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TCP

0360/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0360/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2020-S1 Sucre, 20 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31377-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 158/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Glorinda Gricel Alcon Ezequiel contra José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 25 a 32, y memorial de subsanación, de fs. 36 a 37 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de febrero de 2019, Hugo Pérez Mamani (padre de su hija), inició un proceso de ofrecimiento de asistencia familiar, en el Juzgado Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución 159/2019 de 8 de abril, luego de una conciliación en la que se resolvió aprobar una asistencia familiar a favor de su hija en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), monto que comenzaría a correr desde la notificación con la demanda, que se dio el 12 de marzo de 2019.

De manera previa a dictar dicha resolución, mediante acta de audiencia de ofrecimiento de asistencia familiar de fecha 8 de abril de 2019, el referido Juez, con el objetivo de sanear el proceso, resolvió homologar el Acuerdo Transaccional de 7 de enero de 2013, que fijó una asistencia familiar a favor de su hija en la suma de Bs280.-(doscientos ochenta bolivianos), monto que comenzó a correr desde la suscripción del referido documento.

Con tales antecedentes, su persona, el 16 de mayo de 2019, solicitó el reajuste del monto de la asistencia familiar fijada en el referido acuerdo transaccional (el del 7 de enero de 2013), de acuerdo al 20% del salario mínimo nacional, obteniendo por parte del Juez una respuesta de rechazo a su solicitud, mediante Providencia de 17 de mayo de 2019 respondió que el acuerdo conciliatorio fijó el monto de Bs500.- monto que es superior al 20% del salario mínimo nacional, lo que denota una confusión por parte de esta autoridad judicial, ya que su pedido no se centraba en el último acuerdo conciliatorio, sino sobre el realizado el 2013; Ante esa respuesta, luego de la correspondiente notificación presentó recurso de reposición el 27 de mayo de 2019, contra la referida providencia, que fue resuelta mediante otra Providencia de 29 de mayo de 2019, refiriendo que la providencia impugnada fue suficientemente clara; ante la imposibilidad de poder interponer otro medio de impugnación, ya que el Código de Familias y el Proceso Familiar lo prohíbe, solicitó al nombrado Juez el 18 de junio de 2019, que dejara sin efecto la última providencia y aprobara el reajuste solicitado de su parte, o en su caso que fundamente mediante Auto Motivado las razones del rechazo, con el objeto de utilizar un medio de impugnación, solicitud que también fue rechazada sin fundamento alguno, emitiendo una nueva providencia de 19 de junio de 2019, que textualmente refiere "Estese a decreto de 17 de mayo de 2019".

Respecto al reajuste de la asistencia familiar, de acuerdo al 20% del salario mínimo nacional, se tiene que el parágrafo IV del art. 116 del Código de Familias y el Proceso Familiar (CFPF), determinó que en los casos en los que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional, o en los casos en los que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al 20% del salario mínimo, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades, norma que entró en vigencia el 19 de noviembre de 2014; El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Instructivo 009/2015 de 12 de mayo, instruyó a todos los jueces públicos en materia familiar que en aplicación del art. 116 del CFPF, procedieran de oficio al reajuste del monto de asistencia familiar, en todos los casos en los que el actual monto fuese inferir al 20% del nuevo salario mínimo nacional.

La impetrante de tutela advierte que las autoridades judiciales se encuentran obligadas a aplicar estrictamente lo determinado por el CFPF, así como lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo evadir dicha responsabilidad con el simple pretexto de que existe un acuerdo transaccional de partes, por lo que deben enmarcarse dentro de lo determinado por el Parágrafo IV del art. 116 del CFPF y el Instructivo 009/2015, cuando existan Acuerdos Transaccionales de asistencia familiar, debe realizarse el reajuste del monto fijado al 20% del salario mínimo nacional, cuando este sea inferior a dicho porcentaje.

Refiere además que la decisión asumida en su caso se dio equivocadamente en una providencia y no en un Auto Interlocutorio, siendo este el medio adecuado para tal finalidad, ya sea para dar curso o rechazar su solicitud, vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al no explicar los motivos del rechazo de su solicitud, además de que dicho acto, al realizarlo mediante simples providencias afectaron además su derecho a poder recurrir; además que, de haber vulnerado su derecho a recibir una asistencia familiar, que por sus características compromete otros derechos como ser el derecho a la vida, a la vivienda, a la salud y a la educación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de los fallos judiciales y el derecho de recurrir, como a la asistencia familiar, que compromete otros derechos como a la vida, a la vivienda, a la salud y a la educación.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución de 17 de mayo de 2019;
  2. b)Se ordene a la autoridad demandada emita un auto interlocutorio, fundamentado y motivado, que establezca la aprobación de la solicitud de reajuste del monto de la asistencia familiar fijada en el acuerdo transaccional, de acuerdo al 20% del salario mínimo nacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 8 de octubre de 2019; según consta en acta cursante de fs. 52 a 55 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, manifestó en audiencia pública, lo siguiente:

  1. 1)En primer lugar resulta falso que se le haya negado la asistencia familiar a la ahora solicitante de tutela, lo que si estaba en discusión era el monto de la asistencia, y en mérito a que esta es única, el demandado u obligado no puede pagar una asistencia familiar doble;
  2. 2)En su caso existen dos pretensiones, una es la asistencia familiar, que recayó en su juzgado, el 11 de febrero de 2019, en el que Hugo Pérez Mamani realizó un ofrecimiento de asistencia familiar, presentando en su demanda un documento de Acuerdo Transaccional de 7 de enero de 2013, es decir, de hace cinco años atrás, por lo que su autoridad procedió a homologar dicho Acuerdo transaccional;
  3. 3)El 8 de abril de 2019, las partes entraron a un acuerdo conciliatorio, donde se fijó la asistencia familiar en la suma de Bs500.- por lo que dicho monto será cancelado a partir de la referida fecha; sin embargo, la parte demandante de tutela solicita un reajuste de citado acuerdo transaccional, cosa que no está permitida, ya que no puede haber un reajuste de un acuerdo transaccional con el monto que pidió por que la resolución no puede ser aplicada de manera retroactiva, ya que el reajuste corre a partir de la emisión de la resolución de reajuste, es decir para adelante, es decir, que en este caso no puede ser a partir del 7 de enero de 2013, como pretende la accionante;
  4. 4)La solicitud de reajuste fue rechazado, haciendo mención al acuerdo conciliatorio en el que las partes acordaron sobre el monto de Bs500.-, monto que es superior al 20% del salario mínimo nacional, y que la liquidación que se ha practicado de su parte no corresponde;
  5. 5)La ahora solicitante de tutela presentó recurso de reposición, mismo que fue rechazado; toda vez que, los términos empleados en el decreto eran claros y precisos, por lo que la peticionante de tutela, haciendo un mal uso del procedimiento, ya que la norma procesal es clara y refiere que si se pretende apelar una resolución, alternativamente al recurso de reposición se tiene que presentar el recurso de apelación, en el presente caso se presentó solamente el recurso de reposición, por lo que no procede un recurso de apelación, como así lo establece el art. 368 de la Ley 603.

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