Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47432-2022-95-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 064/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Boris Uriona Veizaga contra Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 95 a 100, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto de 2012, funcionarios de la Autoridad de Fiscalización del Juego realizaron un operativo de control y fiscalización a los salones de juegos de la ciudad de Potosí, llegando a un establecimiento sin nombre ubicado en el mercado Uyuni 54 de la referida ciudad, que funcionaba sin ningún tipo de autorización; motivo por el que, procedieron al secuestro preventivo de diecisiete máquinas de juego y la clausura del lugar; hecho que mereció la emisión del Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00055-12 de 15 de agosto de 2012, contra Christian Barrientos Torrez, presunto propietario del citado salón de juegos, proceso que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria 10-00103-12 de 12 de noviembre de 2012.
Añadió que, con el afán de hacer efectiva la sanción económica determinada por la Resolución Sancionatoria 10-00103-12, la Autoridad de Fiscalización del Juego inició demanda de ejecución de cobro coactivo ante el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Potosí, proceso en el que, por irregularidades, se anuló obrados y se levantaron todas las medidas precautorias impuestas, hecho que motivó que la Autoridad de Fiscalización del Juego retire su demanda; razón por la que, Christian Barrientos Torrez formuló recurso de revocatoria y nulidad absoluta del proceso sancionatorio, quien con el afán de deslindar responsabilidades hizo mención a que existe la empresa CORHAT BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) de la cual su persona es Gerente General; información ante la que, la Autoridad de Fiscalización del Juego decidió anular obrados; emitiendo un nuevo Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00032-20 de 28 de diciembre de 2020, contra la referida empresa, su persona y otros; afectando sus intereses por el congelamiento de sus cuentas bancarias, sin fundamento ni prueba alguna que lo vinculen al hecho ilícito; emitiéndose la Resolución Sancionatoria 10-00009-21 de 26 de abril de 2021, que sin prueba alguna que la justifique y bajo el argumento de que no se presentó pruebas ni alegatos de descargo que lo deslinde de responsabilidad, resolvió establecer en su contra la existencia de una infracción grave equivalente a una multa de UFV's85 000.00 (ochenta y cinco mil unidades de fomento a la vivienda), concediéndole el derecho al formular recurso de revocatoria, previo depósito bancario de boleta de garantía bancaria de seriedad de cumplimento de ejecución inmediata por el plazo de un año equivalente a la sanción impuesta.
Es así que, formuló recurso de revocatoria adjuntando la respectiva Boleta, emitiéndose en consecuencia el Proveído 12-00306-21 de 5 de agosto de 2021, que con carácter previo a la admisión del recurso observó la Boleta de Garantía señalando que la misma no avalaba el importe de la Resolución Sancionatoria, concediéndole cinco días para subsanar tal aspecto, bajo conminatoria de rechazar el recurso; razón por la que, representó tal observación, refiriendo que de acuerdo a los datos del Banco Central de Bolivia (BCB), actualizados al 8 de agosto de 2021, el valor de las UFv's convertidos a bolivianos era de Bs201 450.00 (doscientos un mil cuatrocientos cincuenta bolivianos), siendo el plazo de cinco días, imposible para efectuar la subsanación requerida; empero, sin mayor fundamento que justifique el actuar de la Autoridad de Fiscalización del Juego, se emitió la Resolución 12-00324-21 de 18 de agosto de 2021, rechazando su recurso de revocatoria, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; puesto que, no se expuso de forma alguna los motivos que llevaron a considerar que la Boleta de Garantía D701-61617, no abonaba el importe de la sanción impuesta en su contra, limitándose a precisar que la Boleta en cuestión, solo garantizó el proceso administrativo 09-00032-20 con la Autoridad de Fiscalización del Juego, mas no el importe de la sanción impuesta, aspecto que no refleja la verdad histórica de los hechos; dado que, si la autoridad demandada consideraba que la Boleta de Garantía no cubría el importe de la sanción impuesta, debió rechazarla mediante una debida fundamentación y motivación, explicando de manera clara y concreta cuál es el importe de la sanción que debía garantizar la referida sanción y cuál la base legal sobre la que se ampara, tampoco se sustentó los motivos para considerar que la Boleta de Garantía otorgada no avalaba el importe requerido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como su derecho a la defensa y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución 12-00324-21 por ser atentatoria a sus derechos, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo administrativo que respete sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126, presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que se denegó al impetrante de tutela el derecho a la doble instancia, porque es imposible que en los cinco días otorgados por la Autoridad de Fiscalización del Juego, pudiera subsanar un error sin explicar cuál, además, no se tomó en cuenta que para rectificar una nueva boleta de garantía se necesita el original que la Autoridad de Fiscalización del Juego no proporcionó en ningún momento; que tampoco se puede realizar tal acto en cinco días; dado que, en cualquier entidad bancaria el tiempo mínimo requerido es de quince días, no pudiendo lesionarse en ese sentido el derecho a la doble instancia y a la defensa del solicitante de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 104 a 112, y en audiencia refirió que:
- a)La acción de amparo constitucional fue presentada el 18 de febrero de 2022 y según la pretensión del accionante, solicitó se deje sin efecto la Resolución 12-00324-21, pero lo cierto es que los fundamentos de la acción tutelar se enfocan directamente a la observación realizada mediante el Proveído de observación 12-00306-21 de 5 de agosto de 2021; por lo que, hubiese operado la prescripción de la acción de defensa, en razón a que el ultimo Proveído fue notificado al impetrante de tutela el 9 de agosto de 2021, estando fuera de plazo la acción tutelar antes referida; puesto que, el acto vulneratorio no es el Proveído 12-00324-21 sino el Proveído 12-00306-21;
- b)El solicitante de tutela alegó agravios en la tramitación de su recurso de revocatoria rechazado por el Proveído 12-00324-21, que fue notificado el 19 de agosto de 2021; por lo que, en el marco del derecho a la doble instancia, conforme prevé el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014, tenía la posibilidad de acudir a la instancia jerárquica mediante el recurso jerárquico cuyo plazo fenecía el 2 de septiembre de 2021, a efectos de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en este caso el Ministerio de Economía, pueda emitir criterio, no siendo evidente que se hubiese agotado la vía;
- c)Asimismo, al ser el citado Proveído 12-00324-21 la última resolución de la instancia administrativa por rechazar el recurso de revocatoria, este podía ser recurrido por el proceso contencioso administrativo;
- d)En el proceso, uno de los administrados interpuso acción de inconstitucionalidad, que fue objeto de controversia por parte del ahora accionante que mereció el Auto 11-00065-21 de 17 de mayo de 2021, disponiéndose no promover la acción y elevando en consulta al Tribual Constitucional Plurinacional que mediante Auto Constitucional (AC) 0191/2021-CA de 8 de junio, ratificó el Auto 11-00065-21; actualmente el proceso ya concluyó y se pagó el total de la sanción impuesta mediante la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, tal como señala la nota de cálculo de multas y recargos de 3 de marzo de 2022, hecho que derivó en la emisión del Auto de Conclusión 11-00025-22, notificado al accionante el 10 de marzo de 2022, hechos que implican aceptación tácita, desde la determinación de constitucionalidad de la norma cuestionada y base de la sanción, hasta el hecho de la remisión de fondos por parte de los administrados sin que exista oposición ni reclamación, estando los hechos por los que se solicita la tutela en el presente caso separados;
- e)Por otra parte, el hecho por el que se pretende la tutela, provocaría inseguridad jurídica en relación a la aplicación del art. 41 del DS 2174; puesto que, en caso de que se disponga que la Autoridad de Fiscalización del Juego ingrese a considerar el fondo del recurso de revocatoria sin considerar el incumpliendo de requisitos de admisibilidad establecidos en la referida norma, provocaría que el debido proceso se vea mermado; y,
- f)Se podrá advertir que en el caso presente, claramente se expuso el motivo por el que se rechazó el recurso de revocatoria precisando la normativa sobre la que recae tal decisión, no siendo necesario mayores aclaraciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 064/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 128 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- 1)La exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser de fondo, podrá enmendarla incluso en la audiencia de consideración de la acción de defensa a tiempo de fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponde denegar la tutela impetrada a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales; sin embargo, el accionante, pese a tener la posibilidad de establecer el nexo de causalidad en audiencia, no cumplió con este presupuesto;
- 2)La , se refirió a la imposibilidad de modificar los hechos que hacen a la demanda de acción de amparo constitucional una vez notificada la misma, la acción de amparo constitucional ha sido notificada el 10 de marzo de 2022 a la autoridad demandada; sin embargo, la impetrante de tutela en esta audiencia recién hacen conocer los otros elementos de la parte impugnación, de la doble instancia y el elemento de la defensa, lo cual dejaría a la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego demandada en indefensión para poder responder a los derechos que fueron incorporados en audiencia; y,
