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TCP

0359/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0359/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S3 Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 47333-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 2 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 187 a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Revollo Flores y Jorge Wilson Rodríguez Geiger contra Yassmani Amorin Zabala y otros. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 13 y 19 de abril de 2022, cursantes de fs. 62 a 73 vta., y 81, los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), mediante Resolución Administrativa Particular 008/2022 de 18 de enero, de manera excepcional y temporal, resolvió ampliar su mandato como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado 6 de Octubre de Responsabilidad Limitada (COSEPA R.L.). Contra la mencionada Resolución, el accionado de manera particular el 11 de febrero de 2022, presentó recurso de revocatoria, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa (RA) 028/2022 de 15 de marzo, que revocó la Resolución impugnada, determinando la revocatoria de la ampliación del mandato. En ese mérito, el 30 de marzo de 2022, de su parte interpusieron el correspondiente recurso jerárquico; sin embargo, no obstante de que el mismo se encontraba aún pendiente de resolución ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de AFCOOP, el 4 de abril de 2022 el accionado, liderando a un grupo de personas y ante la presencia del Notario de Fe Pública 1 de "Arroyo Concepción", sin esperar que concluya el proceso administrativo y sin que la RA 028/2022 goce de cosa juzgada, manifestó tener derecho y encontrarse respaldado bajo un interés legítimo por la Resolución Administrativa antes mencionada, atribuyéndose de este modo el ejercicio de la competencia administrativa exclusiva de la autoridad competente en función a la cual intervino la oficina "interdictándola" con una aldaba y candado en una evidente usurpación de funciones y sin una resolución o disposición clara y específica de la autoridad judicial o administrativa que ordene el cierre de su oficina o la intervención de su mandato, prescindiendo de la autoridad administrativa que respalde el acto. En ese marco, consideran que el derecho al agua fue vulnerado por cuanto al cerrar con candado su oficina, dicho acto habría limitado las funciones de administración de COSEPA R.L. perjudicando el regular servicio tanto administrativo como operativo funcional, amenazando la continuidad del regular funcionamiento del servicio a la población respecto a la prestación del líquido elemento. En cuanto al derecho al trabajo, sostuvieron que al haber cerrado su oficina de manera arbitraria y sin respaldo legal ni capacidad activa ni legítima, lesionaron dicho derecho ya que sus personas se encuentran imposibilitadas de acceder a su oficina donde ejercen sus funciones que les permite percibir una dieta para el sustento de sus familias, y que además existen familias de cada uno de los funcionarios de la Cooperativa que se verán perjudicados por los actos ilegales ejercidos por el accionado, toda vez que en razón al impedimento del ejercicio de las funciones de Presidencia y Tesorería, a su vez se restringió la actividad administrativa para la disposición económica del salario correspondiente al mes de marzo de 2022. Respecto al "derecho a la jurisdicción" y acceso a la justicia, señaló que el accionado en flagrante desconocimiento al proceso administrativo y en errónea interpretación de la parte resolutiva de la RA 028/2022, ejerciendo justicia directa o por mano propia cerró con aldaba y candado su oficina impidiéndoles ejercer el cargo, desconociendo que dicha Resolución Administrativa no goza de cosa juzgada y que en caso de serlo, desconoce que la ejecución de las resoluciones administrativas es competencia exclusiva de la autoridad administrativa; en ese sentido, sostuvo que el pretender ejecutar una supuesta disposición que aún está pendiente de ser resuelta constituye un acto de nulidad, habiendo el accionado usurpado funciones al arrogarse competencias que le corresponde a la autoridad competente. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al agua, al trabajo en su vertiente de ejercer una actividad lícita, "...al regular ejercicio de la concesión de servicios de agua potable mediante el ejercicio del derecho cooperativo..." (sic), al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, vinculado con la seguridad jurídica, el "derecho a la jurisdicción" y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 8, 16.I, 46, 47.I, 55, 110, 115.II, 117, 119, 122, 178.I y 335 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se determine:

  1. a)El retiro del candado puesto por el accionado y otros;
  2. b)La restitución de sus derechos laborales; y,
  3. c)El pago de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 186 vta.; presentes los peticionantes de tutela asistidos de sus abogados y la parte accionada, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los accionantes a través de sus abogados ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia los mismos refirieron que del Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022 de 4 de abril adjunta y que se constituye en el documento idóneo para acreditar la existencia del hecho que se denuncia, se advierte que estas medidas de hecho fueron realizadas por varios asociados encabezados por el accionado, quien procedió a cerrar con aldaba y candado las oficinas de la Presidencia y la Tesorería; así en la mencionada Acta se señaló: "Que el motivo de su presencia y de los asociados, era con la finalidad de que el señor ENRIQUE ROVOLLO FLORES desocupe la oficina de administración de la Cooperativa 06 de Octubre, toda vez que el señor ENRIQUE REVOLLO FLORES y por decisión de los asociados que estaban presentes y aprovechándose de la ausencia del mismo procedieron a colocar aldaba y candado" (sic); candado cuya llave quedó bajo el poder y tuición del accionado. Luego de la intervención de la parte accionada, a través de su abogado señaló que del Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022 se evidenciaría que el accionado lideró a un grupo de personas, así en dicha acta señaló. "A pedido del señor YASSMANI AMORIN ZABALA quien manifiesta tener este derecho respaldando su interés legítimo en la Resolución Administrativa N° 028/2.022..." (sic), de lo se advertiría que el accionado encabezó una turba de cuarenta personas a efectos de exigir el abandono y retiro de los impetrantes de tutela. Por otra parte, señaló que el Acta Circunstanciada de Notoriedad 61/2022 de 23 de abril, presentada por la parte accionada, no es relevante en el caso toda vez que no se verificó si las oficinas que el accionado cerró continuaban cerradas. I.2.2. Informe de la parte accionada Yassmani Amorin Zabala, por memorial escrito, cursante de fs. 170 a 172 vta., manifestó lo siguiente:
  4. 1)La parte peticionante de tutela no agotó la vía administrativa a fin de la interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, toda vez que como se sustenta en la demanda la parte accionante interpuso el recurso jerárquico encontrándose el mismo pendiente de resolución;
  5. 2)Su persona se constituye en un asociado de la Cooperativa legalmente acreditado de acuerdo al Certificado de Aportación de Asociada y Asociado 0175 de 21 de octubre de 2022, en el que se indica que su persona ingresó -se entiende a la Cooperativa- el 5 de agosto de 2016;
  6. 3)En su calidad de asociado únicamente ejerció los derechos que le asisten al hacer entrega mediante oficio de la RA 028/2022 que revocó la Resolución Administrativa Particular 008/2022;
  7. 4)El art. 15 inc. h) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa establece como derecho el solicitar y recibir información del funcionamiento, administración y actividades de la Cooperativa; sin embargo, el impetrante de tutela Enrique Revollo Flores, nunca informó o dio a conocer la RA 028/2022 a los asociados, vulnerando su derecho a la información;
  8. 5)Lo único que hizo fue la entrega del referido oficio a la Cooperativa, encontrándose la misma en normal funcionamiento como se aprecia del Acta Circunstanciada de Notoriedad 61/2022 y la declaración voluntaria de asociados que reciben el suministro de agua potable, no siendo evidente la vulneración a la continuidad y sostenibilidad del servicio que ofrece la Cooperativa;
  9. 6)Considerando que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) es la autoridad competente que regula la calidad y el suministro de los servicios de agua potable, es la autoridad ante la cual se debería acudir de considerar la vulneración de los servicios del agua potable; y,
