Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46748-2022-74-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 037/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 884 a 889 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhamil Jhasmani Sandy Gonzales contra Álvaro Marcelo Flores López, Gunther Luis Agudo Mendoza y Freddy Rolando Calsina Guachalla, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2022 cursante de fs. 783 a 799 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en su condición de funcionario policial, fue sometido a un proceso disciplinario en Cochabamba, por supuestas faltas graves en las que hubiera incurrido en noviembre de 2019, en el cual se determinó su baja definitiva de la institución al haber sido ratificada la resolución de primera instancia, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental por Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, cometiéndose durante su tramitación una serie de vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales.
A raíz de la denuncia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización en su contra, cuyo único elemento de prueba fue un disco compacto, en el que supuestamente demostraría que incurrió en las faltas establecidas en los numerales 3) y 10) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, referidos a participar en actos públicos, deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme y a instigar o liderar motines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio, como actos de protestas o medios de presión.
Motivo por el cual, el 7 de abril de 2021 la Comisión de Fiscales asignados al caso, emitieron Requerimiento Fiscal Policial al Director del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad "Mariscal Antonio José de Sucre - IITCUP La Paz", con la finalidad de proceder a la designación de peritos de las Divisiones correspondientes para realizar los puntos de pericia. En ese cometido, el perito designado recibió el 22 del indicado mes y año, el disco compacto para que realice el desdoblamiento del dispositivo de almacenamiento y emita el informe pericial correspondiente.
Es así que haciendo uso de su derecho a la defensa amplia e irrestricta, el 14 de junio del citado año, solicitó la notificación con el resultado de la pericia y el señalamiento de día y hora para que le entreguen el soporte digital mencionado, con el objeto de realizar la pericia de parte, teniendo en cuenta que el 7 de abril del referido año, propuso mediante memorial al perito de parte especializado en criminalística José Antonio Goitia Durán, al amparo de los arts. 42 y 49.4) de la Ley 101; sin embargo, no le fue entregado dicho disco compacto, remitiendo el cuaderno de investigaciones directamente al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, señalándose audiencia de proceso oral para el 20 de julio de 2021.
Por otra parte, al memorial de proposición probatoria que presentó el 2 de agosto de 2021, se providenció que se emitan las citaciones a los testigos propuestos para que comparezcan en la audiencia señalada y en relación a la proposición de peritaje, no fue aceptada con el argumento que tenía la oportunidad de proponer los actos investigativos cuando fue notificado para la realización de la pericia, no siendo posible hacerlo en esa etapa del proceso, con lo cual en el proceso disciplinario se actuó de forma parcial, dado que su persona sí solicitó la prueba pericial correspondiente y la Comisión de Fiscales no solo aceptó la idoneidad del perito propuesto, sino que inclusive decretaron que una vez que retorne la prueba material correspondiente, se daría lugar a su solicitud; sin embargo, directamente remitieron ante el Tribunal Disciplinario Departamental; instancia que emitió la Resolución Administrativa de 16 de septiembre de 2021, sancionándole con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; decisión adoptada sin la debida fundamentación y sin guardar la congruencia con los antecedentes que cursan en el expediente disciplinario.
Apelada la referida Resolución de primera instancia, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la Resolución 061/2021 de 7 de diciembre, declarando improbado el recurso de apelación y confirmando la resolución apelada, cuestionando que el apelante no expuso argumentos de orden legal que den lugar al recurso, al no mencionar específicamente cuáles serían los actos procedimentales que se hubieran obviado o vulnerado, sin precisar qué artículos y en qué forma éstos hubieran sido transgredidos para que pueda ser procedente el recurso planteado estableciendo en la parte considerativa la relación de actuaciones en primera instancia, relativas a faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, a consecuencia del conflicto social originado a principios de noviembre de 2019, que derivaron en la insurgencia de la Policía Boliviana mediante motines policiales en distintos departamentos del país, difundidos por medios de comunicación y redes sociales, siendo difundido un video de un grupo de efectivos policiales de la EPI SUR Cochabamba, quienes en una muestra de insubordinación, cortaron la bandera wiphala de los uniformes, identificándolo como el funcionario policial que participó con parte del rostro cubierto con una pañoleta liderando el suceso, hecho por el cual se emitió el Auto de inicio de investigación por las presuntas faltas previstas en el art. 14, numerales 3) y 10) de la citada Ley 101, determinando en conformidad con el art. 93 de la mencionada norma, imponerle la sanción máxima de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, pero contradictoriamente a los argumentos mencionados, concluyó que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, valoró correctamente los elementos de prueba ofrecida por las partes, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, por lo que resolvieron declarar improbado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Administrativa 125/2021 de 16 de septiembre, impugnada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, así como "la garantía constitucional de seguridad jurídica" (sic) y la "garantía constitucional denominada presunción de inocencia" (sic); citando al efecto los arts. 115.I y 180.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, anulando la Resolución 061/2021 de 7 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 15 de marzo de 2022, según consta en el Acta cursante de 882 a 883 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante legal y abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, efectuando las siguientes puntualizaciones:
- a)La Resolución 061/2021 de 7 de diciembre, que resolvió en segunda instancia, confirmó la Resolución Administrativa de 6 de septiembre de 2021, mediante la cual se dispuso su baja definitiva, contraviene los postulados del derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, así como su derecho de valoración razonable de la prueba;
- b)Dicha Resolución señala que fue procesado administrativamente por haber adecuado su conducta a las faltas contenidas en los incisos 3 y 10 del art. 14 de la Ley 101, referidos a incurrir en actos públicos deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial, además porque hubiera irrumpido el servicio;
- c)Tramitado que fue el proceso disciplinario en Cochabamba, el Tribunal Disciplinario Departamental estableció que el ahora impetrante de tutela hubiera incurrido en las mencionadas faltas disciplinarias, por lo que dispusieron su baja; sin embargo, del análisis de los elementos de prueba que fueron producidos en audiencia de juicio oral, se tomaron declaraciones testificales de cargo, se produjo prueba pericial de cargo y dentro de esos elementos que fueron objeto de análisis por el mencionado Tribunal, en la resolución emitida no se llegó a establecer cómo se llega a concluir la responsabilidad en su contra;
- d)La referida Resolución 061/2021, señala que la resolución impugnada efectuó una relación de los antecedentes que motivaron la denuncia, que desde la página 4 a 26, efectuó una transcripción inextensa de la apelación y que de fs. 26 a 28 en el considerando tercero resolvió el recurso interpuesto, enfocándose en aspectos formales, empero omitió analizar y ponderar la forma arbitraria en la que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, había motivado su resolución; y,
- e)No se consideró que no existe ninguna declaración que establezca que su persona se encontraba en el lugar de los hechos y el motín de la UTOP, limitándose a efectuar el análisis de los testigos sobre la base de la resolución dictada por el Tribunal de primera instancia y el disco compacto presentado como prueba el cual fue valorado por el IITCUP, no determinó que sea él quien aparece en las imágenes, consiguientemente no hubo una valoración adecuada que pueda sostener la baja con la cual se le sancionó; aspecto que fue objeto de reclamo en el recurso de apelación, pero que el Tribunal Superior respondió en dos páginas limitándose a señalar que el referido Tribunal Disciplinario Departamental cumplió con la valoración y análisis correspondientes. Concluyó solicitando que se conceda tutela anulando la Resolución 061/2021 y se disponga su restitución a la función policial con el mismo grado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado del Presidente y Vocales del Tribunal Superior de la Policía Boliviana, expuso lo siguiente:
- 1)La Ley 101 es una norma especial que se aplica únicamente a los miembros de la institución policial;
- 2)El accionante fue denunciado por Pelagio Condori Yana, porque este fue reconocido en las imágenes del video de los acontecimientos con el rostro cubierto con una bandana verde, en las que se aprecia que procedió a destruir el símbolo patrio de la wiphala, cortando de su uniforme, habiendo sido identificado liderando ese acto;
- 3)En relación a la apelación, corresponde aclarar que el Tribunal Superior no realiza la revalorización de las pruebas, dado que la valoración es una facultad privativa del Tribunal de primera instancia, cuestión que fue modulada por varias sentencias constitucionales;
- 4)La Resolución cuestionada por el impetrante de tutela, respondió cada uno de los puntos de agravio de la apelación y si bien se realizó un "copy pege" (sic) de la apelación se puso las partes más sobresalientes;
- 5)"El TCP ya ha establecido la responsabilidad que tienen todos los miembros de la Policía Boliviana, existe la concordante con la que refiere que ante cualquier inconducta de los servidores públicos sancione la instancia correspondiente" (sic);
- 6)La parte accionante planteó una acción de inconstitucionalidad contra el art. 31 del Reglamento de la Fiscalía, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional ha rechazado porque no se establece la validez constitucional con la norma impugnada con la excepción de la resolución que deba emitir el Tribunal Disciplinario; y,
- 7)Sobre la solicitud del impetrante de tutela para que como medida cautelar se lo restituya a su cargo y en el mismo grado, correspondía notificar a la Dirección Nacional de Personal y al Comandante de la Policía Boliviana, como terceros interesados porque tendrían que asumir conocimiento de la determinación en el hipotético caso que se dé curso a lo solicitado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución RAC-SCIII 037/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 884 a 889 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)De la lectura de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 061/2021 de 7 de diciembre, se advierte que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, teniendo una secuencia y estructura, expresando los motivos por los que se declaró improbado el recurso de apelación, no siendo necesario que para estar debidamente fundamentada una resolución deba ser ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, además se exige que exista correspondencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, debiéndose expresar las convicciones determinativas que las justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas conforme establece la jurisprudencia constitucional, por lo que no se evidencia que la Resolución de segunda instancia mencionada, no traduzca las razones o motivos por los cuales se adoptó la decisión asumida de declarar improbada el recurso de apelación, explicando de manera clara que no se cumplieron los requisitos establecidos por el art. 97 de la Ley 101, sin ingresar a la resolución de los agravios que fueron esgrimidos por el apelante;
