Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2023-S2 Sucre, 16 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47438-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 042/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 722 a 732, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Rioja de Vidal y Pedro Aurelio Vidal Cavero contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 161 a 182 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un bien inmueble adquirido en virtud a un trámite judicial de usucapión seguido ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, que concluyó con la emisión de la Sentencia de 8 de abril de 2013, que declaró probada la demanda, estableciendo como propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Pacata Alta "IVS-EXFONVIS", manzano R-17 B, en la av. Ramón Espinoza s/n, Distrito 1, subdistrito No. 26, zona Mesadilla, manzana 110, con extensión superficial de 248.14 m², a María Luisa Rioja de Vidal; fallo ejecutoriado que fue inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0045967, el 11 de junio de 2014, en el asiento A-1. Destacando que, sobre su predio existe otro registro en DD.RR., inscrito a nombre de Dora Graciela Villazón, bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0003048, adquirido a título de adjudicación en remate dentro del proceso ejecutivo instaurado por Juan Carlos Ferreira Villa contra Silvia Adriana Maldonado Villazón, en etapa de ejecución en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital de ese Departamento, consignado en el sistema "IANUS" con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 200634951.
Resalta que, habiéndose rematado el bien inmueble a Silvia Adriana Maldonado Villazón, en virtud a un título falso inscrito en DD.RR., a nombre de Wilson Hermosa Gonzales; falsedad que fue declarada mediante Informe E/2021-11924/INF/MOPS/VMVU/UET/EJ 0157/2021 de 17 de septiembre, expedido por la Unidad Ejecutoria de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda; formularon proceso ordinario de nulidad de escritura pública por manifiesta falsedad e ilicitud, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, cuyo titular, dispuso por Autos Interlocutorios de 11 y 27 ambos de enero de 2021, la prohibición de innovar, ordenando a su vez la notificación al Juzgado similar Vigesimoprimero de la Capital del departamento citado y a DD.RR. En el mencionado Juzgado, se expidió un mandamiento de desapoderamiento del lote 17, mismo que ellos se encuentran en posesión y tienen constituida su vivienda; por lo que, dentro de la causa ordinaria, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento referido, en virtud a los memoriales de 12 y "20" de noviembre; y, 4 y 14 de diciembre, todos de 2020, determinó como medida cautelar la prohibición de innovar entre tanto se resuelva la misma. En dicho proceso, que es doble, requirieron la nulidad de la escritura pública de Wilson Hermosa Gonzales y la cancelación de los demás registros; por otra parte, en la acción reconvencional de Dora Graciela Villazón, se demandó la reivindicación y mejor derecho propietario, pidiendo la entrega del bien que ocupan.
Contra el fallo que determinó la prohibición de innovar y contratar, la hoy tercera interesada Dora Graciela Villazón, planteó recurso de apelación radicado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, revocando de forma total el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021 y su complementario de 27 de ese mes y año, rechazando el pedido de aplicación de medida cautelar. Por último, el 17 de febrero de 2022, dentro del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento mencionado, la tercera interesada antes mencionada requirió la actualización del mandamiento de desapoderamiento, lo que fue concedido por Auto de 22 de igual mes y año, siendo extendido y entregado el 27 de marzo de similar año; lo que los pone en un estado de indefensión ante el peligro inminente de afectación de su derecho a la vivienda emergiendo dicho mandamiento de un título falso. Señalándose de otro lado, en el Juzgado de la materia Décimo de la Capital del departamento citado, audiencia preliminar para el 26 de mayo del mismo año, en la que la justicia ordinaria "...decidirá el conflicto legal, que ocupa a las partes procesales" (sic).
En ese orden, pese a que su pedido de prohibición de innovar fue sustentado en que el título que ostenta Dora Graciela Villazón, devendría de un registro falso, existiendo dos propietarios inscritos en DD.RR., en disputa, que se sobreponen al mismo inmueble, siendo necesaria la protección de su derecho a la vivienda; lo que fue deferido inicialmente en su favor a través de Autos Interlocutorios de 11 y 27 ambos de enero de 2021, por la constancia de derechos controvertidos sobre el inmueble motivo de la litis; la tercera interesada formuló los recursos de apelación de 25 de enero y 19 de febrero de igual año, que fueron contestados de su parte mediante memorial presentado el 5 de marzo de similar año; constando, al respecto, la emisión del Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, que no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, resultando incongruente y arbitrario, limitándose a observar simplemente "...la diferencia de datos técnicos en cuanto al derecho propietario..." (sic), omitiendo motivar el por qué decidió no proteger el derecho a la vivienda, efectuando una compulsa parcial de los hechos sometidos a su juzgamiento, sin resolver la respuesta que presentaron a las alzadas. En ese marco, tampoco mencionó por qué la prueba que aportaron a sus memoriales de 12 y 20 de noviembre de 2020, no generó la convicción en cuanto al peligro existente, habiéndose acompañado la orden de desapoderamiento y la prueba que acredita que el inmueble del proceso se constituye en su vivienda, no habiéndole asignado valor probatorio.