- 3)En relación al Proveído 12-00324-21, la misma cumplió con la estructura de una resolución o proveído, haciendo una relación de los hechos se tiene la interposición del recurso de revocatoria; así como, el memorial que se ha presentado ante la Dirección Regional de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización del Juego y otros aspectos relacionados a la revocatoria, solicitando una repuesta de las razones del rechazo del mismo; en consecuencia, se ha cumplido con dar respuesta al recurso de revocatoria; en tal razón, el citado Proveído se encuentra debidamente fundamentado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene la Resolución Sancionatoria 10-00009-21 de 26 de abril de 2021 pronunciada por Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego ?hoy autoridad demandada?, dentro del proceso administrativo instaurado contra Mario Boris Uriona Veizaga ?ahora accionante? y otros, estableciendo la existencia de infracción grave prevista en el art. 28.I.2 incs. a), b) y c) de la Ley de Juegos de Loteria y de Azar ?Ley 060 de 25 de noviembre de 2010?, sancionando con la imposición de multa de UFV's85 000.- por diecisiete máquinas de juego ilegales (fs. 55 a 85).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2021, el impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00009-21 (fs. 86 a 89), acompañando la Boleta de Garantía D701-61617 de 30 de julio, emitida por el Banco de Crédito de Bolivia (BCP), por la suma de Bs201 450 00.- (doscientos un mil cuatrocientos cincuenta bolivianos) en favor de la Autoridad de Fiscalización del Juego, renovable, irrevocable y de ejecución inmediata (fs. 90).
II.3. Por Proveído 12-00306-21 de 5 de agosto de 2021, la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego observó que con carácter previo a la tramitación del recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, formulado por el solicitante de tutela, si bien adjunta Boleta de Garantía, la misma no garantiza el importe de la Resolución Sancionatoria objeto de impugnación, otorgando un plazo de cinco días hábiles administrativos para subsanar lo observado, bajo conminatoria de rechazarse el referido recurso (fs. 91).
II.4. Cursa Proveído 12-00324-21 de 18 de agosto de 2021, por el que, la autoridad hoy demandada, una vez vencido el plazo otorgado de cinco días para subsanar las observaciones realizadas, rechazó el recurso de revocatoria formulado por el solicitante de tutela contra la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, conforme prevé el art. 41 del DS 2174, sin más trámite ni recurso ulterior (fs. 92 a 93); notificado al accionante, vía correo electrónico el 19 de agosto de 2021, conforme ratifica el impetrante de tutela, en su acción de amparo constitucional (fs. 94).
II.5. De la Revisión del Portal web https://issuu.com/periodicobolivia/docs/perio_dico_ahora_el_pueblo_-_edicio_n_318 se evidencia que en la edición 318 del Periódico "Ahora el Pueblo" de 15 de marzo de 2022, la Autoridad de Fiscalización del Juego publicó edicto, haciendo conocer el Auto de Conclusión 11-00025-22 de 10 de marzo de igual año (mencionado en el informe escrito de la autoridad demandada); por el que, se declaró por concluido el proceso sancionador instaurado contra el ahora accionante y otros, bajo el argumento de que se hubiese ejecutado la Boleta de Garantía D701-61617 y el saldo restante fue retenido de las cuentas bancarias de los administrados demandados, concluyendo la Autoridad de Fiscalización del Juego que se hubiese cumplido con el pago de las multas y sanciones impuestas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, su derecho a la defensa y a la doble instancia; toda vez que, la autoridad demandada, sin mayor fundamento que justifique el actuar de la Autoridad de Fiscalización del Juego, rechazó su recurso de revocatoria, sin exponer de forma alguna los motivos que llevaron a considerar que la Boleta de Garantía D701-61617, no garantizaba el importe de la sanción impuesta en su contra, limitándose a precisar que la Boleta en cuestión solo garantizó el proceso administrativo 09-00032-20 con la Autoridad de Fiscalización del Juego, mas no el importe de la sanción impuesta, aspecto que no refleja la verdad histórica de los hechos; puesto que, si la autoridad demandada consideraba que la Boleta de Garantía no cubría el importe de la sanción impuesta, debió rechazarla explicando de manera clara y concreta cuál es el importe de la sanción que debía garantizar la referida sanción y cuál la base legal sobre la que se ampara.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
Asimismo, la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
El art. 115.II de la CPE, dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la , señaló que: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.
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