Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46745-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 43/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 137 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juliano Apaza Fuentes contra Gregorio Cocarico Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo" R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 67 a 70, la parte accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de socio de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo R.L.", prestó sus servicios cumpliendo con sus aportes y con la asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias; empero, no le cancelaron sus dividendos pese haber trabajado de noviembre a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021, impidiéndole el ingreso al campamento minero para prestar su trabajo; además de ser excluido del grupo de WhatsApp, afectándole en sus ingresos lo que le impide cubrir la alimentación de su familia.
Ante esa situación, el 19 de enero de 2021 acudió al entonces Presidente del Consejo de Administración de la Cooperatativa -ahora tercero interesado- reclamando por la retención de sus excedentes de los meses trabajados, sanción que no está contemplada en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento Interno, medida que fue asumida supuestamente por un conflicto familiar que atravesaba su persona.
El 6 de abril de similar año, mediante carta se dirigió al ex Presidente de la Cooperativa reclamando y solicitando su reincorporación a su trabajo y ante la negativa y la instrucción que ya no era asociado presentó una carta el 7 de septiembre de 2021 reclamando por la aparente expulsión de la Cooperativa, la falta de pagos, la suspensión de su trabajo en la mina y la exclusión del grupo de WhatsApp, situación que le deja en indefensión al no recibir notificación de alguna resolución o memorándum en su contra. Finalmente, al no recibir respuesta a su anterior nota, mediante carta de 29 de noviembre de igual año, entregada en el domicilio del nuevo Presidente de la Cooperativa ahora demandado, reiteró su reclamo y solicitó información de manera formal acerca de cuál fue la determinación tomada en su contra; además, pidiendo le extiendan fotocopias legalizadas de las actas de pago de excedentes de producción y el registro de rol de trabajos; empero, tampoco mereció respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)Que la Cooperativa demandada otorgue respuesta formal y fundamentada respecto a sus reclamos, explicando las determinaciones asumidas en su contra; y,
- b)Le otorguen fotocopias legalizadas del acta de la Asamblea, resolución o memorándum sobre la suspensión del pago de excedentes, suspensión de trabajo o exclusión de la Cooperativa, del Libro de Actas de pago mensual de dividendos de la gestión 2020 y 2021 con la firma de todos los asociados; así como, el registro del rol de trabajos y turnos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos:
- 1)Conforme al certificado "COD 0598/2021" expedida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) es miembro de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo" R.L.; por lo que, viene cumpliendo con sus aportes, asistiendo a las asambleas, sin cometer contravenciones, tampoco fue procesado disciplinariamente; no obstante de ello, en noviembre de 2020 se vio perjudicado al no percibir los dividendos de la referida Cooperativa -beneficios resultantes de la extracción de mineral-;
- 2)Por motivo de la presente acción, el 7 de septiembre de 2021 presentó una carta formal que no quiso ser recibida por los representantes de la referida Cooperativa; por lo tanto, fue presentado a través de un miembro de la policía; en la carta reclamó al Presidente del Consejo la falta de pago de sus excedentes de percepción y la suspensión de sus trabajos, posteriormente se presentó una segunda carta el 29 de noviembre de 2021, esta vez dirigida al actual Presidente del Consejo de Administración ahora demandado, el cual fue entregado en su domicilio a través de un miembro de la Policía Boliviana, que pertenece a la Jefatura Provincial de Coroico, reiterando los reclamos, adjuntándose como prueba fotografías que evidencian que las cartas fueron entregadas;
- 3)En cuanto a la legitimación activa, es parte de la Cooperativa, la cual se funda en principios del trabajo solidario y de cooperación, con una estructura y funcionamiento autónomo; entidad que tiene una Asamblea General que es soberana siendo la máxima autoridad; las cooperativas al ser autónomas y soberanas en sus decisiones no cuentan con otras instancias donde recurrir y presentar reclamos;
- 4)Respecto a la legitimación pasiva, la Cooperativa está representada por el Presidente del Consejo Administración y dentro de la presente acción, se tiene como tercero interesado al ex Presidente -Jaime Mollinedo Manzana-, en cuya gestión se suspendió el pago de los excedentes de percepción; y,