Aludió entre otros aspectos que, el Tribunal de apelación consideró que la fase de ejecución no podría ser paralizada conforme al art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC); empero, de los datos del proceso ordinario se tendría que emerge como consecuencia de un acto ilícito, "UNA FALSEDAD", que inclusive la norma procesal civil contempla como causal de suspensión de la ejecución en el parágrafo II de esa norma; a más que la misma rige al proceso ejecutivo y no puede aplicarse como restricción a la aplicación de medidas cautelares en un proceso ordinario. A más de ello, se indicaría que "...se trataría de dos derechos propietarios distintos..." (sic), ingresando en cuestiones de fondo que no eran el objeto de la apelación, siendo el argumento para motivar la medida de prohibición de innovar la existencia de derechos en disputa.
Finalmente, refirió que el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, en el proceso ordinario, resolvió rechazar la petición de no extender comisión instruida y/o testimonio con la medida de prohibición de innovar y contratar, así como la nulidad de la notificación al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento citado; fallo contra el que Dora Graciela Villazón planteó recurso de apelación reiterando los argumentos vertidos en la alzada de las medidas cautelares, indicando que sería una decisión carente de motivación y fundamentación que afecte su derecho propietario. Al respecto, se emitió otro Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, estableciendo que el punto neurálgico de la alzada recaía en la orden emitida por la Jueza de la causa disponiendo la aplicación de las cauciones de prohibición de innovar y contratar y los trámites pendientes a esas medidas notificadas a DD.RR.; por lo que, al ser dejadas sin efecto, no ameritaba mantenerse vigentes los trámites inherentes a estas; siendo innegable que el Tribunal de apelación dictó un fallo incongruente, siendo que la decisión cuestionada se hallaba vinculada a otra petición, resultando distinta a las relacionadas con la aplicación de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como legalidad y aplicación objetiva de la ley; acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, a la vivienda; citando al efecto los arts. 19.I, 67.I, 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Dejar sin efecto los Autos de Vista de 14 de febrero de 2022, "...con relación a los Autos de 11 y 27 de enero de 2021, (...) al Auto de 12 de marzo de 2021..." (sic), dictados por los Vocales demandados, ordenando se emitan nuevos fallos que resuelvan su petición contenida en los memoriales de 12 y 20 de noviembre; y, 4 y 14 de diciembre, todos de 2020, en respeto de los derechos al debido proceso y a la vivienda; y,
- b)La tutela provisional de protección del derecho a la vivienda entre tanto la jurisdicción ordinaria defina la situación jurídica de disputa del bien.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 719 a 721, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, pronunciado en relación a la medida cautelar de no innovar, restringe el debido proceso en su elemento congruencia al no resolver el contenido fáctico de la petición de las partes, no habiéndose pronunciado respecto a la lesión de su derecho a la vivienda, tomando en cuenta solo elementos sesgados referentes al derecho a la propiedad; es decir, únicamente a datos técnicos sobre los que "...se hubiere indicado no tener certeza del derecho a proteger, cuando conforme a los antecedentes se trata de un mismo bien en cuestión..." (sic). Añade que, Dora Graciela Villazón, reconoce en su memorial que ellos se encuentran habitando su bien inmueble, lo que fue considerado por el Juez del proceso para disponer la medida cautelar de no innovar; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a verificar cuestiones inherentes al derecho propietario, no así al de vivienda; omitiendo contestar los aspectos que detalló en su memorial de contestación a la alzada, "...y asimismo verificar la existencia de dos derechos propietarios con diferentes datos técnicos, pero un mismo lugar geográfico" (sic); ingresando a dilucidar cuestiones que deben comprobarse en la vía ordinaria, cuando lo que debió primar es el principio de verdad material, pretendiéndose sacarlos de un inmueble en el que residen muchos años atrás, con base en un título falso que se dilucida en la causa ordinaria, existiendo un riesgo inminente que sean afectados en sus derechos.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 225 a 229, mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Los impetrantes de tutela pretenden emplear la acción de defensa como un recurso para impugnar el Auto de Vista de 14 de febrero de igual año, que pronunciaron; asemejándola así a una instancia casacional;
