rechazo de la parte empleadora a sus solicitudes, emitió la Conminatoria MTEPS/JDT CO-125/20 de 10 de diciembre de 2020, por la que se conminó a la empresa demandada, a la inmediata reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral. A pesar de haber sido notificada legalmente con la conminatoria la empresa señalada, a través de su gerente propietaria -ahora demandada-, no dio cumplimiento a la reincorporación dispuesta por la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, vulnerando lo establecido por el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los solicitantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al trabajo, y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46 y 49.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia se disponga:

  1. a)Su inmediata reincorporación a los mismos cargos que ocupaban antes del despido, dejando sin efecto cualquier determinación ilegal de despido del trabajo;
  2. b)Se ordene el cese de los actos arbitrarios que atentan contra su derecho al trabajo y estabilidad laboral, debiendo respetarse su condición de trabajadores, absteniéndose de realizar cualquier persecución y acoso laboral; y,
  3. c)Se disponga el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, tal como dispone el DS 0495.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 235 a 237 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado y apoderado, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, reiterando los argumentos de que previa valoración de los antecedentes, se conceda la tutela en favor de sus representados.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Carlos Parra Gutiérrez, Representante Legal de la Empresa CERÁMICA RIO GRANDE S.A., mediante memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 198 a 212 vta., informó:

  1. 1)Respecto al cobro eficaz de beneficios sociales y derechos laborales por parte del trabajador Lucio Roberts Ancieta Ontiveros, se debe señalar que ante la conclusión de la relación laboral por eliminación del cargo por fuerza mayor, se procedió al depósito de los beneficios sociales y derechos laborales de todos los accionantes, que incluyeron pagos de desahucio, habiendo el trabajador mencionado, realizado el cobro de su finiquito, según el Informe 21 de fecha "14/05/21", emitido por el Ministerio de Trabajo; por tanto, al haber cobrado sus beneficios sociales y derechos laborales, al amparo del art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el trabajador ya no puede optar por su reincorporación laboral; así también, la , señaló que no puede procederse a la reincorporación laboral, cuando el trabajador consintió libre y expresamente el cobro de beneficios sociales;
  2. 2)Los demandantes de tutela omitieron poner en conocimiento de la instancia constitucional, que iniciaron un proceso laboral de reincorporación laboral el 23 de abril de 2021, contra la empresa Cerámica Río Grande SA., que actualmente se viene tramitando ante el Juzgado de Partido, Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, instancia ante la cual ya se encuentra apersonada la empresa prenombrada, con el fin de asumir defensa dentro de dicho proceso, situación que inhabilita la competencia de la Sala Constitucional para conocer el fondo del asunto;
  3. 3)Los impetrantes de tutela plantearon la reincorporación laboral a través de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de haber sido despedidos sin causa justificada al amparo del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) -Decreto Supremo 224 de 23 de Agosto de 1943-; sin embargo, debe señalarse que en dicha normativa, no se constituye las únicas formas de extinción de la relación laboral, puesto que la jurisprudencia constitucional a través de las y , han modulado, señalando que las relaciones laborales se pueden extinguir por caso fortuito o fuerza mayor, lo que quiere decir que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto;
  4. 4)Los solicitantes de tutela alegaron que fueron despedidos si causa justificada y sin aviso alguno, lo cual es totalmente falso, puesto que fueron despedidos a través de un memorándum motivado y fundamentado, en el que incluso se estableció la fecha de pago de beneficios sociales y derechos laborales ";
  5. 5)En junta general extraordinaria de accionistas de la empresa de referencia, realizada el 12 de octubre de 2020, de forma unánime se aprobó la restructuración y eliminación de cargos que ya no eran necesarios como consecuencia de la situación económica que ocasionó la situación de fuerza mayor, tales como las pérdidas acumuladas desde las gestiones 2017, 2018, 2019 y parte de 2020, cuya actividad y ejecución de actividades se vio suspendida debido a las cuarentenas totales, así como los conflictos sociales ocurridos entre octubre y noviembre de 2019;
  6. 6)Estas situaciones fueron puestas oportunamente a conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2020, poniendo en conocimiento expreso sobre la eliminación de cargos en base a las razones descritas, solicitándose en consecuencia una resolución fundamentada;
  7. 7)Por otra parte se debe hacer conocer que la Conminatoria MTEPS/JDT CO-125/20, no realizó valoración alguna de las peticiones y pruebas presentadas de su parte, tanto en la audiencia así como en el memorial en el que se hizo conocer el déficit económico de la empresa desde la gestión 2017, que hacía imposible mantener las relaciones laborales debido a motivos de fuerza mayor que obligaron a eliminar cargos y realizar la reestructuración de la empresa;
  8. 8)La Conminatoria MTEPS/JDT CO-125/20, es una Resolución arbitraria, basada en fundamentos o consideraciones retoricas que no tienen sustento probatorio o normativo alguno, que se basó en el solo hecho del derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, que sin argumentación alguna determinó que se constató un despido injustificado que jamás existió, haciéndolos acreedores a una reincorporación laboral que es imposible de cumplir para la empresa, al no contar con los medios económicos para sostener esas fuentes laborales; y,
  9. 9)El Ministerio de Trabajo, a través de sus jefaturas departamentales, no puede admitir, analizar, valorar y resolver hechos controvertidos relacionados al contrato de trabajo, entre ellos la extinción de relaciones laborales por causa de fuerza mayor, pues esto se constituiría sin duda en una usurpación de funciones de la judicatura laboral.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0062/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 238 a 241, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte accionante acudió a la instancia constitucional, al haber considerado que la parte demandada no hubiese dado cumplimiento a la conminatoria MTEPS-JDT CO-0125/20 de 10 de diciembre de 2020, que dispuso la inmediata reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, situación que fue corroborada mediante el Informe de Verificación 0038 de 13 de enero de 2021;
  2. ii)A efectos de establecer si resulta evidente dicho aspecto, que no obstante la línea jurisprudencial en relación al estándar más alto de protección a la obligatoriedad de dar cumplimiento a las conminatorias es claro y que otorga al trabajador la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional antes de activar la vía ordinaria y la culminación del proceso administrativo;
  3. iii)En función a las documentales adjuntadas, se advierte que Los accionantes acudieron a la jurisdicción laboral a los efectos de reclamar su reincorporación conforme lo aseveraron los mismos y que ante errores insubsanables no regularizaron su admisión;
  4. iv)Mediante decreto de 27 de abril de 2021, emitido por el Juez de Partido y Seguridad Social Sexto de la capital del departamento de Cochabamba, se determinó que: " En aplicación de los artículos 117 inc. b) y 121 del código Procesal del Trabajo a efectos de imprimir el trámite correspondiente, se dispone que el apoderado y abogado de la parte demandante, aclare los datos de identidad de su mandante Ever Enríquez Miranda y/o Ever Enrriquez Miranda, asimismo aclare e indique de manera precisa contra quien dirige su demanda..."(sic); esta determinación resulta contradictoria con lo señalado por la parte accionante, cuando señala que dicha demanda no fue admitida por defectos insubsanables, lo que no resulta cierto, puesto que la observación realizada por el Juez laboral si resulta subsanable y que dicho sea de paso, no indica que hubiese rechazado la demanda o que hubiese existido un desistimiento por alguna de las partes;
  5. v)Tampoco existe un auto definitivo a los efectos que deba considerarse que la instancia a la cual habrían acudido las partes no haya sido admitida, máxime si se toma en cuenta el memorial de 1 de junio de 2021, por el cual, la empresa demandada se apersonó al Juzgado para asumir defensa dentro del proceso de reincorporación laboral; y,
  6. vi)Dichos aspectos hacen ver que la parte accionante por intermedio de su representante legal, activó con anterioridad la instancia jurisdiccional laboral, lo que implica el principio de subsidiariedad en el entendido de que si se activa una instancia en la cual las partes consideran que la misma va a subsanar aquellos agravios, necesariamente debe agotarse esa instancia; situación, que ocurre en el presente caso, en el que la parte accionante antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, acudió previamente a la jurisdicción laboral, que ahora se encuentra en conocimiento del proceso de reincorporación laboral interpuesto por los peticionantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándums de conclusión laboral por eliminación de cargo de 15 y 16 de octubre de 2020, dirigidos a Ariel Barao Chura, Félix Coaquira Marcos, Mario Gonzales Ovario, Wilder Coaquira Cruz, Saúl Muñoz López, Éver Enríquez Miranda, Límber Coaquira Guzmán, Lucio Roberts Ancieta Ontiveros, Eduwin Loza Vásquez, Beltrán Medina Santos, Alex Oliver Ancieta Soria, Miguel Loza Pérez, Wilmer Colque Huanca y Abel Gustavo Colque Huanca, la empresa Cerámica "Rio Grande S.A.", procedió a prescindir de los servicios laborales de los impetrantes de tutela -antes prenombrados- (fs. 70 a 79).

