Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S4 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38747-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 143 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Nogales Nogales en representación legal de Gonzalo Miranda Montalvo contra Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 31 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 4 a 16, y de subsanación de 21 de enero de 2021 (fs. 30 a 33 vta.), el accionante por medio de su representante legal, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es una persona de la tercera edad, actual y único propietario del inmueble adquirido por compra a María Teresa Oblitas Villalba, situado en av. Los Leones 2432, zona Bajo Miraflores, con una extensión superficial de 2750 m2, conforme al Testimonio 230/86 de 8 de agosto de 1986, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, bajo Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0138856 de 14 de agosto de 1986 y Código Catastral 22-39-5 expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; inmueble que fue errónea e ilegalmente subastado y en cuya consecuencia, se ha emitido en su contra mandamiento de desapoderamiento, asumiendo de esta forma conocimiento de la existencia del proceso sobre su inmueble y sin su conocimiento fue sustanciado en la vía ejecutiva y que describe a continuación.
Dentro de la demanda ejecutiva instaurada por Ruth del Carmen Acha Mercado de Asin y Luis Eduardo Quiroz Flores en representación del Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra la empresa Manufactura de Calzados Patricia Limitada (Ltda.) "Cremer Shoes", sobre la base del Testimonio 709/93 de 28 de septiembre de 1993 de otorgamiento de línea de crédito, en cuya Cláusula Quinta se otorga como garantía de pago la totalidad de bienes del deudor y en especial y de forma preferente un lote de terreno con una superficie de 5681 m2, ubicado en la av. Los Leones, Siles y Copacabana de la zona de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de propiedad de Casimira Heredia de Herrera, adquirida mediante compra por esta de sus anteriores propietarios María Teresa y Raúl Oblitas Villalba, según Escritura 458 de 6 de junio de 1983, extendida ante Notario de Fe Pública Federico Fernández, registrada en DD.RR. a fs. 1363, Partida 1363, del Libro Primero "E", de 9 de junio de igual año y posterior registro computarizado bajo Matrícula 01157358 y Código Catastral 22-39-5, se suscitaron una serie de irregularidades, llegando a emitirse Auto Intimatorio de 20 de enero de 2004, para que citándose a Carlos Cremer Nicoli y María Eugenia Torrico de Cremer; así como, a Walter Darío Herrera Corvalan y Casimira Heredia de Herrera, paguen y den al Banco de Crédito de Bolivia S.A., la suma de $us60 471,90 (sesenta mil cuatrocientos setenta y uno 90/100 dólares estadounidenses), ordenando además la anotación preventiva del inmueble ubicado en la zona de Obrajes entre av. Los Leones, Siles y Copacabana, inscrito bajo Matrícula 01157358 de supuesta propiedad de los garantes.
En dicha etapa del proceso, se apersonó al mismo María Teresa Oblitas Villalba -presunta vendedora?, haciendo conocer al Juez de la causa que el inmueble en trance de embargo y remate, otorgado en garantía y supuestamente adquirido de su persona por Walter Darío Herrera Corvalan y Casimira Heredia de Herrera, en honor a la verdad nunca había sido cedido ni vendido y menos a los nombrados, contra quienes se hallan en curso acciones penales y civiles dirigidas a demostrar la inexistencia de transferencia alguna, promoviéndose contra dichos "delincuentes" (sic) la aplicación de sanciones por falsificación de documentos y firmas, uso de instrumento falsificado, etc., siendo que los antes mencionados le sonsacaron los títulos de propiedad del inmueble para otros fines y que finalmente, suplantaron y falsificaron documentos, firmas, personas y normas legales para aparecer como adquirentes a título de compra jamás concedida, perfeccionada y dada en la realidad documentaria, jurídica y civil y moral, siendo además que por certificación notarial se colegía que la transferencia era inexistente; y por ende, el derecho propietario emergente de dicho fraude, era igualmente fraudulento, quedando claro que la falsificación de documentos tuvo como único fin estafar al Banco y provocar indefensión material de la presunta transferente.