  10. 7)De acuerdo al Acta Circunstancia de Notoriedad 48/2022 se establece que el hecho habría ocurrido en las oficinas que se encuentran ubicadas en la calle Rómulo Gómez y en la Planta de tratamiento y de suministro de agua potable ubicado en el barrio El Carmen de la calle Bolívar; asimismo, en la aclaración del Notario se señaló que ninguna de las personas que llegaron con el accionado ingresaron al interior de la oficina de administración; en ese sentido, se evidencia que no aconteció ningún hecho y menos aún alguna acción que pueda ser reclamada "...por la vía de subsidiariedad, ya que no se cumplió con el otro principio de inmediatez, por lo que no se puede demostrar el hecho generador del mismo" (sic). En función a lo cual solicitó se deniegue la tutela con costas. Asimismo, en audiencia a través de su abogado, refirió los siguientes extremos: i) Los peticionantes de tutela no ostentan legitimación activa por cuanto los documentos que presentan a fin de evidenciar su condición de Presidente y Tesorero del Consejo de Administración de COSEPA R.L. presentan una Resolución Administrativa de 2017 y un Testimonio de 2018, y si bien mediante la Resolución Administrativa Particular 008/2022 se los volvió a "reelegir", lo cual se suscitó no solo una vez sino dos, lo que provocó la molestia de la "Cooperativa" -se entiende de los asociados-, dicha Resolución fue revocada a través de la RA 028/2022, y si bien existe un recurso jerárquico contra esta última determinación, el mismo se encuentra pendiente de resolución a fin de que se determine si los accionantes vuelven o no a ser "reelegidos", habiendo fenecido su mandato el 31 de diciembre de 2021; ii) Del Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022, se advierte que en ningún momento procedió a colocar ningún candado, lo único que hizo es estar presente en el lugar y lógicamente nadie quería agarrar la llave, habiendo cerrado únicamente la puerta de la oficina de la Administración y no los demás ambientes de la Cooperativa, quedando las llaves y el candado en manos del accionado, en ese sentido, no porque haya recibido la llave ello va a vulnerar algún derecho; iii) En ningún momento se privó de agua a ninguna persona de "Puerto Quijarro", no existiendo carga probatoria que evidencie tal denuncia; y, iv) En cuanto al derecho al trabajo, se advierte que este no fue vulnerado pues conforme el Acta Circunstanciada de Notoriedad no había ninguna autoridad que ponga orden, y en ese sentido dicho derecho no podría ser vulnerado porque los impetrantes de tutela no estaban en su fuente laboral, además que la Resolución Administrativa Particular 008/2022 fue revocada. Luego de la participación de la parte peticionante de tutela, manifestó que lo referido de que en el Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022, se habría señalado que el accionado encabezaba la turba de cuarenta personas no resulta evidente. También hizo hincapié en que el accionado en ningún momento fue a usurpar alguna función o que haya pretendido aprovecharse de la Cooperativa, únicamente fueron a solicitar y recibir información del funcionamiento, administración y actividad de la Cooperativa, encontrando a la misma totalmente abandonada. I.2.3. Resolución El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 187 a 195 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: "Toda vez que no puede dejarse en vacancia la Dirección y Administración de la Cooperativa por la conclusión de mandatos, el Consejo de Administración que venía cumplimiento funciones deberá reasumir sus funciones hasta que el ente regulador AFCOOP (Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas) se pronuncie mediante resolución administrativa particular y a la brevedad posible conforme a sus facultades, de las personas que estarán a cargo de la dirección de la Cooperativa 6 de Octubre R.L., caso contrario deberán mantener sus funciones el Consejo de Administración que venía cumpliendo funciones, hasta la posesión de los nuevos miembros electos para el Consejo de Administración de la Cooperativa 6 de Octubre R.L." (sic), y denegó respecto al derecho al agua; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la legitimación activa de la parte accionante, si bien el Estatuto Orgánico de la Cooperativa no establece las reglas a la conclusión de un mandato fenecido, se tiene que las autoridades electas del Consejo de Administración de la Cooperativa fueron posesionadas en 2017, concluyendo su mandato el 2020; empero, este fue ampliado de manera excepcional mediante Resoluciones Administrativas por el ente regulador AFCOOP a fin de garantizar el funcionamiento de la Cooperativa ante la imposibilidad de contar con nuevas autoridades mediante una elección democrática y soberana, de lo que se concluye que los impetrantes de tutela en su calidad de Presidente