- 5)Con relación a las omisiones que vulneran el derecho a la petición y el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna que establece el art. 24 de la CPE, son la falta de respuesta en un plazo razonable a las cartas de 7 de septiembre y 29 de noviembre, ambas de 2021, habiendo transcurrido aproximadamente cinco meses del hecho sin ninguna justificación; por lo que, solicitaron que la Cooperativa otorgue una respuesta formal y fundamentada respecto a los reclamos presentados por la suspensión del pago de excedentes de percepción, por haber sido excluido de la Cooperativa sin explicar cuáles han sido las determinaciones en su contra; asimismo, solicitó se extiendan fotocopias legalizadas del libro de actas de pagos de excedentes de percepción y el registro del rol de trabajos que corresponde a las gestiones 2020 y 2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gregorio Cocarico Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo" R.L., a través de su defensa técnica refirió lo siguiente:
- i)La Cooperativa está ubicada en la comunidad Choro Grande, cantón Arapata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; dirección que se encuentra en la Resolución Administrativa 147/2011 de 28 de febrero, correspondiente a su personería jurídica; asimismo su Estatuto Orgánico en su art. 5 señala el domicilio legal, al igual que la Resolución Administrativa HOM-A 099/2016 de 22 de abril; domicilio que es de conocimiento de todos los socios; empero, desconoce los motivos, por los que el oficial de diligencias fue a un domicilio donde la Cooperativa alquila un pequeño local en la ciudad del Alto, que no es el domicilio legal;
- ii)El accionante señaló que fue suspendido de sus labores, pero dentro de la fundamentación no dijo si tiene un memorándum o alguna nota de suspensión, tampoco indicó que ocurrió; conforme se acompañó una fotocopia legalizada del libro de actas de la Cooperativa, a fojas 133 se detalló un acta de asamblea ordinaria de 10 de octubre de 2020; en el orden del día se trató el caso del ahora accionante, donde la asamblea decide dar el plazo de un mes para que solucione su problema familiar, advirtiéndole que caso contrario sería suspendido, lo cual era solo una advertencia; empero, sucede que el 10 de octubre, su esposa hizo un problema en dicha asamblea donde solo ingresan socios, no pudiendo ingresar terceras personas; por ello se le dio un mes para que solucione su problema familiar y no perjudique el desarrollo de las asambleas, caso contrario sería suspendido; empero, a la fecha no se encuentra suspendido;
- iii)Es evidente que presentó una carta de 19 de enero de 2021 al expresidente, reclamando por la retención de sus excedentes de percepción, cuando tiene conocimiento de un pendiente familiar en la vía ordinaria, tampoco no tiene goce de haberes, aquí quien trabaja percibe, pero el accionante se perdió desde el 10 de octubre hasta la fecha, es decir hasta que presentó esta acción; asimismo, mandó una segunda carta el 6 de abril de 2021 al ex Presidente reclamando la suspensión; de igual forma, llegó otra carta el 7 de septiembre de 2021, la cual fue entregada por un policía, donde dice "aparentemente fui suspendido", la contradicción se encuentra en que si "ha sido suspendido o ha sido aparentemente suspendido", la última correspondencia llegó el 29 de noviembre de similar año al actual presidente, reiterando el pago de sus excedentes de producción; pero en ninguna de estas cartas pidió fotocopias, sólo en esta acción de amparo;
- iv)Se hizo llegar una nota al Presidente del Consejo de Administración de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de la Paz (FECOMAN), haciéndole conocer el problema suscitado en la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo" R.L.; asimismo, se hizo conocer que las notas del impetrante de tutela fueron respondidas y que las recoja; en dicha nota se advierte el sello de recepción de 11 de octubre de 2021, lo cual hace ver que las notas reclamadas por el peticionante de tutela fueron respondidas en esa fecha; empero, por negligencia no recogió las mismas; en tal sentido, es mentira que no se respondió a las notas referidas por el accionante; por lo que, al haber sido respondidas el 10 de octubre de 2021, opera el principio de subsidieriedad al haber transcurrido dieciséis meses conforme al art. 129.II de la CPE y art. 55.I del CPCo; inclusive cuando tuvo conocimiento el 10 de octubre de 2020, presentó una carta el 23 de noviembre del 2020, dirigida a Jaime Mollinedo, Ex Presidente, donde señaló que "el motivo de la presente nota es para poner en conocimiento a su persona que la señora Verónica Cahusiquita Matha se hizo presente en la Asamblea sorprendiendo y perjudicando el normal desenvolvimiento de dicha Asamblea en la Cooperativa por lo señala está en procesos judiciales con su ex pareja" (sic); conforme a los usos y costumbres, reglamento y estatuto, debió acudir presentado sus notas, por curso regular a la Central de Cooperativas, en caso de no obtener respuesta, debió apersonarse la Federación y así sucesivamente hasta llegar a la Confederación de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), lamentablemente no lo hizo, más aún conforme a la Ley 356 no solicitó la junta de conciliación; aspecto que se encuentra en el art. 82 del Estatuto concordante con el art. 98 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013; es decir, no agotó con las instancias previstas en la Ley; y,