En tales circunstancias, encontrándose en riesgo el patrimonio de una persona de setenta y ocho años de edad, el ahora impetrante de tutela, inició acciones legales de una y otra naturaleza; así como, formuló varios reclamos ante la entidad bancaria, sin obtener ningún resultado; en tal contexto, con la finalidad de paralizar el proceso de remate se apersonó ante la Jueza de la causa, incoando nulidad de obrados por no haber sido citado en calidad de verdadero propietario del bien, haciendo conocer los antecedentes necesarios e informando además a la autoridad jurisdiccional ejecutiva, que los ejecutados eran personas con antecedentes penales; no obstante, dicha autoridad, no consideró sus argumentos al igual que tampoco valoró los elementos de prueba aportados durante el proceso que daban cuenta de la inexistencia de derecho propietario de los ejecutados respecto al inmueble a ser rematado que es de propiedad del accionante, sustentándose la decisión de la juzgadora en elementos probatorios fraudulentos y falsificados, cuando, correspondía de su parte, con base en las denuncias formuladas tanto por el ahora accionante como por la vendedora, advertir el fraude judicial del que era víctima la fe del Estado, en lugar de negarle ser parte de un proceso en el que se pueda afectar su patrimonio, bajo el argumento de no haber sido parte del mismo, cuando es este extremo precisamente el que le impidió acceder a su defensa y a cuya finalización y en su absoluta indefensión, se pretende la entrega y desapoderamiento del bien de su propiedad, sin considerar la abundante producción probatoria cursante en el proceso que definitivamente demuestra y acredita el actuar fraudulento de los ejecutados y que el bien rematado y cuyo desapoderamiento se ha dispuesto, no es de propiedad de aquellos sino del impetrante de tutela y que los primeros, no cuentan con derecho propietario legalmente acreditado sobre ningún inmueble, habiéndose demostrado por documental suficiente que la supuesta adquisición del bien no consta en ningún registro público, siendo además que el de su propiedad difiere en extensión con el de los ejecutados, diferencia que pretende ser justificada mediante un informe pericial de dudosa validez que determina que el predio cuenta con una superficie de 5681 m2, pero que únicamente se avalúa el 45% de la misma como útil y apta para construcción.
En el mismo sentido, la Jueza de la causa no consideró los informes y certificaciones emitidos por DD.RR., por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y tampoco por el Notario de Fe Pública, mismos que establecen a su vez que, respecto al inmueble con Matrícula 2.01.0.99.015738, no se consigna número de catastro y tampoco informa el antecedente dominial, siendo que en el asiento 1 se registra la Escritura 468 de 6 de junio de 1983, cuando el testimonio base de la demanda es el 458 de igual fecha. En el mismo sentido, el ente municipal mediante Informe OMPD-DIT-UC-O.J 1321/2010 de 10 de noviembre, establece que el inmueble ubicado en calle Saavedra 2426-2433 zona Miraflores, con tarjeta de registro de 8 de septiembre de 1981, con Código Catastral 022-0029-0005, se halla registrado a nombre de María Teresa y Raúl Oblitas Villalba en una extensión de 2582,60 m2; y finalmente, el Notario de Fe Pública, ante orden judicial de 1 de septiembre de 1998, respecto a la protocolización de actas de reconocimiento judicial de documento de compra venta mediante Escritura 458 de 6 de junio de 1983, informó que previa verificación de archivos, no cursaba en esa Notaría ninguna minuta de protocolo que lleve el número 458/83 de esa fecha, suscrita entre Raúl Oblitas Villalba y María Teresa Oblitas Villalba con Casimira Heredia de Herrera, señalando además que en el Libro de Minutas y Protocolos de Escrituras Públicas, se tenían registradas doscientas cuarenta y dos Escrituras continuas de 1 al 242, entre el 3 de enero de 1983 al 31 de enero de 1984; por lo que, la Escritura 458/83 resultaba inexistente.
No obstantes estos hechos y otros más que debieron generar duda suficiente en la administración de justicia, que son suficientes para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y justificar plenamente una nulidad de obrados en el marco del cumplimiento de las razones que así lo permiten, resulta por demás evidente que la garantía ofrecida por los ejecutados ante la entidad bancaria era inexistente y basada en documentación fraudulenta, pues en realidad resultó ser de propiedad de otra persona no sometida al proceso; debido a lo cual, la autoridad jurisdiccional debió dar curso a su pretensión y reanalizar su decisión, ordenando la nulidad de obrados hasta el inicio de la ejecución coactiva como medio restaurador de los vicios de nulidad en que se incurrió durante la tramitación del proceso, a efectos de garantizar el ejercicio de derechos constitucionales y normativos, restringidos en ejecución de sentencia.
