Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S4 Sucre, 3 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31721-2019-64-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 41/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 356 a 360, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Salvador Sejas Torrico, Rubén Ayala Veizaga y Wilma Jeanette Soto Pareja, en representación legal de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Osvaldo Fernández Quispe y Filimón Condori Calizaya, Presidente y Vocal respectivamente, de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa; y, Antonio Menacho Aillón, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 129 a 140, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso administrativo seguido por la ANB contra el Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB Oruro, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 057/2013 de 8 de julio, declarando probada la infracción administrativa, determinando una multa de UFVs 15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 Unidades de fomento a la vivienda), decisión que fue confirmada mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR 033/2013 de 15 de agosto; y sobre cuya base, mediante nota CITE: AN-GOGR-ULEOR 0063/2014 de 13 de marzo, se conminó a la concesionaria el pago de la multa respectiva dentro del plazo de diez días computables desde la recepción del requerimiento de pago; y que, en caso de negativa se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial; requerimiento que no fue cumplido por la entidad ya nombrada.
Por memorial de 20 de abril de 2015, la administración aduanera formuló demanda Coactiva Fiscal en contra de DAB Oruro; la misma que, a través de memorial de 19 de mayo del citado año fue modificada como "Demanda de Ejecución de Cobro Coactivo"; admitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, mediante Auto 48 de 25 de mayo de 2015, emitiendo la correspondiente nota de cargo, procediéndose luego a citar a la demandada, quien a tiempo de contestar la misma, formuló excepción de incompetencia en razón de materia; que una vez, cumplido el trámite procesal, fue resuelta por Auto 49/2016 de 27 de septiembre, declarando probada la excepción opuesta y ordenando la remisión de la causa al Juez competente de turno en materia civil y comercial; decisión que fue confirmada en apelación por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que pronunció el Auto de Vista AV-SECCASA 39/2019 de 30 de abril.
Las autoridades ahora demandadas no tomaron en cuenta que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 057/2013, emerge del incumplimiento de un contrato administrativo suscrito con la administración aduanera; de manera que, su conocimiento corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, en el marco del razonamiento expuesto en el . Tampoco consideraron que la ejecución de un proceso ejecutivo civil difiere a la de un Título Administrativo, tanto por la posibilidad de plantear excepciones como por la de ordinarizar el proceso en el plazo de seis meses, lo que no se acomodaría a una ejecución de una resolución definitiva emitida por una Entidad Pública; razones que, hacen concluir que los Jueces en materia civil no tienen competencia para auxiliar a la administración pública en la ejecución de resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles; sentido en el que, se pronunció la ; así también, la parte dispositiva del Auto de Vista AV-SECCASA 39/2019 de 30 de abril, si bien en su parte considerativa hace referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, que señala la competencia de los jueces civiles; empero, la parte solicitante de tutela del mismo no precisó si es mediante proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Se denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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