y Tesorero de la Cooperativa ostentan la correspondiente legitimación activa; b) Evidentemente se está ante una trasgresión al debido proceso vinculada con el derecho al trabajo de los peticionantes de tutela, por cuanto no se ha respetado el procedimiento para la cesación o destitución de los miembros de la Directiva por cumplimiento de mandato, en ese sentido, al haberse procedido mediante medidas de hecho al cerrar con candado las oficinas de los accionantes sin un mandato expreso, se transgredieron las disposiciones orgánicas que puedan existir al interior de la Cooperativa y también las contenidas en la Constitución Política del Estado, debiendo restablecerse el orden constitucional; y, c) En relación al derecho al agua, los impetrantes de tutela no explicaron cómo los accionados a través de estas medidas de hecho hubiera afectado el servicio de agua para su propio consumo o de sus familias. Vía de complementación y enmienda la parte peticionante de tutela solicitó se complemente la determinación asumida, estableciendo expresamente se proceda al retiro del candado, respecto a lo cual el Juez de garantías dio curso complementando la Resolución emitida en ese sentido. Por su parte, el accionado sosteniendo que la "Ley 356" es clara al establecer que quien debe pronunciarse sobre la continuidad o no de los accionantes en el Consejo de Administración de la Cooperativa es la autoridad de fiscalización, solicitó se aclare quién debe pronunciarse al respecto; en función a lo cual el Juez de garantías reiteró que justamente AFCOOP es la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, misma que debe pronunciarse al respecto mediante resolución administrativa particular a la brevedad posible conforme a su competencias. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por RA 986/2017 de 29 de diciembre, El Director General Ejecutivo de la AFCOOP, resolvió la inscripción de los nuevos miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de COSEPA R.L., en el Registro Estatal de Cooperativas, encontrándose como Presidente y Tesorero del Consejo de Administración a Enrique Revollo Flores y Jorge Wilson Rodríguez Geiger, respectivamente -ahora impetrantes de tutela-, determinándose como el periodo de sus funciones el lapso de tres años (fs. 4 y 5). II.2. Cursa Resolución Administrativa Particular 008/2022 de 18 de enero, por la que el Director de Control y Fiscalización de la AFCOOP, resolvió registrar de manera excepcional y temporal al Consejo de Administración y Vigilancia de COSEPA R.L., hasta el 31 de marzo de 2022, registrándose como Presidente y Tesorero del Consejo de Administración a los peticionantes de tutela (fs. 25 a 27), misma que fue modificada y complementada a partir de la Resolución Administrativa Particular 021/2022 de 28 de enero, señalando que el registro excepcional y temporal dispuesto se lo realiza desde el 1 de enero al 31 de marzo de igual año (fs. 100 a 102). II.3. Mediante RA 028/2022 de 15 de marzo, el Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, aceptó el recurso de revocatoria interpuesto por Yassmani Amorin Zabala -hoy accionado- y revocó la Resolución Administrativa Particular 008/2022 (fs. 103 a 108). II.4. Cursa memorial de 30 de marzo de 2022, por el que el accionante Enrique Rovollo Flores, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de COSEPA R.L., interpuso recurso jerárquico contra la RA 028/2022 (fs. 38 a 46 vta.). II.5. Por Carta Notarial de 4 de abril de 2022 dirigida al impetrante de tutela Enrique Revollo Flores, el accionado hizo entrega y puso en conocimiento la RA 028/2022, exigiendo se proceda a dejar las instalaciones de la Cooperativa con motivo de resguardar la economía financiera de la misma, advirtiendo que caso contrario se reserva el derecho de iniciar procesos legales y/o judiciales a objeto de hacer cumplir la Resolución emanada por la autoridad competente (fs. 28 a 29). II.6. Cursa Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022 de 4 de abril, en la que el Notario de Fe Pública 1 de Puerto Quijarro de la Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz a solicitud del accionado registró lo suscitado la fecha indicada en instalaciones de COSEPA R.L., cuyos aspectos más relevantes se destacan las siguientes referencias: "A horas 11:00 a.m., del día lunes 4 del mes de abril del año 2022. A solicitud escrita del señor, YASMANI AMORIN ZABALA (...) el mismo manifiesta tener el derecho y encontrarse respaldado su interés legítimo por la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 