Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2022-CA Sucre, 17 de octubre de 2022
Expediente: 50172-2022-101-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta el Auto de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, por la que "rechaza" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por César Humberto Apud, demandando la inconstitucionalidad por omisión legislativa del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por ser presuntamente contrario al principio de seguridad jurídica previsto en la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 8, el accionante manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por Enrique Cadario Salvatierra contra Hugo Alberto Nuñez del Prado Feeney, interpuso una acción de amparo constitucional que fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Expediente 34238-2020-69-AAC); la Sentencia 28/2020 de 10 de marzo, emitida por la Sala Constitucional que conoció la acción y denegó la misma.
Asimismo, luego de citar la jurisprudencia constitucional contenida en las , y 0972/2016-S1 de 19 de octubre, en relación al principio de seguridad jurídica, refiere que el art. 40.I (Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones) del CPCo, señala que las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en acciones de defensa serán ejecutadas inmediatamente sin perjuicio de su remisión para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo establecido en el mismo Código.
Agrega además que presenta la acción de inconstitucionalidad en calidad de tercerista dentro del referido proceso ejecutivo, por lo que indica estar legitimado para plantear la demanda incidental de inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 254, por insuficiencia normativa, debido a la celeridad del proceso de remate judicial y la tardanza en la emisión del fallo del TCP, lo cual hace inseguro, incierto y carente de seguridad jurídica el eventual remate de bien inmueble que -como tercerista- pretende como parte del proceso.
Señala que el hecho futuro, es decir la eventual Sentencia Constitucional Plurinacional en revisión que favorezca al accionante, es jurídicamente previsible, y posteriormente es también posible que el proceso ejecutivo se retrotraiga y se dé curso a la tercería de derecho preferente, lo que puede excluir del remate el inmueble sobre el cual reclama derecho preferente, como tercerista; y agrega que el inmueble objeto de remate, subastado con semejantes márgenes de inseguridad jurídica, vulnera derechos fundamentales del eventual adjudicatario en remate, debido a que el mismo se encuentra desprotegido jurídicamente.
Finalmente, pide se declare la inconstitucionalidad y se subsane la omisión legislativa del art. 40, con el siguiente texto: "en los procesos judiciales en ejecución de sentencia y ejecución de remates judiciales el auto de aprobación de remate la competencia del Juez que conoce la causa quedará pendiente hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre aspectos que afectan la seguridad jurídica de esas ventas judiciales" (sic).
I.2. Respuesta de la acción
Mediante Decreto de 13 de mayo de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso traslado a las partes.
Asimismo, mediante memorial de 1 de junio de 2021, Enrique Cadario Salvatierra respondió al traslado de la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que el accionante, en abierta complicidad con sus vendedores, en el año 2019 inscribió su transferencia en la Oficina de Derechos Reales, de todo el inmueble; doce años después de la afectación jurídica del bien en cuestión, sub inscribiendo una aclarativa que reconoce la existencia de gravámenes e hipotecas que pesan con anterioridad sobre el precitado fundo; asimismo, señala que no se puede tolerar que el incidentista pretenda que sus derechos constitucionales han sido violentados, persiguiendo se le repongan y anulen actos jurídicos que fueron resueltos en su momento para las partes intervinientes en el caso de autos. Finalmente indica que resultan inequívocas las pretensiones invocadas por el accionante, ya que la nulidad de actos jurídicos y su pedido de inconstitucionalidad concreta de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso, no tiene asidero legal para que se dicte alguna norma que lleve a anular actos jurídicos realizados en estricto apego al ordenamiento jurídico que rige la materia.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 79 a 81 vta., "rechaza" la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El primer presupuesto legal para tener legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, es ser parte del proceso en que entienda que la resolución judicial o administrativa depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se plantea la acción;
- b)El Código Procesal Civil, en cuanto a la intervención voluntaria principal y accesoria, establece las tercerías de dominio excluyente y de pago preferente; habiendo intervenido en el proceso ejecutivo, Cesar Humberto Apud -ahora accionante- en calidad de tercerista de derecho preferente, en la forma que establece el art. 53 del CPC, con relación al art. 360.V del mismo Código, fundando derechos en el instrumento 827/2013 de 26 de abril, sobre cesión de derechos que a su favor hubiera suscrito el Banco Económico S.A., dicha tercería fue inicialmente resuelta a su favor por Auto de 26 de septiembre de 2016, confirmado por Auto de Vista 107 de 5 de abril de 2017;
- c)En la acción de amparo en donde se concedió tutela a Enrique Cadario Salvatierra, se dejó sin efecto el referido Auto de Vista, y se ordenó dictar nueva Resolución conforme se tiene ordenado en la , en cuyo cumplimiento la Sala Civil Primera dictó el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, declarando improbada la tercería de derecho preferente deducida por Cesar Humberto Apud;
- d)Dicha Resolución ejecutoriada trae como consecuencia la falta de calidad de tercerista del accionante en el proceso ejecutivo, por lo que no teniendo la calidad de parte en la presente causa, no cumple con el presupuesto de legitimación activa para demandar en vía incidental la inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad por omisión legislativa del art. 40 del CPCo, Ley 254 de 5 de julio de 2012 que aprueba el Código Procesal Constitucional (CPCo), por ser presuntamente contrario al principio de seguridad jurídica previsto en la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Marco normativo procesal constitucional
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad, dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
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