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0360/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0360/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41125-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 068/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma Condori Turpo contra Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial y subsanación presentado el 8, 16 y 27, todos de abril de 2021, cursante de fs. 84 a 90; 92 a 95 vta.; y, 97 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por terceras personas se enteró que en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, se estaba tramitado un proceso civil de reivindicación en su contra y otros a instancias de Felipe Amaru Mamani, Zacarías Tantani y otros; por lo que, el 23 de enero de 2020, interpuso incidente de nulidad por errores y omisiones procedimentales, lo cual se corrió en traslado a las partes notificándose en Secretaria de despacho conforme prevé el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), emitiéndose al efecto, el Auto Interlocutorio 015/2020 de 18 de febrero, por el cual se rechazó el incidente, la misma que una vez notificada, el 3 de marzo de 2020, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el citado fallo, mereciendo providencia de 4 del igual mes y año; por lo que, se dispuso la notificación a las partes procesales en Secretaria de despacho.

Señaló que, luego de haberse solicitado que se dicte la resolución correspondiente a su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2020, resolvió rechazar su solicitud sin pronunciarse respecto a su "alternativa de apelación", por lo que a través de otros escritos impetró sobre dicha omisión de pronunciamiento; al efecto, la autoridad judicial confundiendo el procedimiento dispuso notificar a las partes su pedido, y en vista de que se incurrió en un defecto de procedimiento, el 24 de junio de 2020, solicitó el saneamiento procesal; posteriormente, a la cuarentena rígida impetró en el fondo sanear el procedimiento y se disponga la remisión de obrados al superior en grado.

Sostiene que, la autoridad judicial, al percatarse del error, dictó el Auto de 25 de junio de 2020, dejando inicialmente sin efecto el decreto errado de "20/32020" y en el fondo le concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo disponiendo la remisión de determinadas piezas procesales, es a partir de ello que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia; por cuanto, en mérito a que el país estaba saliendo de la cuarentena rígida e ingresando a una modalidad dinámica, los procesos judiciales sufrieron un sin fin de inconvenientes y aspectos que las autoridades judiciales debieran regularizar por ese hecho; por lo que, el 26 de junio impetró a la Jueza de la causa se pronuncie sobre la reanudación de plazos, lo cual mereció el Auto de 26 de junio de 2020 que es complementario al Auto de concesión del recurso de apelación; ya que, dispuso en síntesis la notificación personal a todas las partes procesales y recién levantar los plazos procesales.

Refirió que, la emisión del precitado Auto complementario, es contradictorio puesto que en uno de sus fundamentos se apoya y copia parte del Instructivo 22/2020 y citando el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dispuso que "...se reanuda los plazos procesales a partir de la notificación personal de las partes dentro del presente proceso..." (sic); vale decir que, mientras no se notifique de forma personal con el Auto de 25 de junio de 2020; además, de su Auto complementario de 26 de junio, no se tramita ni se remite su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debiéndose tomar en cuenta que en el presente caso son siete las personas demandantes y cinco los demandados; siendo que, de acuerdo a los datos del proceso su persona fue notificada supuestamente a través de edictos con la demanda, por lo que no conoce a los demandantes, peor a los demandados, en cuyo juzgado se le exigió que en su calidad de apelante sea el que tramite las notificaciones personales a los demandantes cuando de acuerdo a procedimiento es el juzgador a través de su oficial de diligencias procuren la celeridad de los casos.

Indicó que, con el fin de que el caso no este estancado, el 22 de septiembre de 2020, presentó otro memorial anunciando queja ante el Consejo de la Magistratura siendo que dicha entidad de ninguna manera exigió notificaciones personales fuera de lo previsto en la ley y principalmente se disponga la remisión de su apelación, escrito que mereció la providencia de la misma fecha; por el cual, la Juez de la causa le negó su solicitud y mantuvo su posición, añadiendo no solo la notificación personal en domicilio real sino la notificación en domicilio procesal. Ante ello a efectos de agotar la vía ordinaria interpuso recurso de reposición a objeto de que se modifique y/o se deje sin efecto la decisión de la notificación personal a los demás sujetos procesales para que posteriormente se remita su apelación; al respecto, se dictó el Auto de 13 de octubre de 2020, que dispuso no ha lugar a su recurso de reposición manteniendo su decisión de la notificación personal, incluyendo y/o modificando que dicha notificación sea mediante comisión instruida.