028/2022, emitida por la AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE COOPERATIVAS 'AFCOOP'. Por lo que solicita al suscrito Notario de Fe Pública, levante ACTA DE NOTORIEDAD EN LAS INSTALACIONES DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO '6 DE OCTUBRE R.L. - COSEPA R.L. (...) Al llegar al lugar, las oficinas de atención al público se encontraban abiertas y los funcionarios se encontraban desarrollando su trabajo, por lo que el señor, YASMANI AMORIN ZABALA, y una cantidad aproximada de unos 40 asociados entre hombres y mujeres, procedieron a saludarlos a los funcionarios y los mismos saludaron muy amablemente. Por lo que el señor, YASMANI AMORIN ZABALA, procedió a manifestarle a una de las funcionarias que por favor lo pudiera llamar al presidente señor, ENRIQUE REVOLLO PEREZ, la misma que le respondió que el señor, ENRIQUE REVOLLO PEREZ, no se encontraba en su oficina y que tal vez podía ser habido en su domicilio y en ese ínterin, salió de una de las oficinas el abogado, Dr. Alvaro Salvatierra Ibieta, manifestando al señor, YASMANI AMORIN ZABALA, ¿en qué podía servirle?, es así que el señor, YASMANI AMORIN ZABALA, le manifestó que el motivo de su presencia y de los asociados, era con la finalidad de que el señor, ENRIQUE REVOLLO PEREZ, desocupe la oficina de administración de la cooperativa, 6 de octubre, toda vez que el señor, ENRIQUE REVOLLO PEREZ, y que por decisión de los asociados que estaban presentes, la oficina de administración le pondrían otra aldaba y candado, para resguardar la seguridad de la documentación que se encontraba dentro y que es de propiedad de todos los asociados de la cooperativa y que la gestión del señor, ENRIQUE REVOLLO PEREZ, ya ha fenecido su mandato y ya no tiene porque seguir en dichas oficinas y que no está cumpliendo con la resolución administrativa que ha sido ordenada por la autoridad competente, como es la autoridad de fiscalización de cooperativas. Es así, que el abogado, Dr. Alvaro Salvatierra Ibieta, procedió a manifestarle que podían ingresar, pero que por favor no hicieran desmanes. Por lo que 3 personas de los asociados presentes, procedieron a colocar una aldaba con su respectivo candado, solamente a la puerta de la oficina de la administración y no a los demás ambientes de la cooperativa, y las llaves del candado quedo en manos del señor, YASMANI AMORIN ZABALA, para que él las guardara. ACLARANDO.- que ninguna de las personas que llegaron con el señor, YASMANI AMORIN ZABALA, en ningún momento ingresaron al interior de la oficina de administración (...) De la misma forma, estuvieron presentes en el interior de la cooperativa miembros de la prensa desarrollando actividades de lo sucedido en el lugar, como también se encontraban en las afueras una patrulla de oficiales de la policía nacional" (sic [fs. 24 y vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos al agua, al trabajo en su vertiente de ejercer una actividad lícita, "...al regular ejercicio de la concesión de servicios de agua potable mediante el ejercicio del derecho cooperativo..." (sic), al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, vinculado con la seguridad jurídica, el "derecho a la jurisdicción" y acceso a la justicia; toda vez que, el accionado con un grupo de alrededor de cuarenta personas, una vez apersonados en las oficinas de COSEPA R.L., supuestamente dando cumplimiento a lo determinado por la autoridad administrativa a través de la RA 028/2022 que revocó su ampliación de mandato, procedieron a cerrar la oficina de administración de la citada Cooperativa colocando una aldaba y candado cuya llave quedó en poder del accionado, ejerciendo de este modo justicia por mano propia, y usurpando funciones de la autoridad competente que no se encontraba a fin de respaldar tal actuación, no habiéndose observado el debido proceso, por cuanto contra la citada Resolución Administrativa se interpuso el correspondiente recurso jerárquico que aún se encontraba pendiente de resolución. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la , estableció que: "...en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:

  1. a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:

  1. 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
  2. 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
  3. 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...".

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: "...que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional".

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