Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35801-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Celín Saavedra Bejarano en representación legal de la Asociación Departamental de Derecho Administrativo de Chuquisaca (ADDACH) contra Efraín Balderas Chávez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Chuquisaca.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia y seguridad jurídica, y el de asociación; toda vez que, en el trámite de obtención de su personalidad jurídica, el Gobernador del GAD de Chuquisaca pronunció la Resolución Administrativa Gubernamental CH/059-A por la cual confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria/Personalidades Jurídicas 001/2019; decisión emitida de forma arbitraria y sin respaldo normativo, basándose en un criterio subjetivo, persistiendo que no corresponde el término "departamental" en la nominación de la Asociación, pues se pretendería asumir una única titularidad y exclusiva a nivel departamental y que para dicho efecto se debería tenerse de forma previa la existencia de asociaciones en diferentes regiones y/o localidades del departamento; constituyéndose, dicha afirmación en un exceso vulnerando los derechos citados, al no considerar que los Estatutos de la entidad establecen de manera clara que el ámbito territorial es el departamental, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 16 del Decreto Departamental 81/2016; así también, no analizó el art. 3 inc. e) del Estatuto -Fines y Objetivos- en el cual no se vulnera lo previsto en el art. 4 del mismo Estatuto respecto al ámbito territorial departamental, debiendo entenderse dicho ámbito como el ejercicio de funciones y atribuciones que son desplegadas como asociación en las actividades con es el registro de asociados, organización de eventos y otros a nivel departamental.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 99/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 207 a 213 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a lo expresado por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); argumentando que, el art. 8.10 del Decreto Departamental 81/2016 es la Secretaría Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Chuquisaca la llamada por ley en solicitar documentación necesaria de acuerdo a la naturaleza y tipo de actividad, documentación que debe ser inherente a los requisitos establecidos para llevar a cabo el trámite de personalidad jurídica descritos en el art. 15 del referido Decreto, entre los que no se evidencia como un requisito el demostrar la existencia de asociaciones en diferentes regiones y/o localidades del departamento para obtener la denominación "Departamental" para respaldar la representación; de igual forma, el art. 16.I inc. 1) y 2) del referido Decreto Departamental, establece que el Estatuto Orgánico debe contener como requisitos mínimamente la denominación y el domicilio, como el ámbito territorial en que desarrollen de forma principal sus actividades dentro del departamento, siendo la misma cumplida por el peticionante de tutela. Respecto a los objetivos de la asociación se tienen los indicados en el art. 3 de su Estatuto, consignándose como uno de sus objetivos en el inciso e) el de promover la cualificación de sus miembros con la asistencia a jornadas, congresos, seminarios, talleres o cursos locales, nacionales e internacionales en Derecho Administrativo, no existencia alguna norma legal para que el demandado sustente su observación efectuada en cuanto a la denominación y la pretensión de modificación del art. 3 inc. e) del Estatuto; de igual forma, la preocupación expresada en la Resolución del recurso jerárquico, es subjetivo, basado en suposiciones y conjeturas y no en elementos objetivos, además que dicho argumento es incongruente pues exige a la asociación la acreditación de asociaciones regionales o municipales cuando la misma no tiene aún actividad académica, siendo evidente la vulneración del derecho a contar con una resolución fundamentada, motivada y congruente, ya que el requisito exigido no se encuentra previsto en la norma reglamentaria, pues responde a una interpretación basada en un análisis subjetivo, discrecional, arbitrario y contradictorio vulnerando el derecho a la asociación regulado en el art. 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece la libertad de reunión o asociación pública o privada con fines lícitos.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos congruencia y seguridad jurídica, y, el de asociación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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