Agrego que, transcurrieron alrededor de un año, siendo que desde el retorno de la actividad judicial ya sea presencial o teletrabajo los procesos judiciales debieron continuar pero en el presente caso, por un capricho de la autoridad judicial, sin fundamento legal, menos procesal se niega a tramitar su recurso de apelación en merito a que dispuso la notificación personal a las partes, cuando en materia civil, las notificaciones se realizan en Secretaria de juzgado tal como prevé el art. 82, 83 y 84 del CPC, las únicas notificaciones de carácter personal son las previstas en el art. 74 de referida normal civil; empero, la decisión asumida se encuadra en la lesión al procedimiento, siendo que su disposición arbitraria acrecentó la mora procesal y dilata indebidamente una causa, por cuanto desde el 25 de junio de 2020 "y a la presente" no puede avanzar su causa vulnerando al efecto sus derechos precedentemente señalados, además del debido proceso por una exigencia sin respaldo procesal que ocasiona una dilación indebida.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, señalando al efecto los arts. 14, 115, 128 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga tramitar de forma inmediata la remisión de su recurso de apelación indebidamente retenido y dilatado por la Jueza ahora demandada, sin realizar la exigencia de una notificación personal y mediante comisión instruida a las partes procesales, debiéndose notificar la misma en Secretaria del Juzgado tal como prevé el Código Procesal Civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, manifestó que:

  1. a)En el proceso civil iniciado en su contra se anotició que habría sido declarada rebelde;
  2. b)Revisado el Instructivo emitido se pudo ver que la Jueza de la causa realizó una errónea interpretación de la misma, siendo que en ninguna parte refiere que se debe notificar en forma personal para la reanudación de los plazos; y,
  3. c)Se estaría vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 130 a 131 vta., manifestó que:

  1. 1)La ahora accionante no identificó el acto lesivo ni estableció que componentes del debido proceso estima lesionado, lo cual hizo la improcedencia de la presente acción tutelar; por cuanto, en el plano constitucional no solo basta con la simple enunciación de los mismos, sino que debió precisar y describir cuales son los componentes del debido proceso que presuntamente se quebrantaron y de qué modo; aspecto que, fue omitido por la prenombrada siendo que dicha labor no puede ser suplida por el Tribunal de garantías;
  2. 2)De igual forma, exasperadamente se consignó la existencia de terceros interesados en la presente acción de defensa; empero, ignoró describir y señalar con precisión como podría afectar una posible concesión de tutela a cada uno de ellos, máxime cuando siete de ellos figuran como demandantes en el proceso civil y cinco como demandados, omisión que tampoco pudo ser suplida;
  3. 3)La ahora peticionante de tutela no establece el nexo de causalidad entre el hecho supuestamente generador del acto lesivo y las normas supuestamente quebrantadas, es decir que en el proceso civil de reivindicación que sigue Felipe Amaru Mamani y otros contra la ahora impetrante de tutela y otros, su autoridad dictó el Auto Interlocutorio 015/2020 de 18 de febrero, rechazando el incidente de nulidad; por lo que, la aludida el 3 de marzo de 2020, dedujo recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que mereció el Auto de 18 de marzo del indicado año, por el cual rechazó el recurso de reposición;
  4. 4)Ante la solicitud de la ahora accionante, por Auto de 25 de junio de 2020, dispuso en el fondo conceder su apelación, y el 26 de junio de 2020, emitió Auto complementario, disponiendo que previo al levantamiento de plazos, se notifique de forma personal a todas las partes procesales;
  5. 5)Ante esa decisión, la ahora peticionante de tutela el 22 de septiembre de 2020, anunció queja al Consejo de la Magistratura y pidió la remisión de su apelación; por lo que, mediante providencia de la misma fecha y año, mantuvo su posición inicial de que se notifique de forma personal a los sujetos procesales, cuyo recurso de reposición fue respondida por Auto de 13 de octubre de mismo año, por el que dispuso no ha lugar al mencionado recurso;
  6. 6)Haciendo un reconteo de las actos procesales, la ahora impetrante de tutela, no solo abusó de los recursos ordinarios, sino que también hizo un uso abusivo de la presente acción tutelar; ya que, al margen de no cumplir con los requisitos de admisión, no cumplió con su obligación de identificar cual es el acto lesivo, siendo que una cosa es mencionar la no remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada y otra muy distinta es que la apelante no coadyuve ni muestre interés con la notificación a las partes procesales;
  7. 7)Por la situación que atraviesa el país a nivel mundial por el COVID-19, al momento de dictarse la cuarentena rígida se suspendieron los plazos procesales, y en cada caso concreto se determinó notificar en domicilio real de las partes con la reanudación de plazos para evitar indefensión en conformidad del art. 115.I y II de la CPE, en el caso concreto se dio curso a su apelación conforme se determinó mediante Instructivo 221/2020;
  8. 8)La parte apelante solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de plazos, el cual mereció Auto señalando que de la revisión del expediente se pudo evidenciar que dos de los codemandantes son de la tercera edad; asimismo, el presente proceso de acción de reivindicación se encuentra con Sentencia 128/2017 y debidamente ejecutoriada encontrándose el caso en ejecución de sentencia; y,
  9. 9)El codemandado planteó incidente de nulidad que fue resuelta a través de Auto Interlocutorio 036/2018, el cual fue objeto de apelación y remitida al superior en grado para ser resuelta mediante Auto de Vista 250/2019; por lo que, al no quebrantarse ningún derecho, garantía ni principio, solicitó denegar la tutela exhortando a la ahora accionante coadyuve con las notificaciones dispuestas a fin de que previo cumplimiento de las formalidades de ley y en sujeción al debido proceso sea remitido ante el Tribunal de alzada.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Felipe Amaru Mamani, Zacarías Tentani Alavi, Bertha Zarzuri de Capa, Víctor Hugo Quispe Sumi, Stela Choque Barra, Walter Niel Quisberth Chura, Inés Callisaya Quisberth Chura, Rosa Rosaura Alcen Condori, Luis Alberto Tancara Cussi, Marcelino Ticona Yujra y Zenobia Fernández Poma, pese a su legal notificación, cursante de fs. 109 a 121, no presentaron informe escrito, y tampoco se hicieron presentes a la audiencia de la acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 068/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 135 a 137 vta., concedió la tutela solicitada; por lo que, dispuso dejar sin efecto el Auto de 13 de octubre de 2020, así como la orden contenida en el Auto de 26 de junio de igual año (únicamente orden de notificarse de manera personal con los Autos de 25 y 26 ambos de referido mes y año), disponiendo además que la Jueza ahora demandada controle la realización de las notificaciones a las partes procesales en Secretaria de despacho o en sus domicilios procesales y a la brevedad posible remita el recurso de apelación concedido, otorgándose al efecto el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con el presente fallo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La ahora accionante señaló que dentro del proceso civil de reivindicación tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia de Viacha del departamento de La Paz a instancias de Felipe Amaru Mamani y otros contra su persona y otros, el 23 de enero de 2020, interpuso incidente de nulidad que fue resuelto por Auto Interlocutorio 015/2020 de 18 de febrero; por el cual, se rechazó la misma, cuyo recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue rechazada por Auto de 18 de marzo de igual año, y por Auto de 25 de junio de igual año, concedió la apelación;
