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TCP

0359/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0359/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40371-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 62/21 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 247 vta. a 252, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hebert Montoya Ortega y Samantha Vera Torres en representación de AA y BB contra Lola Hurtado de Mercado, Directora de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 123 a 126, los accionantes a través de sus representantes, expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ambas estudiarían en la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L.; sin embargo, debido a la pandemia por el COVID-19, las clases presenciales fueron suspendidas por el Ministerio de Educación, sustituyéndose bajo la modalidad virtual cuando se consideró adecuado que las escuelas y colegios reinicien sus respectivas actividades; en tal circunstancia, el Estado estableció una pensión diferenciada; no obstante de ello, algunas unidades educativas como fue el caso del mencionado establecimiento escolar, no acató tal determinación y fijó pensiones escolares a su libre albedrío, logrando que varios padres de familia se sometieran a sus decisiones; empero, las familias que objetaron aquello sufrieron la expulsión de sus hijos, impidiéndoles que continúen sus estudios, mientras no paguen las pensiones en los montos fijados por la indicada Unidad Educativa.

Situación que dio en su caso; ya que, al no haber cancelado sus padres las pensiones arbitrarias impuestas, fueron retiradas del colegio con el pretexto de la falta de pago de las mismas, siendo vanos los esfuerzos por cubrir dichas asignaciones escolares en las sumas establecidas por el Ministerio de Educación, al haberse negado a recibirlas, vulnerando su derecho fundamental a la educación sin discriminación de ninguna naturaleza, y constituyéndose además en una transgresión a lo dispuesto por el art. 108.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE) que obliga a los personeros de la aludida institución educativa, a hacer cumplir la Norma Suprema y respetar los derechos reconocidos por ella. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionado su derecho a la educación, y los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 14.IV y 17 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Que la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L. las reciba como estudiantes regulares, con el pago de las pensiones escolares en el monto determinado por el Ministerio de Educación y sin discriminación de ninguna naturaleza; y,
  2. b)Al existir principios de responsabilidad penal, se remitan actuados al Ministerio Público, para que inicie la acción penal correspondiente y sea con imposición de costas, costos, daños y perjuicios a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 242 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de sus representantes y abogada, ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional añadiendo que, adjuntaron una prueba de reciente obtención referida a un informe legal emitido por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, el cual ratificó lo expuesto en la acción de defensa presentada, quedando en evidencia que la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., por medio de su Directora, incumplió el art. "...101-1 de la Resolución Ministerial N° 01/2021 inciso 1), y así también en el artículo 46 del mismo cuerpo legal..." (sic), al impedir que sean inscritas dentro el establecimiento escolar; solicitando que dicho documento sea valorado, al ser prueba fidedigna de la realidad de los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Valeria Yanine Gutiérrez Sempértegui de Chamón y Gerardo Cristian Chamón Mealla, en representación de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., el 19 de mayo de 2021, presentaron informe escrito, cursante de fs. 218 a 223 vta., manifestando lo siguiente:

  1. 1)Fátima Carolina Ibáñez Vda. de Hanley sería la representante de la precitada Unidad Educativa, conforme se acreditó en el poder adjuntó; siendo por ello, improcedente la presente acción tutelar, "...ya que existe impre[cisi]ón por Excepción de Impersonería como medida previa a la Admisión" (sic);
  2. 2)En la gestión 2020, luego de la clausura escolar dictaminada por el Ministerio de Educación, el referido colegio acató las medidas y continuó otorgando el servicio de forma virtual, apegándose al cobro de las mensualidades según el descuento sugerido por dicha Cartera de Estado;
  3. 3)Las menores AA y BB continuaron tomando en servicio hasta fines de 2020; empero, sus padres no cumplieron con sus obligaciones, teniendo una deuda por las cuotas de septiembre, octubre y noviembre, monto que ascendería a la suma de $us2 867,73.- (dos mil ochocientos sesenta y siete 73/100 dólares estadounidenses); situación por la cual se inició una demanda civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del indicado departamento;
  4. 4)Se adjuntó como prueba a esta acción de defensa los antecedentes de la indicada demanda civil, la cual reflejaría que la Unidad Educativa, pese a que invitó en reiteradas oportunidades a los padres de las menores para que regularicen su deuda, los mismos no se hicieron presentes; ya que, nunca contestaron a las llamadas, a pesar de haberles entregado las libretas escolares como estableció el Ministerio de Educación producto de la clausura del año escolar 2020;
  5. 5)En la gestión 2021 tampoco se apersonaron al aludido colegio a regularizar su situación, menos a inscribir a sus hijas, señalando que no existía ningún contrato firmado por el referido año; sin embargo, permitieron que las menores participen como oyentes de las clases virtuales, con la esperanza que los mencionados padres firmen el contrato respectivo;
  6. 6)Enviaron cartas y correos electrónicos para todos aquellos que no asistieron para arreglar su relación contractual, misma que era exigida por el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) a través del Registro Único de Estudiantes (RUDE); empero, no acudieron dentro del plazo establecido, siendo su intención recibir un servicio gratuito, por lo cual se dio de baja en el sistema a la parte solicitante de tutela; momento en el que iniciaron los reclamos por todos los medios posibles, pretendiendo hacer creer que esa Unidad Educativa les estaría restringiendo el derecho a seguir estudiando, siendo todo lo contrario;
  7. 7)Los padres de las menores activaron la vía administrativa con el SEDUCA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por medio de una demanda por supuesta vulneración del citado derecho a través de dicha institución, entidad que concluyó con el retiro de la misma y un desistimiento por parte de la nombrada Defensoría, al amparo del art. 241.I del Código Procesal Civil (CPC);
  8. 8)En un informe social, el padre de familia de las indicadas accionantes refirió que por su condición de dependiente del Hospital Japonés, percibiría un salario de Bs7 000.- (siete mil bolivianos); por ello, no le alcanzaría para pagar las mensualidades de 2021, y no quería cancelar las pensiones de la gestión 2020; en tal sentido, se recomendó a ambos padres no perjudicar a sus hijas, ofreciendo como establecimiento educativo gestionar por intermedio del SEDUCA, el traslado de las menores a un colegio particular, de convenio o fiscal para que no sigan afectando su educación; y,
  9. 9)La acción tutelar presentada contendría una imprecisión en la petición sobre los hechos que refirieron haber sido restringidos, suprimidos o amenazados; pidiendo por ello, su improcedencia, siendo que existiría un retiro y desistimiento de la demanda por ser el objeto de un tema civil, a raíz de actos propios por omisión de responsabilidades de los mismos padres, quienes estarían obligados a la educación de sus hijas menores de edad, así lo establece el art. 64.I de la CPE; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado se ratificaron en la contestación presentada, añadiendo que las peticionantes de tutela, enviaron cartas notariadas en tres oportunidades al colegio, solicitando una reunión para regularizar el tema de las pensiones correspondientes a la gestión 2021 y no así para dar solución a lo adeudado el 2020, indicando que no tendrían la posibilidad de efectuar los pagos respectivos por los montos establecidos, los cuales se sujetaron a la ley; asimismo, en el informe social presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestaron no contar con recursos económicos suficientes para poder cubrir con estos gastos y que vivirían en una casa prestada; sin embargo, la Unidad Educativa sería una empresa, no una organización sin fines de lucro, tampoco un colegio fiscal; por ello, aquellos padres que no contarían con la economía suficiente, deberían poner a sus hijos en un establecimiento a su alcance; reiterando la denegatoria de la tutela demandada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edwin Eliseo Huayllani Silvestre, Director Departamental de Educación Santa Cruz, en audiencia de garantías a través de su abogada, sostuvo que:

  1. i)Dicha Dirección efectuó el seguimiento del caso, emitiendo el Instructivo DDE SCII/02/2021 de 16 de abril, al cual la Unidad Educativa hizo caso omiso; como resultado de ello, se dictó el Informe Técnico 13/2021 de 28 del referido mes, que se remitió a la Unidad de Asuntos Jurídicos, área que elaboró el Informe Legal INF/U.A.J./18/2021 de 4 de mayo, recomendando que se efectúe una conminatoria al referido establecimiento educativo, y en caso de no cumplirse la misma iniciar el proceso sancionador que corresponda; y,
  2. ii)Esa conminatoria fue recepcionada el 19 de igual mes y año, intimando a la aludida institución educativa, a la inmediata habilitación y reincorporación de las dos estudiantes a la plataforma virtual en la que desarrollan los procesos de formación de aprendizaje; sin embargo, hasta el momento de la audiencia, estarían a la espera de que la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., se manifieste; caso contrario, se iniciará el proceso sancionador a la misma por incumplimiento de las disposiciones de autoridades superiores y la normativa, estableciendo que nadie podría ser expulsado de las clases, exámenes o cualquier actividad curricular o extracurricular, por retraso en el pago de pensiones, conforme lo establece la Resolución Ministerial (RM) 001/2021 de enero, del Subsistema de Educación Regular, que sería la norma general para la educación de esa gestión.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 62/21 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 247 vta. a 252, denegó la tutela solicitada, por no evidenciarse la vulneración de los derechos mencionados por las accionantes, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De los argumentos expuestos por las partes, se evidenció que las peticionantes de tutela activaron dos mecanismos administrativos, uno ante la Defensoría del Pueblo y el otro a la Dirección Departamental de Educación; asimismo, presentó una denuncia por medio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante la jurisdicción ordinaria; por ello, correspondía declarar la improcedencia de esta acción tutelar al no haberse agotado la vía administrativa;
  2. b)Sin embargo, al tratarse de los derechos de menores de edad que intervinieron a través de sus padres en representación sin mandato, correspondía analizar el caso desde una perspectiva reforzada tanto constitucional como convencional, abstrayendo el principio de subsidiariedad e ingresando así a verificar si los asuntos puestos a consideración eran evidentes o no;
  3. c)El Director Departamental de Educación Santa Cruz, emitió la Conminatoria CITE: DDE/298/2021 de 18 de mayo dirigida a la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., ante la omisión del Instructivo DDE SCII/02/2021, en razón al incumplimiento del art. 101 inc. a) de la RM 001/2021, el cual establece que las y los directores, maestros y personal administrativo de las unidades educativas privadas, están prohibidos de suspender, expulsar y excluir a estudiantes de clases, exámenes o de cualquier actividad curricular o extracurricular por retraso en el pago de pensiones por parte de la madre, padre o tutor;
  4. d)No sería posible invocar el art. 101 de la aludida Resolución Ministerial cuando no se tendría una obligación previa plasmada; ya que, si habiéndose inscrito formalmente a las menores, se hubiese incumplido el pago de las pensiones por razones ajenas a la voluntad de los tutores; en ese escenario, sí correspondía su aplicación;
  5. e)En el caso de autos, no se estaría limitando ni restringiendo el acceso a la educación por la entidad demandada, tampoco por el Estado, sino más bien por voluntad de los padres que no suscribieron el contrato de inscripción de sus hijas; es decir, dependía única y exclusivamente de estos; por ello, la Sala Constitucional no podía ejercer control tutelar extraordinario y ordenar el cumplimiento de la citada Conminatoria de las menores, cuando la misma es inejecutable; lo contrario, implicaría una restricción de los derechos de la institución educativa de poder percibir los ingresos que las partes voluntariamente aceptarían caucionar;
  6. f)La situación sería distinta si las accionantes asumían el compromiso de la contraprestación de pago del servicio a través de la firma; en el caso presente, no existiría un contrato de instrucción como lo establece el art. 99 in fine de la RM 001/2021; por tanto, se debía dar por inejecutable la Conminatoria, aún en aplicación de la perspectiva constitucional reforzada, aclarando que las peticionantes de tutela tendrían el derecho de inscribirse en el colegio de su conveniencia y sus posibilidades; y,
  7. g)"...el acceso a la educación se ve limitado o cuando una vez inscrito no se cauciona y se lo retira, evidentemente corresponde o cuando aún sin inscribirse se le limita la inscripción, esa es la restricción y vulneración del derecho de acceso a la educación y por tanto se torna en inejecutable la conminatoria administrativa..." (sic).