En tales antecedentes, manifiesta el accionante que la autoridad demandada tramitó una demanda ejecutiva y dictó una sentencia para luego subastar el inmueble de propiedad del impetrante de tutela cuando este no fue parte del proceso, habiéndose hecho uso de un instrumento falsificado para dar el mismo en garantía hipotecaria por otra persona que falsificó los títulos de propiedad y que no obstante la amplia producción de prueba que demostró que el inmueble garantizado no correspondía al que se pretendía subastar o rematar, la Jueza de la causa continuó con el remate y pese a que fue adjudicado a un comprador, este no puede registrarlo en DD.RR. debido a que no es de propiedad de la falaz garante del proceso ejecutivo.
Añade que la autoridad ahora demandada, a pesar de haber advertido todos los vicios insubsanables en ejecución de sentencia, donde el solicitante de tutela recién tomó conocimiento de la existencia del proceso, se ha negado de forma irrazonable a declarar la nulidad de proceso incoada por su parte, bajo el argumento lacónico de que el accionante no era parte del proceso ejecutivo, ignorando a todas luces el principio de verdad material.
Dicho de otra forma, al llevarse a cabo un proceso ejecutivo ignorando las pruebas que demostraban la falsedad de la ejecutada con relación al inmueble y sobre las cuales la Jueza omitió pronunciarse en lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se procedió a subastar un inmueble que no corresponde al real, que es de propiedad del hoy solicitante de tutela y que consta en los registros de DD.RR., resultando en esencia que se subastó un inmueble diferente al que se pretende desapoderar, pues el dado en garantía se halla situado en zona de Obrajes y el que corresponde al impetrante de tutela se encuentra en Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; de ahí que la negativa de la Jueza demandada de dar curso a su apersonamiento y solicitud de nulidad de obrados, vulnera también el debido proceso en su garantía de congruencia en relación a lo litigado y que se pretende subastar.
Finalmente, indica que el desapoderamiento respecto al inmueble de propiedad del accionante, cuando este no fue parte del proceso ejecutivo y menos vencido en este, constituye una intención forzada de ejecutar una sentencia fundada con base en documentos falsos que pone en riesgo su derecho a la propiedad privada y a su vez su derecho a contar con una vivienda y otros derechos conexos; máxime -reitera? tratándose de una persona de setenta y ocho años de edad que forma parte de los denominados grupos vulnerables y que por tal consecuencia, se halla exento del agotamiento de otros mecanismos intra procesales, haciéndose viable en tal contexto, la excepcionalidad respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda una tutela provisional y se disponga:
"1. Dejar sin efecto las referidas resoluciones de 15 de junio de 2020 y 09 de noviembre de 2020 de entrega del inmueble a la adjudicatorio y al posible desapoderamiento del bien contra sus mandantes y ocupantes.
2. El reconocimiento de los derechos de propiedad privada, debido proceso y defensa en proceso ordinario de conocimiento que tiene sus mandantes antes de ser desposeídos de su inmueble; y,
3. Establecer las responsabilidades civiles y penales de la Jueza de instancia nombrada, signataria de las Resoluciones mencionadas y la remisión de antecedentes al Ministerio Público" (sic).