- v)El Estatuto prevé proceso sumario administrativo por abandono de funciones laborales por más de 90 días; en tal sentido, se le está haciendo el Sumario, lamentablemente por su negligencia trata de hacerse ver como víctima de estos hechos para que se le conceda la tutela; la primera que le otorgue la respuesta a las cartas enviadas, una fotocopia del acta de suspensión que tiene conocimiento y está en sus manos y tres fotocopias del libro altas y pagos; ello se dirimirá de manera interna, no se le entregará hasta que no agote las instancias, por todas las vulneraciones que cometió; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela, al no cumplir el principio de subsidiariedad y porque la parte demandada no fue notificada legalmente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 43/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 137 a 141, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada responda a las notas en el plazo de setenta y dos horas, con los siguientes argumentos:
- a)Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse:
- a.1)La existencia de una petición oral o escrita;
- a.2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- a.3)La inexistencia de medios de impugnación con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición;
- b)En el presente caso, el accionante cumplió con los requisitos exigidos, alegando el demandado que la notificación con la presente acción se habría realizado en un lugar distinto donde tendría establecido su domicilio; sin embargo, el mismo se apersonó y se presenta en audiencia señalada para la fecha, por lo que se da por bien hecha dicha notificación;
- c)Sobre las respuestas a las notas, las mismas se habrían respondido en su momento, haciendo llegar a las oficinas de FECOMAN, situación que no corresponde; toda vez que, debió hacerle llegar de forma personal al impetrante de tutela para que tome conocimiento; y,
- d)Finalmente, cabe señalar que ante una solicitud como el derecho a la petición, no existe impugnación u otros medios; toda vez que, no se trata de un trámite de carácter administrativo, sino de una solicitud, por lo cual la parte demandada tiene el derecho y la obligación de dar una respuesta positiva o negativa, la cual no se efectivizó hasta el presente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Carta de 7 de septiembre de 2021, Juliano Apaza Fuentes -ahora accionante- se dirigió a Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo" R.L. señalando que:
"Desde noviembre del año pasado he venido reclamando mediante diferentes notas sobre la falta de cancelación de mis excedentes de percepción, una suspensión de hecho en mi trabajo y otros atropellos hacia mi persona en mi condición de asociado, a la fecha no conozco de manera formal y expresa alguna determinación asumida dejándome en total indefensión y agravando mi situación ya que me impiden trabajar y ganarme el sustento para mi familia, siendo de su conocimiento que me encuentro, como otro compañero con un proceso judicial por motivos familiares, que al parecer también han servido de argumento para una supuesta expulsión como asociado, y suspensión en mis trabajos y el pago de mis excedentes o haberes, siendo esta situación totalmente ilegal, vulnerando las normas del sistema cooperativo, al asumir decisiones arbitrarias, agravándose porque no se me ha comunicado ninguna determinación, restringiendo mi derecho a la defensa y al debido proceso.
Supuestamente la decisión de suspenderme es en cumplimiento de una resolución emitida por la Comunidad que afecta a otros asociados, empero, se debe hacer conocer que el funcionamiento de la cooperativa y sus diferentes instancias, así como los derechos y obligaciones de los asociados se encuentran regulados por la Ley N° 356 Ley General de Cooperativas, por el Decreto Supremo N° 1995, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa, por lo que se entenderá que las determinaciones de la Comunidad no tienen incidencia alguna en el funcionamiento ni en la toma de decisiones de nuestra Cooperativa, más aún cuando se trata de decidir sobre el trabajo y pago de excedentes de percepción de los asociados.
