Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2021-S1 Sucre, 20 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35801-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 99/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 207 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celín Saavedra Bejarano en representación de la Asociación Departamental de Derecho Administrativo de Chuquisaca (ADDACH) contra Efraín Balderas Chávez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 y 24 de septiembre de 2020, respectivamente, cursantes de fs. 107 a 112; y, 117, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de abril de 2018, en la ciudad de Sucre, en la sede del Colegio de Abogados de Chuquisaca, se fundó la Asociación Departamental de Derecho Administrativo de Chuquisaca. Esta es una Asociación Civil de carácter académico, de derecho privado, sin fines de lucro, teniendo como objetivos y finalidad fomentar el estudio, la investigación y la difusión del derecho administrativo. En ese marco, con la finalidad de obtener la personalidad jurídica, "como un requisito previo exigido por la Gobernación solicitamos Certificación de control, aprobación y reserva de denominación para trámite de personalidad jurídica" (sic), habiéndose aprobado la denominación de "Asociación Departamental de Derecho Administrativo de Chuquisaca".
Posteriormente, y en cumplimiento a la Ley Departamental 283/2016 y Decreto Departamental 81/2016, cumpliendo todos los requisitos exigidos por el art. 15 del Decreto Departamental, se presentó solicitud de personalidad jurídica de la asociación, que fue radicada en la Unidad de Personalidades Jurídicas, esta oficina realizó tres (3) observaciones, de las cuales dos (2) pese a no ser obligatorias por normativa alguna, fueron subsanadas voluntariamente; empero, la referida a la denominación y al inc. e) de sus fines, por el criterio subjetivo de la Administración se convirtió en una observación quimérica y sin sustento, toda vez que no se encuentra contemplada en la Ley Departamental ni en el Decreto Departamental, pues la Gobernación realizando un razonamiento subjetivo, señala que el hecho de llevar el denominativo de "Asociación Departamental de Derecho Administrativo de Chuquisaca", el ámbito de acción sería todo el territorio de Chuquisaca y que sería erróneo el haber establecido como uno de los fines "e) Promover la cualificación de los miembros de la Asociación con la asistencia a jornadas, congresos, seminarios, talleres o cursos de carácter local, nacional e internacional en derecho administrativo", ya que se estaría transgrediendo el derecho de asociación de otras personas individuales que no formen parte de la Asociación, asumiendo una titularidad única y exclusiva dentro del departamento, puesto que se pretende asumir representación departamental, cuyo aspecto debe ser subsanado en cuanto a la denominación o demostrar esta única titularidad departamental, acreditando la existencia de asociaciones en diferentes regiones del departamento a los fines de respaldar esta presumible representación.
Esta observación con esos argumentos fue mantenida en las resoluciones de recurso de revocatoria y de recurso jerárquico, imposibilitando continuar con el trámite de personalidad jurídica iniciado por su parte; empero, dentro de las citadas resoluciones, no se establece ni se explica cómo y de qué manera la citada denominación de su asociación estaría lesionando derechos de otros abogados que quisieran formar otras asociaciones, o de qué manera su asociación asumiría una titularidad departamental única y exclusiva; tampoco se les indica cómo se demostraría la existencia de otras asociaciones similares en los diferentes municipios del departamento de Chuquisaca.
En ese sentido, considera que el acto de la autoridad demandada al negarles la prosecución del trámite de personalidad jurídica, aplicando un simple criterio subjetivo que no tiene respaldo normativo, vulnera su derecho de asociación, de manera arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y seguridad jurídica; y, el derecho de asociación; citando al efecto los arts. 21, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/059-A de 4 de marzo de 2020;
- b)La continuación del trámite de obtención de personalidad jurídica, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó de manera virtual el 21 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 188 a 206 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Efraín Balderas Chávez en su calidad de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus abogados y representantes legales, en audiencia manifestó que:
- 1)Evidentemente se han hecho diferentes observaciones al trámite de la obtención de la personalidad jurídica de la asociación a la que representa el accionante; sin embargo, en ningún momento ha existido un rechazo a la solicitud de obtención de la personalidad jurídica. Tampoco existe un pronunciamiento o resolución que ponga de manifiesto que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca haya rechazado tal pedido, ya que el trámite sigue vigente, a la espera que el interesado pueda subsanar las observaciones realizadas; se advierte en definitiva que, en este caso no existe archivo de obrados o un rechazo respecto a lo solicitado por el peticionante de tutela;
- 2)La Ley Departamental 283/2016 se constituye en la Ley marco para la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones no gubernamentales, entidades civiles sin fines de lucro y fundaciones, así también se tiene el Decreto Departamental 81/2016, mismo que reglamenta la indicada ley, estableciendo el procedimiento, los requisitos generales y el trámite para la otorgación, reconocimiento, registro, entre otros, que se deben cumplir las asociaciones para la obtención de su personalidad jurídica;
- 3)El numeral 10 del art. 8 del Decreto Departamental 81/2016 establece la atribución de la unidad competente de solicitar documentación que considere necesaria, de acuerdo a la naturaleza y tipo de actividad que realicen las organizaciones no gubernamentales, las fundaciones y las entidades civiles sin fines de lucro;
- 4)En cuanto a la observación del punto 2, relacionada a la denominación de la Asociación en el ámbito territorial, las resoluciones de recurso jerárquico y revocatoria señalaron de manera puntual que para ser Asociación Departamental, con ese denominativo de Departamental, deben demostrar a través de documentación válida, conforme establece el numeral 8 del art. 10 del Decreto Departamental 81/2016, que evidentemente son una Asociación de alcance departamental, vale decir que tienen Asociados en diferentes municipios del departamento, y conforme a esa documentación de respaldo, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca procederá a otorgar la personalidad jurídica con dicha denominación;
- 5)No existe una vulneración al derecho de asociación, porque en ningún momento se les está prohibiendo su práctica, ya que solamente se está ante un trámite que aún se encuentra en desarrollo, y que en este caso no es el hecho de la denominación como tal, sino es el alcance, porque se les está recomendando que demuestren que su asociación tiene alcance departamental o sino que cambien tal denominación, por lo que no se advierte en qué sentido dicha observación y recomendación pueda ser considerada como un acto vulneratorio de algún derecho fundamental; por lo que, se solicitó que se denegara la tutela impetrada.
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