Asimismo, de conformidad al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que como medida cautelar, se ordene al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, se inhiba de modificar la posesión del inmueble mientras no se resuelva la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 142, presentes la parte accionante asistida de su abogado y los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en calidad de tercero interesado, y ausentes la demandada y la otra tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
Tomando la palabra en audiencia, manifestó que las demandas ejecutivas que inician las entidades bancarias contra sus deudores no son de conocimiento público, y que, en el presente caso, el impetrante de tutela asumió conocimiento del proceso ejecutivo a través de las gestiones y notificaciones practicadas en su domicilio, apersonándose en consecuencia a estrados judiciales con la idea de que seguramente se trataba de un error. Asimismo, hizo referencia a la existencia de Sentencias Constitucionales que versan sobre el derecho a la vivienda y la protección a través de la tutela provisional en aquellos casos en los cuales exista mandamiento de desapoderamiento entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad de quien pretende ser desalojado, así la ; toda vez que, tal derecho se vincula a su vez con otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, conforme entendió la en resolución de una problemática análoga a la presente y por medio de la cual se otorgó tutela provisional destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo, aspecto que requiere de la ponderación de derechos pero no impide conceder la tutela impetrada aun cuando existen recursos pendientes de resolución como ocurre en el caso concreto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 136 a 138 vta., expresó lo siguiente:
- a)La Sentencia de 23 de enero de 2006, que declaró probada la demanda ejecutiva instaura por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la empresa Manufactura de Calzados Patricia Ltda. "Cremer Shoes" y ampliada contra Casimira Heredia de Herrera y Walter Darío Herrera Corvalán, fue declarada ejecutoriada por Auto de 11 de abril de 2007;
- b)Estando dispuestas las notificaciones, se emitió avalúo catastral y certificado de estado impositivo por oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; así como, estado hipotecario por oficinas de DD.RR. del mismo municipio para luego proceder, el 30 de noviembre de 2012 a la subasta y remate del inmueble de Casimira Heredia de Herrera y Walter Darío Herrera Corvalán, presentándose como único postor José Freddy Torrico Escobar que se adjudicó el bien;
- c)La suscrita fue posesionada el 2 de junio de 2017; es decir, cuando el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia;
- d)El 30 de octubre de 2018, se apersonó Gonzalo Miranda Montalvo suscitó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta solicitar nuevas certificaciones y medidas previas que correspondan a la identidad del inmueble otorgado en garantía hipotecaria y consiguientemente emitir nueva resolución congruente y motivada entre lo demandado y sentenciado;
- e)Gonzalo Miranda Montalvo no fue parte demandante, demandada ni citado como tercero interesado en el señalado proceso conforme dispone el art. 50 del Código de Procedimiento Civil -hoy abrogado?(CPCabrg), siendo que en los procesos ejecutivos son parte del mismo el acreedor o ejecutante, el deudor o ejecutado y el juzgador; por ello toda persona que no ostente alguna de estas condiciones resulta ajena al proceso y carece en consecuencia de legitimación activa o pasiva para intervenir y menos suscitar incidentes, como facultad privativa de las partes, de donde se infiere que la capacidad de impugnación de actos procesales se restringe también a aquellas y no se habilita para terceros ajenos al caso;
- f)Conforme prevé el art. 190 del referido adjetivo civil, con la emisión de la sentencia concluye la competencia de la suscrita, no pudiendo revisar actos procesales que adquirieron calidad de ejecutoria, restando en único caso ejecutar la sentencia en la misma forma en que fue pronunciada y sin que ningún incidente o recurso lo impida;
- g)La Resolución que motiva la presente acción tutelar además de encontrarse apelada, resulta de inviable atención; toda vez que, en mérito a lo antes señalado, incluso el derecho que hubiera asistido al incidentista de oponerse al embargo y subasta del bien objeto de ejecución del que alega ser propietario, ha precluido al encontrarse el mismo subastado y adjudicado al presente, quedando pendiente únicamente la entrega del mismo al nuevo propietario sin que la autoridad jurisdiccional ahora demandada pueda decidir sobre la ilegalidad o legalidad del derecho propietario en virtud del cual se otorgó la garantía hipotecaria;