  2. ii)Sin embargo, por Auto de 26 de referido mes y año, la autoridad ahora demandada luego de reanudar los plazos procesales afectando sus derechos y garantías dispuso la notificación a las partes de manera personal con los Autos de 25 y 26 ambos de mismo mes y año; toda vez que, al desconocer los domicilios de las partes, mientras no se notifique de manera personal, no se tramitó su recurso de apelación;
  3. iii)A pesar de haber activado el recurso de reposición en contra de esa disposición, se mantuvo la orden de notificar personalmente con los Autos de 25 y 26 de junio de 2020, añadiendo la orden de notificarse mediante comisión instruida, constituyendo el Auto de 26 de junio y el de 13 de octubre de 2020, actos que en criterio de la ahora peticionante de tutela son indebidos, pues impidieron que su mecanismo de impugnación contra el Auto Interlocutorio 15/2020 pueda materializarse de manera oportuna y que el Tribunal de apelación pueda conocer el recurso interpuesto;
  4. iv)De antecedentes se tiene que por Auto de 25 de junio de 2020, se concedió la apelación formulada por Emma Condori Turpo -ahora impetrante de tutela- respecto al Auto Interlocutorio 015/2020 ordenando la remisión de fotocopias legalizadas de piezas del proceso ante el superior en grado; sin embargo, de manera posterior, la autoridad ahora demandada emitió el Auto de 26 de junio de 2020 que dispuso la reanudación de plazos procesales a partir de la notificación personal de las partes;
  5. v)Asimismo, se advirtió que la Jueza ahora demandada a tiempo de disponer la notificación personal con la reanudación del proceso, omitió considerar que tanto el Instructivo 17/2020 como el 022/2020 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, además del art. 124 de la LOJ, que no disponen la notificación en forma personal con la reanudación de plazos procesales;
  6. vi)"Esta Sala Constitucional" entendió que a partir del 23 de marzo al 31 de mayo de 2020 el país ingresó en un una cuarentena rígida y suspensión de actividades; empero, desde el 15 de junio de mismo año, la actividad jurisdiccional se reinició conforme a las disposiciones que vino emitiendo el Órgano Ejecutivo y desde el mes de junio hasta finales del mes de octubre de 2020, se ingresó en un periodo de cuarentena flexible; es así que, para el 26 de junio de igual año, fecha en que se emitió el Auto que dispuso la notificación personal, la actividad jurisdiccional se venía y se viene desarrollando a través del empleo de las "TICs", constituyendo la disposición de notificarse de forma personal en una determinación que contraviene los protocolos de bioseguridad dispuestos;
  7. vii)De la revisión de antecedentes, se tuvo que los demandantes Felipe Amaru Mamani, Zacarías Tantani, Bertha Sarzuri de Capa obraron de manera conjunta a través de un mismo abogado señalando domicilio la "Calle J.J. Torres Calle Ortiz al lado de la oficina de Derechos Reales" (sic), información que se mantuvo conforme se evidenció del memorial de subsanación de 27 de junio de 2016; por otro lado, se demostró que el proceso ya concluyó a mérito de la Sentencia 128/2017 y quedó ejecutoriada por Autos de 27 de marzo y 18 de abril de 2018;
  8. viii)Lo señalado permitió advertir y concluir que la disposición contendida en el Auto de 26 de junio de 2020 en lo referido únicamente a la notificación personal a las partes con carácter a la remisión del recurso de apelación, se traduce en una decisión no razonable y objetiva; toda vez que, para el 26 de citado mes y año, estábamos en un periodo de cuarentena condicionada; por lo que, el hecho de notificar de manera personal a las partes implica desconocer las disposiciones asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia así como por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referido a las notificaciones, pues incluso dicha labor, deben ser realizados de manera virtual a través de las diferentes herramientas que brinda la tecnología; vi) Con la emisión del Auto de 26 de junio de 2020 y luego ratificada por Auto de 13 de octubre de mismo año, se afectó al derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la jurisdicción en términos de oportunidad, prontitud y sin dilaciones, además de una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento de interponer los recursos que la ley franquea y la seguridad de obtener la resolución que resuelva un determinado recurso; y, vii) En efecto, con la emisión de esas dos disposiciones impidió materializar el derecho de acceso a la impugnación, constituyendo decisiones que no son razonables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. A través de Memorial de 12 de mayo de 2016, de proceso civil de reivindicación de lotes de terreno, presentado ante el Juez Público Civil y Comercial y de Familia de Viacha del departamento de La Paz, por Felipe Amaru Mamani, Zacarías Tantani Alavi y otros, contra Rosa Rosaura Alcon, Emma Condori Turpo -ahora accionante- y otros (fs. 3 a 11).