II.2. Cursan formularios de finiquitos de cancelación de beneficios sociales, depositados en custodia por la Empresa Cerámica "Rio Grande SA.", el 5 de noviembre de 2020, en dependencias de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en favor de Ariel Barao Chura, Félix Coaquira Marcos, Mario Gonzales Ovario, Wilder Coaquira Cruz, Saúl Muñoz López, Éver Enríquez Miranda, Límber Coaquira Guzmán, Lucio Roberts Ancieta Ontiveros, Eduwin Loza Vásquez, Beltrán Medina Santos, Alex Oliver Ancieta Soria, Miguel Loza Pérez, Wilmer Colque Huanca y Abel Gustavo Colque Huanca. (fs. 53 a 56 y 133 a 171).

II.3. El 10 de diciembre de 2020, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/20, dentro de la denuncia de reincorporación laboral interpuesta por los solicitantes de tutela, contra la empresa "Cerámica Rio Grande SA.", Conminatoria, por la que se conminó a la empresa demandada, proceda a la reincorporación laboral de los trabajadores antes mencionados (fs. 6 a 9 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2021, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, la empresa "Cerámica Rio Grande SA.", interpuso recurso de Revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/20 de 10 de diciembre (fs. 172 a 182 vta.).

II.5. Cursa el Informe MTEPS-JDT CO-EMV-0038-INF/21 de 13 de enero de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, Escarlen Marvic Vargas, por el que informó el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/20, por parte de la empresa "Cerámica Rio Grande SA." (fs. 10 a 11).

II.6. El 7 de mayo de 2021, la empresa demandada, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 019/2021 de 1 de febrero, que confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/20 (fs. 187 a 197 vta.).

II.7. Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2021, ante el Juez de Partido de Trabajo y seguridad Social Sexto de la capital del departamento de Cochabamba, la Empresa Cerámica Rio Grande SA., se apersonó y asumió defensa dentro del proceso de reincorporación laboral (NUREJ:30278229), que hubiera sido interpuesto por los peticionantes de tutela mediante demanda presentada el 23 de abril de 2021 (fs. 57 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral, debido a que la empresa demandada, de forma intempestiva y sin justificación alguna, procedió a su despido; empresa que, a pesar de haber sido notificada legalmente con la conminatoria MTEPS/JDT CO-125/20 de 10 de diciembre de 2020, que ordenó su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; no dio cumplimiento hasta la fecha, a la reincorporación dispuesta, incumpliendo de esa forma lo dispuesto por el art. 49 de la CPE.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas. (...) A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).

Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la - 0591/2012 de 20 de julio[1]. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral" (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.

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