- h)Los registros propietarios y matrículas computarizadas del inmueble objeto de garantía y del de propiedad del incidentista son diferentes, teniendo como única cosa en común la adquisición de la anterior propietaria María Teresa Oblitas Villalba, lo que podría generar una situación controversial que debe ser dilucidada por cuerda separada y en la instancia llamada por ley;
- i)Si el impetrante de tutela se considera propietario del inmueble ejecutado tiene las vías para hacer valer sus derechos a efecto de dejar sin efecto títulos y registros que acusa de fraudulentos e inexistentes;
- j)El proceso que se encuentra en ejecución de sentencia cuenta con disposiciones que alcanzaron calidad de cosa juzgada, correspondiendo únicamente el cumplimiento de la sentencia y el remate ordenados por las anteriores autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso; y,
- k)Contra las resoluciones que motivan la presente acción tutelar, se interpuso recurso de apelación que habiendo sido concedido, se encuentra pendiente de resolución. En mérito a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se declare improcedente la acción de defensa intentada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de sus representantes legales en audiencia, manifestó lo siguiente:
- 1)El accionante no identificada de manera clara ni individualizada los actos lesivos, amenazas u omisiones a sus derechos fundamentales, no habiendo dado cumplimiento a lo exigido mediante providencia previa, evidenciándose que no observó los requisitos para la admisión de la acción de defensa, pese a que, se esperó que en la presente audiencia, pudiera complementar o subsanar aquellas omisiones;
- 2)En el numeral 3 de la demanda tutelar, el impetrante de tutela refiere cuatro hechos:
- i)Se tramitó el proceso ejecutivo ignorando pruebas que demostrarían la falsedad de ejecución en cuanto al inmueble;
- ii)La autoridad jurisdiccional no se hubiera pronunciado respecto a dichos elementos probatorios, incurriendo en omisión ilegal e indebida que vulnera sus derechos a la fundamentación;
- iii)El proceso ejecutivo derivó en la subasta de un inmueble incorrecto al real que es de propiedad del solicitante de tutela; y,
- iv)Mediante una Sentencia forzada y sustentada en argumentos falsos que ponen en riesgo su derecho propietario, se pretende el desapoderamiento de un inmueble de su propiedad que no fue parte del proceso ejecutivo;
- 3)Se incumplió con el art. 33.1 del CPCo, al no haberse identificado a los terceros interesados, entre ellos, José Freddy Torrico Escobar, que resultó ser el adjudicatario del inmueble, así como, tampoco se observó los numerales 4 y 5 del mismo artículo, referidos a la exposición clara de los hechos e identificación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se consideran lesionados;
- 4)Conforme establece la , a la justicia constitucional solo le está permitido dilucidar asuntos sobre actos u omisiones indebidas que afecten derechos fundamentales, encontrándose impedida de analizar el fondo de una causa que resuelve el litigo principal; extremo que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria;
- 5)En el marco de los arts. 30 y 53 del adjetivo constitucional, la acción de amparo constitucional, no procede en varios casos;
- 6)El Auto de 15 de junio de 2020, fue impugnado mediante un recurso de apelación que contiene los mismos argumentos que la acción de defensa; consiguientemente, no puede existir una protección paralela, dado que, si existe un recurso de apelación pendiente, no puede acudirse también a la vía constitucional;
- 7)La jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad; último este que establece que no puede ser activada sin el agotamiento previo de todas las instancias de defensa supletoria, pues su finalidad es reparar las deficiencias de la vía ordinaria;
- 8)La , describe los actos consentidos; así en el presente caso, se interpuso recurso de apelación y se proveyeron recaudos con posterioridad a la activación de la justicia constitucional, encontrándose esta última por tanto, impedida de analizar el fondo de lo controvertido;
- 9)El accionante manifiesta que apenas conoció del proceso ejecutivo, se apersonó al mismo; no obstante, a fs. 1330 del expediente, consta la notificación realizada a poseedores e interesados en el posible desapoderamiento; diligencia que se practicó en el marco de lo dispuesto por el art. 548.2 del CPCabrg, a efectos de que cualquier interesado pudiera formular oposición y que no se afectaría derechos registrados con anterioridad al embargo; posibilidad que fue abierta por la autoridad jurisdicción para que el ahora impetrante de tutela ejerciera aquel derecho;
- 10)A partir del 17 de noviembre de 2020, poseedores y terceros interesados con título que lo demuestre, tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos; y,
- 11)Con base en el art. 548 del CPC, existe jurisprudencia que otorga una tutela provisional con respecto al derecho a la vivienda. En tal mérito, impetra se deniegue la tutela solicitada y se declare la improcedencia de la acción tutelar interpuesta.