II.2. Mediante Auto de Admisión 33/2016 de 8 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, admitió la referida demanda de reivindicación ordenando la citación de los demandados (fs. 24 y vta.).

II.3. Por Memorial presentado el 23 de enero de 2020, por la ahora peticionante de tutela, dentro del aludido proceso civil formuló incidente de nulidad por una supuesta lesión al derecho a la defensa y al principio previsto en el art. 180.II de la CPE (fs. 25 a 26); al efecto, la Juez Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz -ahora demandada- dispuso el traslado a la parte actora (fs. 26 vta.).

II.4. Cursa Auto Interlocutorio 015/2020 de 18 de febrero, la Jueza ahora demandada, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la ahora impetrante de tutela (fs. 45 a 47 vta.).

II.5. Mediante Memorial presentado el 3 de marzo de 2020, la ahora accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 015/2020 (fs. 52 a 53); la misma, fue respondida por decreto de 4 de referido mes y año; por el cual, se dispuso correr en traslado a las partes (fs. 53 vta.).

II.6. A través de Auto de 18 de marzo de 2020, la autoridad ahora demandada conforme a los arts. 4, 252.1 y 253.I del CPC y 115 de la CPE, declaró no ha lugar el recurso de reposición planteado contra el Auto Interlocutorio 015/2020 (fs. 57 a 58 vta.).

II.7. Por memorial presentado el 20 de marzo de 2020 la ahora accionante solicitó a la Jueza ahora demandada pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado y alternativamente se disponga la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación (fs. 63 y vta.); por lo que, la autoridad ahora demandada por decreto de la misma fecha dispuso el traslado a las partes (fs. 64).

II.8. El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en el marco de la emergencia por el COVID-19- a través de Instructivo 22/2020 de 29 de mayo de "REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES JUDICIALES CON ESTRICTAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD" estableció lo siguiente:

"ARTICULO 1.- (OBJETO) El presente instructivo tiene por objeto crear el Comité de Seguimiento y reglar las medidas jurisdiccionales, administrativas y de bioseguridad en cumplimiento de las disposiciones nacionales de bioseguridad y teletrabajo en el Distrito Judicial del departamento de La Paz. (...) ARTÍCULO 6. (SALAS, TRIBUNALES Y JUZGADOS EN RELACION A LAS ETAPAS DEFINIDAS EN EL PRESENTE INSTRUCTIVO). I. A partir del ocho (08) de junio del presente año (de acuerdo a la calificación de riesgo dispuesta), reanudan sus funciones todos los despachos jurisdiccionales y su personal titular, de manera paulatina y escalonada (...) ARTÍCULO 7. (MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIAS CIVIL, FAMILIAR, NIÑEZ, LABORAL Y COACTIVO ADMINISTRATIVA) I. Tramitación de procesos: 1. A partir de la primera y segunda etapa, se tramitarán los recursos cuya sustanciación fue interrumpida o que se interpongan a la reanudación de labores, los cuales, en su caso, podrán ser remitidos a las salas especializadas. 2. En la tercera etapa de reinicio de labores judiciales, se tramitarán todos los procesos pendientes antes de la cuarentena. En materia civil, se tramitarán los procesos de estructura monitoria, de ejecución, concursales, voluntarios tramitados antes de la suspensión 3. A partir de la cuarta etapa, se tramitan todos los procesos de conocimiento civiles (ordinarios y extraordinarios) pendientes de tramitación antes de la cuarentena. Asimismo se procederá a la realización de todas las audiencias programadas, salvo casos de urgencia o gravedad II. Actos de comunicación procesal 1. Durante las dos primeras etapas de reinicio de labores judiciales solo se citarán y notificarán con actos procesales referidos a las sustanciaciones de procesos priorizados en las diferentes materias. Asimismo, a partir de la segunda etapa, excepcionalmente se procederá a la notificación, en domicilio procesal, de resoluciones emitidas antes de la suspensión o a la reanudación de labores. 2. Iniciada la tercera etapa, se procederá a la notificación a terceros remisión de informes, certificaciones, copias legalizadas o simples, pendientes en procesos anteriores en secretaria y complementariamente por WhatsApp y correo. (...) VI. Sobre los plazos procesales 1. Conforme el Instructivo 15/2020 de 28 de mayo de 2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, cada autoridad jurisdiccional que hubiera dispuesto la suspensión de plazos procesales en los procesos judiciales puestos a su conocimiento, dispondrá la reanudación de los mismos en forma concordante con las etapas definidas en el presente instructivo..." (sic [fs. 123 a 129 vta.]).

II.9. Por Memorial de 24 de junio de 2020, presentado por la ahora peticionante de tutela, solicitó saneamiento procesal y recurso de reposición contra la providencia de 20 de marzo de igual año a objeto de que se disponga la remisión de la apelación ante el superior en grado -autoridad ahora demandada- (fs. 65 y vta.); por lo que, la referida autoridad demandada por Auto de 25 de junio de mismo año dejó sin efecto la citada providencia y por lo tanto concedió el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 015/2020 en efecto devolutivo, disponiendo remitir antecedentes en fotocopias legalizadas a la Sala Civil de turno con nota de cortesía y previa notificación a los sujetos procesales (fs. 66 a 67).