Ante esta situación, sin haber tenido hasta la fecha respuesta sobre mi situación, no fui notificado con ningún acta, resolución o memorándum, por lo que me ha creado una incertidumbre para poder defenderme las causas de mi suspensión en los trabajos, toda vez que se han tomado medidas de hecho como no permitirme el ingreso a la cooperativa y cortándome la comunicación al eliminarme la comunicación mediante el grupo de whatsapp de la cooperativa, por estas causas, solicito al amparo de lo previsto por el Art. 24 de la Constitución Política del listado, lo siguiente:
1. Se me informe si la asamblea general de asociados o el Consejo de Administración, ha tomado alguna determinación sobre mi persona, ya que verbalmente se me ha comunicado que no puedo trabajar y que se ha tomado medidas de hecho para no permitir mi ingreso.
2. Para cualquiera de los casos establecidos en los puntos 1 o 2, solicito se me notifique con una copia legalizada del acta, resolución o memorándum correspondiente, a efectos de hacer valer mis derechos como afectado.
3. A efectos de cuantificar los excedentes de percepción que se me debe, así como para acreditar desde cuando he sido suspendido en mis trabajos en la mina, solicito se me proporcione fotocopias legalizadas del libro de actas de pago de los dividendos o excedentes de percepción de las gestiones 2020 y hasta el presente mes de agosto de 2021 que firmamos mes a mes todos los asociados.
4. Solicito se me franquee una fotocopia legalizada del registro del rol de trabajos, turnos y otros, de la gestión 2020 y 2021 para acreditar desde cuando se me ha suspendido del trabajo.
Para lo cual, habiendo esperado superabundantemente una respuesta a las anteriores cartas y peticiones, solicito que la respuesta sea emitida dentro de los 3 días hábiles desde la recepción de la presente nota.
Para efectos de notificación, señalo como domicilio procesal en Edificio Terraza PB interior Of. 06. ubicada en la Calle Yanacocha No. 448 zona Central de la ciudad de La Paz" (sic [fs. 6 a 7]).
II.2. Mediante Nota de 8 de octubre de 2021, Jaime Mollinedo Marzana, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo" R.L. se dirigió a Vicente Choque Tola, Presidente del Consejo de Administración de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz "FECOMAN LP.RL y DIRECTORIO" (sic), para hacer conocer lo siguiente:
"...LA COOPERATIVA MINERA AURÍFERA CRUZ DEL SUR MINAS COLLO R.L. pone a conocimiento de nuestro ente matriz como es FECOMAN LP. que se han suscitado problemas con un asociado de nombre JULIANO APAZA FUENTES quien tiene una serie de observaciones y problemas constantes por quejas denuncias y otros de su esposa quien inclusive se ha dado a la tarea de interrumpir una MAGNA ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, DONDE CONJUNTAMENTE LA ESPOSA DE OTRO ASOCIADO DE NOMBRE FRANCISO QUISPE SALCEDO han ocasionado incidentes, interrupciones y una serie de observaciones, ya cansados de los constantes problemas familiares, quejas, denuncias, ordenes de los distintos juzgados, la magna asamblea de asociados de fecha 10 de octubre de 2020 ha determinado CONCEDER 30 días para que el compañero JULIANO APAZA FUENTES SOLUCIONE SU PROBLEMA y presente una carta de conciliación o un acuerdo transaccional entre partes, así garantiza que no tendremos más sobresaltos, ni problemas con terceras personas. Pero lastimosamente hasta la fecha el compañero NO HACE LLEGAR EL ACUERDO, PRESENTA CARTAS DE DENUNCIAS Y NO SE APERSONA POR NUESTRAS OFICINAS DEL CAMPAMENTO PARA RECOGER LAS NOTAS DE RESPUESTAS, REALIZANDO ABANDONO DE TRABAJO. En virtud de que esta situación no puede continuar de esta manera se remitirán los antecedentes por ante el COMITÉ DISCIPLINARIO de nuestra cooperativa para que sea ésta la que se encargue del problema. Así mismo adjuntamos las cartas de respuesta expedidas y que se encuentran en el tablero de comunicados de nuestra cooperativa y las cartas que nos ha enviado el asociado JULIANO APAZA FUENTES, para que en el caso de que se apersone con alguna denuncia o solicitud se le pueda entregar, toda vez que desconocemos su paradero actual del compañero."
