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TCP

0361/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0361/2020-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2020-S1 Sucre, 20 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31396-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 182/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Secundino Gutiérrez Cautín, contra Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Comandante General del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursantes de fs. 14 a 16, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de militar egresado en 1976 de la Escuela de Sargentos "Maximiliano Paredes", ahora en el servicio pasivo con grado de suboficial Mayor, durante toda su permanencia en la Institución Militar prestó servicios profesionales con responsabilidad, en forma continua, sin ninguna falta a las normas militares, con treinta y cinco 35 años de servicio continuos trabajados en el Ejército, conforme a los antecedentes cursantes en su file personal.

Por un error administrativo, los funcionarios del Departamento "l-ADM.RR.HH.", mediante memorándum Dpto. l-EMO. Sec. "A" 529/07, dispusieron su destino a la Letra "A", del 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, y por memorándum Sec. "A" 868/08 de 9 de diciembre de 2008, instruyeron su pase al Servicio Pasivo a partir del 31 de diciembre del señalado año, jubilándole de esa manera con anticipación, violando el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992- y vulnerando lo dispuesto en la Orden General del Ejército 59/06 de 23 de diciembre de 2006; hecho que lesionó su derecho al Seguro Social Militar, al tener como consecuencia que no cumpla los treinta y cinco años de servicio continuos exigidos por sus normas, reduciendo sus ingresos económicos, además de no percibir sus haberes de enero de 2009 a septiembre de 2010; es decir, por veintiún meses, afectando gravemente la manutención de sus hijos y la vida de su familia, su educación alimentación y demás necesidades.

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