II.10.A través de Memorial presentado el 26 de junio de 2020 dentro del proceso civil de reivindicación, la ahora impetrante de tutela solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de plazos (fs. 68 y vta.); por lo que, la Jueza ahora demandada, por Auto de la misma fecha, considerando la emergencia sanitaria por el COVID-19, tomando en cuenta el art. 124 de la LOJ y los Instructivos 17/2020 y 22/2020 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, complementó el Auto de 25 de junio de 2020 y dispuso la reanudación de plazos procesales a partir de "la notificación personal de las partes" (sic [fs. 69]).

II.11.Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2020, la ahora accionante manifestó preocupación por la dilación de su trámite del recurso de apelación, por lo que anunció queja ante el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 73 y vta.); al efecto, la autoridad ahora demandada por decreto de ese mismo día concedió el recurso de apelación y a solicitud de la parte complementó el referido auto "...mediante auto de fs. 677, Conforme Instructivos N°17/2020, N° 22/2020 y art. 124 de la LOJ..." (sic), se reanudan los plazos procesales previa "notificación personal", debiendo notificar a las partes en el domicilio procesal y real si correspondiera conforme a los arts. 74, 75 y 77 del CPC (fs. 74).

II.12.Mediante Memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, la ahora peticionante de tutela formuló recurso de reposición contra la providencia de 22 de mismo mes y año (fs. 77); por lo que, la Jueza ahora demandada por decreto de 1 de octubre de igual año dispuso el traslado a las partes (fs. 77 vta.).

II.13.A través de Auto de 13 de octubre de 2020, la autoridad judicial luego de realizar una relación de hechos, determinó NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 22 de septiembre de igual año, en el que además de disponer la notificación a las partes en el domicilio real ordenó la notificación mediante comisión instruida conforme al art. 87 del CPC, argumentando que:

"...la codemandada Emma Condori con memorial de fs. 676-676 vta., solicita pronunciamiento sobre suspensión de plazos procesales y mereciendo Auto de fecha 26 de junio de 2020 con el que se complementa el auto de fecha 25 de junio de 2020 de fs. 674-675, que por la situación actual por COVID-19 que a partir del 22 de marzo se suspenden los plazos procesales, que conforme Instructivo N° 17/2020, Instructivo N° 22/2020 y Art. 124 de la L. O.J. se reanudan los plazos procesales previa notificación personal de las partes dentro del presente proceso, siendo notificada la codemandante conforme diligencia de notificación de fs. 678, notificaciones de fs. 679-680, que por memorial de fs. 681-681 vta., refiere que existe dilación en el trámite de recurso de apelación y anuncia medidas y queja ante el Tribunal Departamental de Justicia, mereció providencia de fecha 22 de septiembre de 2020 de fs. 682, en la que se hace referencia a todo lo expuesto, debiendo notificara las partes dentro del presente proceso conforme ARTS. 74, 75 y 77 de la Ley "439", debiendo considerar el caso de autos y circunstancias respecto las consecuencias del COVID-19 y la suspensión de plazos procesales, en conformidad del Art. 124 de la L.O.J, se dispuso la reanudación previa notificación personal considerando que los demandantes en su mayoría son de la tercera edad, conforme se evidencia por fotocopia de cedula de identidad de fs.51 y 79, evitar indefensión en conformidad del Art. 115-1-11 de la Constitución Política del Estado..." (fs. 81).

II.14.Por Nota de 4 de junio de 2021, la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, informó a la Jueza ahora demandada que de la revisión de antecedentes tuvo conocimiento de la existencia del cuaderno de apelaciones del proceso de reivindicación seguido por Felipe Amaru y otros contra Emma Condori Turpo y otros que no habría sido remitido en el plazo; por lo que, solicitó la autorización para la legalización del mismo y la correspondiente remisión (fs. 122); por lo cual, la autoridad ahora demandada, mediante decreto de 7 de junio de 2021, dispuso proceder a la legalización y remisión en el día la apelación (fs. 122 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia; por cuanto, dentro del proceso civil de reivindicación -en ejecución de sentencia- luego de haberse rechazado su incidente de nulidad sobre el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la autoridad ahora demandada:

  1. a)Después de la cuarentena rígida, luego de percatarse de un error, a través de Auto de 25 de junio de 2020 y Auto -complementario- de 26 de igual mes y año, de forma contradictoria al Instructivo 22/2020 y art. 124 de la LOJ, dilatando de forma indebida su recurso de apelación dispuso la reanudación de plazos procesales previa notificación personal a las partes procesales, vale decir que mientras no se notifique de esa forma no podía remitirse su apelación al Tribunal de alzada; y,
  2. b)Ante su memorial de 22 de septiembre de 2020, por el cual reclamó sobre la exigencia de notificaciones personales fuera de ley y que se remita su recurso de apelación ante el superior en grado, fue negada mediante decreto de esa misma fecha; decisión que, se mantuvo por Auto de 13 de octubre de 2020 que declaró no ha lugar su recurso de reposición, al efecto incluyó que dicha notificación sea también mediante comisión instruida; es decir, sin fundamento legal ni procesal, se negó a tramitar su recurso de apelación, cuando en matera civil esas notificaciones se realiza en Secretaria tal como prevé los arts. 82, 83 y 84 del CPC, cuyas únicas notificaciones de carácter personal son las previstas en el art. 74 de referida norma; empero, la decisión asumida se encuadra en la lesión al debido proceso por una exigencia que ocasiona una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. 2)Sobre las notificaciones o comunicaciones judiciales en el Código Procesal Civil;
  3. 3)De la reanudación de actividades judiciales dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco de la cuarentena por el COVID-19;
  4. 4)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1.De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE1, en la parte en la cual se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 3, cuyo razonamiento fue ratificado por la 4, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 5, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los Jueces o Tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 6 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los Jueces y Tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo cual se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
  1. b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 7, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida respecto a la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales8.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.29 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la Norma Suprema).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.110 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia; es decir que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.2. Sobre las notificaciones o comunicaciones judiciales en el Código Procesal Civil

El Código Procesal Civil aprobado mediante Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 referente a las notificaciones, señala que:

"ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL). I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.

Artículo 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN).

I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de electrónicos, telemáticos, medios infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la emisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.

ARTÍCULO 84. (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO). I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.

II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.

III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.

IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente".

De la normativa descrita precedentemente, se establece que después de las citaciones con la demanda y reconvención dentro de un proceso civil, las demás actuaciones judiciales y en todas sus instancias y etapas del mismo, se realizaran en Secretaria del Juzgado donde se sustancia el aludido proceso, salvo los casos previstos por ley.

A través de la , el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico II.2., refirió:

"El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a "...la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación 'primera notificación' y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente 'notificaciones"".

Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.1, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-.

Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-".

Por su parte, la , en su Fundamento Jurídico III.2 acotó:

"...En ese sentido, el legislador ha previsto en la norma procesal civil, especialmente el art. 82.1 concordante con el art. 84.1, II y III del CPC, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación. Sobre este particular, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez, en su obra 'El Proceso Civil Colombiano' pág. 272, sostuvo: 'Es la manera más simple de notificar las providencias y la más frecuente de notificar los autos'; por cuanto corresponde a las partes y demás comparecientes en el proceso, concurrir con meridiana frecuencia ante la secretaría del estrado judicial a objeto de tomar conocimiento de las actuaciones de las partes y las determinaciones asumidas por la autoridad.

Bajo tal parámetro, se advierte la imposición de una carga a las partes de comparecer obligatoriamente al juzgado o tribunal, bajo conminatoria de aplicarse la notificación automáticamente como señala el parágrafo III del precitado art. 84 del CPC que taxativamente señala: 'Si la parte o su abogada o abogado o procurador de éstos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva', actuación procesal que se conoce doctrinalmente como 'notificación automática. El Código de Procedimiento Civil, imponía también la obligación de comparecer ante el juzgado o tribunal los días martes y jueves; empero, la actual norma omite precisar los días, entendiéndose que deben ser diarios, en cuya finalidad establece la existencia de los procuradores judiciales, a objeto de agilizar el desarrollo del proceso judicial, coadyuvando en la presentación constante ante el juzgado o tribunal. En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados" (las negrillas nos corresponden).

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de junio de 20220360/2022-S1Fuente oficial