La empresa Manufactura de Calzados Patricia Ltda. "Cremer Shoes", no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 39.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 143 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando a dicho efecto que la parte accionante no cumplió con los requisitos suficientes para la tramitación de la acción y la concesión de tutela; toda vez que, no estableció el nexo de causalidad entre los derechos reclamados y los hechos denunciados de lesivos, así como, tampoco justificó el petitorio de su causa con referencia a la tutela provisional pretendida, siendo que si bien alude la lesión de los derechos a la vivienda y dignidad al ser una persona adulta mayor, no establece la relevancia constitucional de los mismos. I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de marzo de 2022 (fs. 156) se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de mayo de igual año (fs. 160); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ruth del Carmen Acha Mercado de Asin y Luis Eduardo Quiroz Flores en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Carlos Cremer Nicoli y María Eugenia Torrico de Cremer, propietarios de la empresa Manufactura de Calzados Patricia Ltda. "Cremer Shoes"; posteriormente, ampliada contra Walter Darío Herrera Corvalan y Casimira Heredia de Herrera en calidad de garantes hipotecarios, el 30 de noviembre de 2012, se procedió a la subasta y remate del inmueble sito en av. Saavedra 2426-2432, av. Los Leones, zona Miraflores, con Código Catastral 022-0039-0005, con una extensión superficial de 5 681 m2, superficie edificada de 181,90 m2, registrado en DD.RR. de La Paz, bajo Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0015738 a nombre de Casimira Heredia de Herrera, habiéndose adjudicado el mismo, José Freddy Torrico Escobar que, por escrito de 3 de diciembre de igual año, solicitó al entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, a cargo del conocimiento de la causa, que al haberse cancelado el monto total del valor del remate, disponga que la propietaria Casimira Heredia de Herrera suscriba la respectiva minuta de venta judicial, debiendo además, franquearse a su favor mandamiento de desapoderamiento del inmueble de su propiedad, comisionándose su ejecución a funcionario público y con expresa cooperación de la Fuerza Pública (fs. 45 a 46; y, 49).
II.2. Por escrito de 8 de diciembre de 2015, Magda Silvia Jemio de Jiménez, apersonándose ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto del referido departamento, formuló oposición al desapoderamiento, señalando en lo principal haber suscrito un contrato mixto de anticrético y alquiler con María Teresa Oblitas Villalba, quien en su condición de heredera y única propietaria del inmueble, había iniciado proceso penal por el delito de estafa, contra Antonio Herrera Heredia y Casimira Heredia, por el pago de alquileres, siendo que el primero de los antes nombrados y otro, manifestaron ser los propietarios del bien sin demostrar documentación fehaciente; por lo que, al no haberse dado a conocer por el ejecutado que el inmueble rematado se encontraba en posesión de terceros, faltó a la verdad al principio de probidad, acarreando en consecuencia la nulidad de los actos procesales al tenor de lo dispuesto por el art. 105.I del Código Procesal Civil (CPC); memorial que mereció providencia de 30 de diciembre de 2015, a través de la cual, el Juez de la causa, dio por apersonada a la impetrante solo respecto a la oposición, corriendo en traslado la misma y, desestimó los reclamos y observaciones al proceso de ejecución por carecer la opositora de legitimación procesal que solo incumben a las partes del proceso (fs. 68 a 74).
II.3. El 8 de diciembre de 2015, Fernando Ramiro Jiménez Jemio, formuló ante el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, oposición al desapoderamiento, manifestando en lo más sobresaliente que él y su familia, habitan el inmueble desde 1980 a raíz de contrato mixto de anticrético y alquiler pactado por su fallecido padre Emigdio Jiménez Canedo con Amalia Galvan Vda. de Oblitas, también fallecida; por lo que, la relación continuó con la heredera María Teresa Oblitas Villalba que les habría anoticiado que se encontraba ventilando un proceso penal por estafa contra Antonio Herrera Heredia y Casimira Heredia, siendo que el primero de los antes nombrados mediante carta, aceptó su legítima posesión en contrato de alquiler, sin demostrar su derecho propietario. Asimismo, añade que el proceso de nulidad sustanciado por María Teresa Oblitas Villalba ante el "Juzgado de Partido en lo Civil Primero", culminó con la emisión de la Sentencia 199/92 que declaró probada la demanda; y por ende, nula la Escritura Pública de transferencia, manteniendo subsistente el registro a nombre de María Teresa y Raúl Oblitas Villalba; proceso que se conocía se hallaba aun en trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que independientemente de este proceso, existían otros de índole penal con imputación contra Casimira Heredia de Herrera y Antonio Herrera Heredia; extremos que evidencian que el derecho propietario que estos últimos dicen tener se halla discutido. En tal consecuencia, ante la existencia de innumerables vicios procesales a los que fue inducida la autoridad jurisdiccional, solicitaron la nulidad de obrados al tenor de lo dispuesto por el art. 105.I del CPC; toda vez que, se había provocado indefensión a los habitantes del inmueble que en calidad de inquilinos podía ejercer su derecho a la defensa; máxime si el ejecutado tenía pleno conocimiento de la existencia de los contratos de alquiler; argumentos en mérito a los cuales, solicitó el respeto de su derecho a la posesión y a la seguridad jurídica; pretensión que fue deferida únicamente en cuanto a la oposición mediante decreto de 30 de diciembre de 2015, desestimándose la nulidad de obrados por carecer el impetrante de legitimidad procesal (fs. 75 a 79).