- ii)La jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces ordinarios como las autoridades administrativas; tarea en la que no está permitido inmiscuirse a los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, tampoco puede convertirse en un tribunal supranacional con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, una errónea interpretación del derecho precisando las normas que fueron erróneamente interpretadas y cómo la errada interpretación vulneró derechos fundamentales de manera puntal y concreta y cómo los elementos de congruencia fueron vulnerados al emitirse una resolución judicial o administrativa, siendo obligación del accionante cumplir con la carga argumentativa y probatoria que demuestre objetivamente tales vulneraciones, debiendo cumplir ciertos requisitos imperativos, además de demostrar la relevancia constitucional; y,
- iii)En cuanto se refiere a la interpretación de la legalidad ordinaria, debe acreditarse bajo el principio de la carga argumentativa y probatoria, por qué resulta insuficientemente motivada, arbitraria, inconcurrente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas omitidas por el órgano jurisdiccional o administrativo, los derechos y garantías constitucionales vulnerados con la interpretación y el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y cuál la relevancia constitucional, por lo que la conclusión a la que arriba el accionante, no resulta ser evidente, debiendo ser denegada la tutela pretendida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Desarrollada la audiencia el 2 de septiembre de 2021 del proceso oral y público seguido contra Jhamil Jhasmani Sandy Gonzales, ahora accionante, por los Fiscales Policiales a denuncia de Pelagio Condori Yana, fue pronunciada la Resolución Administrativa 125/2021 de 16 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Cochabamba, de conformidad con el art. 93 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, resolvió emitir resolución sancionatoria contra el procesado, ahora accionante, por haber cometido la falta grave prevista en el art. 14, numerales 3) y 10) de la Ley 101, imponiéndole la máxima sanción de baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación. Asimismo, en mérito a lo previsto por los arts. 85 y 86 de la citada Ley 101, rechazó la observación de exclusión probatoria planteada por la defensa del acusado al no haber sido ofrecida como prueba literal por la Fiscalía Policial y/o por el denunciante; además que de acuerdo a lo dispuesto por el Memorando Circular 001/2017, dispuso que si el procesado cuenta con arma de fuego de dotación o individual, realice la devolución de la misma al Departamento de Armamento y Equipo Policial del Comando Departamental de Policía (fs. 671 a 710 vta.).
II.2. Por memorial presentado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana el 8 de octubre de 2021, el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa 125/2021 de 16 de septiembre, señalando que el análisis valorativo vulneró el art. 115 de la CPE, al no haberse aplicado los principios de imparcialidad y objetividad, dado que el Tribunal favoreciendo la teoría expuesta por el pseudo denunciante y la Fiscalía Policial, sin que exista prueba de cargo que pruebe los hechos acusados, decidió sancionarlo no obstante que no se probó sin que con prueba objetiva se hubiera probado que su persona incurrió en las faltas graves, debiendo haber establecido el Tribunal A quo, más allá de toda duda razonable que su persona es autora y responsable de incurrir en actos públicos, deshonrando los símbolos (fs. 736 a 747 vta.).
II.3. A través de la Resolución 061/2021 de 7 de diciembre, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró improbado el recurso de apelación planteado por el ahora accionante y confirmó la Resolución Administrativa 125/2021 pronunciada en su contra, disponiendo la remisión de una copa de la Resolución al Comando General de la Policía Boliviana para efectos de la ejecución y cumplimiento de la sanción de baja definitiva impuesta, a cuya emergencia se emitió el Memorándum ESC/TRGGJJ000 893/21 30 30 de diciembre ejecutando la sanción (fs. 748 a 775 y 796).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso a la defensa e igualdad de las partes, así como de las garantías de seguridad jurídica y presunción de inocencia, toda vez que la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación que le fue impuesta, mediante la Resolución Administrativa 125/2021 de 16 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba dentro del proceso disciplinario que le fue instaurado, y contra la cual interpuso recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior a través de la Resolución 061/2021 de 7 de diciembre, siendo declarado improbado el recurso sin pronunciarse sobre los agravios formulados, bajo el argumento de no haber observado el apelante las exigencias establecidas en el art. 97 de la Ley 101 y concluyendo contradictoriamente al referido fundamento, que el Tribunal a quo valoró correctamente los elementos de prueba ofrecida por las partes, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, por lo que solicita que se le conceda tutela y se deje sin efecto la referida Resolución 061/2021.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales;
- b)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La jurisprudencia constitucional con relación a la revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estableció que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; toda vez que, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Ley Fundamental y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; lo cual, no implica que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Es así que la , en relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por parte de la jurisdicción constitucional, en lo que respecta a la debida fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones ordinarias, así como una razonable valoración de prueba y aplicación objetiva de la norma, refirió:
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de "legalidad ordinaria", pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- ii)La noción de "reglas admitidas por el Derecho" rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
- iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
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