Lleva sello de recepción de 11 de octubre de 2021 de la FECOMAN LP.R.L. (sic [fs. 128]).
II.3. Cursa Carta de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual el ahora accionante se dirigió a Gregorio Cocarico Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo" R.L. reiterando se le haga conocer resoluciones asumidas en su contra, bajo el siguiente tenor:
"En una anterior carta cursada en el mes de septiembre al ex Presidente del Consejo de Administración Sr. Jaime Mollinedo Marzana, le hice conocer sobre los atropellos hacia mi persona, como asociado, ya que no me dejan ingresar a trabajar a la mina desde el mes de marzo del presente año, no me han cancelado los excedentes de percepción que me corresponde por el tiempo que he trabajado, hechos que desconozco del por qué se han asumido ya que a la fecha no conozco de manera formal y expresa alguna determinación asumida dejándome en total indefensión y agravando mi situación ya que me impiden trabajar y ganarme el sustento para mi familia, actualmente en los hechos me encuentro suspendido de mis trabajos en la mina y del pago de mis excedentes o haberes, siendo esta situación totalmente ilegal, vulnerando las normas del sistema cooperativo, al asumir acciones de hecho, agravándose porque no se me ha comunicado ninguna determinación, restringiendo mi derecho a la defensa y al debido proceso . Supuestamente la decisión de suspenderme es en cumplimiento de una resolución emitida por la Comunidad que afecta a otros asociados, empero, el funcionamiento de la cooperativa se encuentran regulados por la Ley N° 356 Ley General de Cooperativas, por el D.S. N° 1995, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa. Ante esta situación, sin haber tenido hasta la fecha respuesta sobre mi situación, no fui notificado con ningún acta, resolución o memorándum, por lo que me ha creado una incertidumbre para poder defenderme las causas de mi suspensión en los trabajos, toda vez que se han tomado medidas de hecho como no permitirme el ingreso a la cooperativa y cortándome la comunicación al eliminarme la comunicación mediante el grupo de whatsapp de la cooperativa, por estas causas, solicito NUEVAMENTE al amparo de lo previsto por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, lo siguiente:
1. Se me indique si alguna instancia de la cooperativa, ha tomado alguna determinación sobre mi persona y cual sería esta, ya que verbalmente se me ha comunicado que no puedo trabajar y que se ha tomado medidas de hecho para no permitir mi ingreso y se me diga cuál es mi situación legal en la cooperativa. 2. Se me notifique con una copia legalizada del acta, resolución _o memorándum correspondiente a efectos de hacer valer mis derechos como afectado. 3. A efectos de asumir mi defensa solicito la siguiente documentación: fotocopias legalizadas del libro de actas de pago de los dividendos o excedentes de percepción de las gestiones 2020 y hasta el presente mes de agosto de 2021 que firmamos mes a mes todos los asociados y fotocopias legalizadas del registro del rol de trabajos, turnos y otros, de la gestión 2020 y 2021.
Espero que su autoridad, como nuevo Presidente del Consejo de Administración, pueda corregir este acto ilegal de restringirme mi derecho de petición al no darme una respuesta, para dicho efectos, señalo para cualquier notificación como domicilio procesal en Edificio Terraza PB interior Of. 06, ubicada en la Calle Yanacocha No. 448 zona Central de la ciudad de La Paz" (sic [fs. 9 a 10]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración al derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada en su condición de Presidente del Consejo de Administración de Cooperativa Minera Aurífera "Cruz del Sur Minas Collo" R.L. no respondió a sus cartas de:
- 1)7 de septiembre de 2021, mediante el cual reclama por la "aparente expulsión de la Cooperativa", la suspensión de pagos de excedentes de percepción, la suspensión de su trabajo en la mina y la exclusión del grupo de WhatsApp, dejándole en indefensión; y,
- 2)29 de noviembre de igual año, entregada en el domicilio del nuevo Presidente de la Cooperativa, reiterando sus reclamos y solicitando información de manera formal, cuál fue la determinación tomada en su contra; además, pidiendo le extiendan fotocopias legalizadas de las actas de pago de excedentes de producción y el registro de rol de trabajos; empero, tampoco mereció respuesta.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- i)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito."
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
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