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 261 a 263 las impetrantes de tutela solicitaron aclaración, enmienda y complementación del fallo que antecede; a tal efecto, la aludida Sala Constitucional a través de la Resolución de 24 de igual mes y año, cursante a fs. 269, declaró no ha lugar a la misma; en razón a que, la decisión emitida: "...es clara, precisa y concreta en contenido, tanto en la fundamentación jurídica al señalar y puntualizar los fundamentos jurídicos en que se funda y se sustenta en derecho, así como también en el análisis del caso en concreto y el decisum" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante oficio recepcionado el 6 de abril de 2021, Samantha Vera Torres, representante y madre de las accionantes, solicitó la intervención de la Directora Distrital de Educación Santa Cruz; debido a que, sus hijas fueron expulsadas injustificadamente de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L. -hoy demandada- (fs. 56); pedido que fue reiterado por carta presentada el 12 del mismo mes y año, en vista de la restricción del ingreso a clases virtuales de las aludidas menores y la desactivación de la plataforma tecnológica correspondiente, coartando por segunda ocasión su derecho a la educación (fs. 67).

II.2. De acuerdo al Instructivo DDE SC II/002/2021 de 16 de abril, la Directora Distrital de Educación de Santa Cruz II instruyó a la Directora Académica del aludido establecimiento educativo dar cumplimiento a lo acordado en reunión de 9 del referido mes y año, en la que se determinó que las estudiantes AA y BB debían estar habilitadas y ser incorporadas inmediatamente a la plataforma virtual en la que desarrollaban los procesos de aprendizaje, en observancia del art. 101 de la RM 001/2021 (fs. 241).

II.3. Cursa Carta Notariada 46/2021 de 30 de igual mes, enviada a la Directora de la indicada Unidad Educativa, mediante la cual la madre de las menores AA y BB, solicitó la restitución a clases virtuales de las nombradas y pago de las pensiones de la gestión 2021 de las mismas (fs. 87 a 88 vta.).

II.4. Por Informe Legal INF/U.A.J./18/2021 de 4 de mayo, el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, recomendó al Director Departamental de Educación del señalado departamento, realizar la conminatoria a la indicada Unidad Educativa, la habilitación y reincorporación de las estudiantes AA y BB a la plataforma virtual en la que desarrollen sus procesos de formación de aprendizaje, velando por el interés superior del niño, niña o adolescente y la preeminencia de sus derechos antepuesto a cualquier otro (fs. 225 a 228).

II.5. Mediante Conminatoria CITE: DDE/298/2021 de 18 de mayo, el Director Departamental de Educación Santa Cruz, intimó a la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., realizar de manera inmediata la habilitación y reincorporación de las estudiantes AA y BB a la plataforma virtual en la que se desarrollaban los procesos de formación de aprendizaje; instrucción realizada debido a la omisión del Instructivo DESC II/002/2021 de 16 de abril cursado por la Directora Distrital de Educación II del señalado departamento, teniendo el plazo de cumplimiento de veinticuatro horas desde su notificación; Conminatoria que fue diligenciada a la aludida Unidad Educativa el 19 del citado mes y año, a horas 10:55 (fs. 236).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de sus representantes, denuncian como lesionado su derecho a la educación y los principios de legalidad y verdad material; aduciendo que, fueron expulsadas de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L. alegando la falta de pago de las pensiones en los montos que fueron fijados por dicha institución a su libre albedrío, impidiéndoles que continúen sus estudios, no habiendo acatado lo dispuesto por el Ministerio de Educación que estableció un monto diferenciado en las escuelas y colegios, en razón a la sustitución de las clases presenciales por la modalidad virtual, debido a la pandemia por el COVID-19; asimismo, la Directora del aludido establecimiento escolar incumplió el art. 101 inc. a) de la RM 001/2021 de enero, al imposibilitar que las prenombradas sean inscritas en aquella entidad educacional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección reforzada a grupos vulnerables

Al respecto, la , expresó el siguiente entendimiento: "...es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la , sostuvo que: "Sobre este tópico, la , desarrolló el siguiente entendimiento: 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado...'" (el resaltado es añadido).

III.2. Prevalencia del interés superior del niño, niña y adolescente

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