II.4. Mediante Auto de 5 de abril de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, rechazó los incidentes de oposición formulados por Magda Silvia Jemio de Jiménez y Fernando Ramiro Jiménez Jemio, al no haber acompañado documento alguno que se encuentre debidamente registrado en oficinas de DD.RR.; determinación que fue objeto de apelación por parte de Magda Silvia Jemio de Jiménez a la que se adhirió Fernando Ramiro Jiménez Jemio, suscitando además incidente de nulidad de notificación (fs. 80 a 82; 83 a 86; y, 88 a 89).
II.5. Por Memorial de 9 de noviembre de 2018, Orlando Nogales Nogales, en representación legal de Gonzalo Miranda Montalvo, apersonándose ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, suscitó incidente de nulidad de obrados dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Calzados Patricia Ltda. "Cremer Shoes", hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el estado de solicitar nuevas certificaciones y medidas previas que correspondan a la identidad de bien otorgado en garantía hipotecaria; debiendo emitirse una resolución congruente y motivada entre lo demandado y sentenciado; pretensión absuelta mediante Auto de Vista de 15 de junio de 2020, proferido por la ahora autoridad demandada, a través del cual, rechazó el incidente promovido (fs. 95 a 100; y, 102 a 104).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, en su condición de persona de la tercera edad (hoy ochenta años), denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda; toda vez que, la Jueza hoy demandada, ante la formulación del incidente de nulidad de obrados, interpuesto por su parte, rechazó su pretensión, bajo el argumento de que no había formado parte del proceso ejecutivo, cuando es precisamente dicho extremo, el que le impidió conocer y participar del mismo en defensa de sus derechos fundamentales, habiéndose llegado a embargar y rematar el inmueble de su propiedad sin su conocimiento y debido a que los ejecutados, se valieron de documentos fraguados sobre el mismo inmueble, para adquirir el préstamo bancario objeto de ejecución; aspectos que no obstante haber sido acreditados ante la autoridad demandada a través de documental probatoria que cursa en el expediente ejecutivo, no fueron considerados por esta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción a la subsidiariedad respecto a personas vulnerabilidad manifiesta
En ese sentido y considerando que dicha excepcionalidad de modo alguno puede aplicarse en determinadas circunstancias, es preciso acudir al razonamiento jurisprudencial establecido en la , misma que citando a la , en cuanto a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: "...de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad..." (las negrillas corresponden al texto original).
A ello, la , agregó lo siguiente: "Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
Sobre el tema, la , estableció que: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
?Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ?...las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia...'".
En ese orden, es preciso mencionar que dicho principio adquiere fuerza de aplicación, ya que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, las autoridades jurisdiccionales ya sean administrativas o judiciales, dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley en un análisis simplista de subsunción normativa, actividad que en este momento resulta una práctica de antaño y propia de tiempos antiguos en que regía y predominada el formalismo y ritualismo apegado estrictamente al principio de legalidad por sobre todo; en contrapartida a dicha práctica, actualmente las autoridades que administran justicia se constituyen en intérpretes de la ley en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, labor que se realiza siempre desde la Ley Fundamental, esto en razón a que, a partir de lo previsto en los arts. 109.I y 410.II de la Norma Suprema, se tiene que ésta irradia todo el ordenamiento jurídico boliviano; por lo que, en la interpretación normativa se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado, razón por la que, tanto las autoridades jurisdiccionales administrativas como las judiciales, deben realizar siempre una lectura constitucional de la ley.
III.3. Sobre el derecho a la defensa y el estado de indefensión
La , estableció que: "El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado igualmente, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sobre el mismo, la , en cuanto a sus alcances, señala que: 'El anterior Tribunal Constitucional, en la , ratificó el entendimiento de las y , precisando que el derecho a la defensa es la: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", entendimiento ratificado recientemente por la , que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: "...i) Al derecho a ser escuchado en el proceso;
- ii)Al derecho a presentar prueba;
- iii)Al derecho a hacer uso de los recursos; y,
- iv)Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE"'.
En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la , aludiendo a jurisprudencia anterior, señaló: '...es importante traer a colación la , que estableció cuándo se produce el estado de indefensión, al sostener: "...siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su , que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad...'. (...)" De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (...) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia'" (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).
III.4. El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales
La , señaló que: "El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.
En ese orden, en la , se refirió lo siguiente: '...conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional'.
De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (...)" (las negrillas nos corresponden).
Así también, en la , se indicó que la nulidad: "...tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: 'Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc... En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso' (pág. 262).
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la 26 de julio, en la , el Tribunal Constitucional afirmó: '...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
- 1)El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;
- 2)El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión;
- 3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable;
- 4)El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y,
- 5)No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución'.
(...)
En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.5. La debida fundamentación y motivación
De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado y conforme quedó sentado en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo; así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por cuanto, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido 7 contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión; puesto que, el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla vinculado con el principio de congruencia, entendido como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume" (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
Este principio procesal, como garante de la interdicción de la arbitrariedad del juzgador en la resolución de las causas que se someten a su conocimiento, a su vez se compone de otros factores que fueron examinados; a través, de la , que efectuando un análisis exhaustivo de la naturaleza jurídica del principio de congruencia, como elemento estructurante del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señaló lo siguiente: "El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: 'Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento...´.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la , sostuvo que: '...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
Por otro lado, la , señaló que:'...respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc." (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia: El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las y .
Por otro lado, la , precisó que de la esencia del debido proceso: '...deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
Finalmente, la , citando a la , señaló que: `"... toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo...
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada".
Rícer puntualiza que: "La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
- a)Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-
- b)Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. -
- c)Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, o sea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas". (Ricer, Abraham, "La congruencia en el proceso civil", Revista de Estudios Procesales, NO.5, pág. 15/26)'" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De los entendimientos y doctrina antes precisados, se concluye que el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones con base en una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final; es decir, que para establecer si una determinación es incongruente o no, debe considerarse si se concedió más de lo pedido (ultra petita), o se pronunció sobre aspecto que no fueron reclamados (extra petita) y, si existen asuntos sobre los cuales no se emitió pronunciamiento, dejándoselas sin resolver (infra petita); de ahí entonces que el señalado principio de congruencia, impide a la autoridad que asume conocimiento de la causa, conocer más allá de lo que impugna; pues si bien, conforme a lo antes manifestado, la congruencia se circunscribe a que el fallo tenga la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además de lo pedido, la causa de pedir, es imprescindible que, particularmente en una segunda instancia, al tenor de la máxima jurídica tantum devolutum quantum apellatum, dicha conexión sea evidente y real entre la parte dispositiva de la decisión y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran sido efectivamente confutadas.
III.6. Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la , como: "...los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.11 de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, bene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.
(...)
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la , la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia'; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige".
Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.
Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos; pues, conforme dispone el art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige ?entre otros? por el principio de legalidad, que la compele al cumplimiento de la ley, lo que no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, que a su vez comprende el sometimiento pleno a la ley, lo que quiere decir que la administración pública se encuentra sujeta ?en el desarrollo de sus actividades?, al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todas sus actuaciones así como las decisiones que asuma, deben acomodarse a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la ley.
Debe recalcarse en este punto, que el referido principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley, se configura como uno de los elementos que componen el debido proceso que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, se traduce en el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como finalidad garantizar la protección de toda persona sometida a procesamiento, para que durante la tramitación de su causa, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; toda vez que, lo contrario, es decir, la inobservancia de los referidos principios que deviene en el apartamiento de las reglas procesales, se configura como una acción, vía o medida de hecho que en definitiva, acarreará lesión a derechos fundamentales, lo que la hace inconstitucional; y por tanto, controvertible ante esta jurisdicción a través de los mecanismos especiales y extraordinarios que fueron previstos por el Constituyente en la Norma Suprema.
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