- 2)La demanda tutelar contiene demasiadas páginas y extensas copias de líneas jurisprudenciales expuestas como si fueran argumentos propios de los demandantes de tutela, tornándola en confusa e irrespetuosa "...del tiempo ajeno"; entremezclándose el contenido y determinaciones asumidas en dos Autos de Vista que dictaron en similar año. En ese sentido, aclararon que dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública se emitieron los Autos Interlocutorios de 11 y 27 de enero; y, de 12 de marzo, todos de 2021; tratándose los dos primeros de una misma determinación judicial, siendo una complementaria a la otra, por lo que, se dispuso que la alzada interpuesta en su contra se eleve en efecto devolutivo confeccionando para ello un cuadernillo procesal; posteriormente, la apelación planteada contra el tercer Auto Interlocutorio mencionado, también fue concedida en igual efecto devolutivo en otro cuadernillo legalizado elevado a dicha instancia, resultando ambos sorteados el 31 de enero de 2022, "...mereciendo cada cuadernillo su respectivo Auto de Vista, de fecha 14 de febrero de 2022 cada uno. Ambos Autos de Vista signados con la misma fecha resolvieron un recurso de Apelación diferente de los dos elevados" (sic);
- 3)Los Autos de Vista cuestionados, cuentan con la debida motivación y fundamentación en apoyo de la normativa, exponiendo las razones en virtud a las que se asumió la determinación contenida en los mismos; no constituyendo la jurisdicción constitucional una nueva instancia para revisar la actividad interpretativa efectuada por tribunales ordinarios. En ese orden, los demandantes de tutela debieron precisar el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial, no pudiendo la jurisdicción constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad realizada por los Vocales a tiempo de resolver la alzada puesta a su conocimiento; salvo que se hubieran lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no sucedió;
- 4)No se precisaron en la acción de amparo constitucional cuáles serían los defectos puntuales del Auto de Vista, y cómo estos hubieran transgredidos los derechos invocados en la demanda tutelar, "...teniéndose por el contrario, del tenor íntegro de la demanda de amparo, una asimilación errónea por parte de la accionante de que la vía tutelar de esta jurisdicción fungiría como una instancia de corrección del procedimiento ordinario, lo que por supuesto no resulta evidente ni viable" (sic). Razones que denotarían que no se cumplió la carga argumentativa suficiente por parte de los solicitantes de tutela, quienes no indicaron de forma precisa la relación de vinculación entre la actividad interpretativa y argumentativa que desarrollaron de su parte;
- 5)Los Autos de Vista de 14 de febrero de 2022, explicaron a detalle los parámetros y alcances de las medidas precautorias, específicamente la prohibición de innovar que fue requerida por los accionantes, "...como una medida supletoria a la impericia cometida de su parte dentro un proceso ejecutivo -tramitado paralelamente con mucha anterioridad al proceso ordinario- por no haber Apelado la determinación de la Jueza Público en lo Civil y Comercial N° 21 de la Capital respecto a su determinación de expedirse mandamiento de desapoderamiento sobre el predio que ocupan los nombrados accionantes bajo el argumento de que los inmuebles en cuestión no son los mismos" (sic); y,
- 6)Los Autos de Vista refutados no dirimieron derecho propietario alguno, solo versaron sobre la indebida aplicación de la medida cautelar dispuesta por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba; en cuyo orden, no afectaron tampoco el derecho a la vivienda de los peticionantes de tutela, por cuanto, en apelación no se puede ingresar a resolver cuestiones ajenas al proceso, ello en aplicación de los principios de pertinencia y congruencia que rigen en segunda instancia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Dora Graciela Villazón, presentó memorial de 27 de abril de 2022 cursante de fs. 447 a 457, y en audiencia; indicó lo siguiente:
- i)En calidad de adjudicataria dentro del proceso ejecutivo instaurado por Juan Carlos Ferreira Villa (acreedor) contra Silvia Adriana Maldonado Villazón (deudora), adquirió derecho propietario mediante adjudicación judicial, a través de Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2009, modificado en cuanto al monto de adjudicación por Auto Interlocutorio de 27 de mayo de ese año; encontrándose registrado su derecho propietario en las oficinas de DD.RR. de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0003048 de 20 de noviembre del mismo año, asiento A-3, consignándose la escritura de venta judicial 671/2009, otorgada por la Notaria de Fe Pública 29. Encontrándose a esa fecha en la fase de desapoderamiento ordenada por Resolución de 16 de febrero de 2018, "...impedido y dilatado sistemáticamente por los temerarios accionantes, no obstante, que tras varios incidentes, estos han sido RECHAZADOS por la autoridad que conoce el proceso ejecutivo, incluso pesa EJECUTORIA sobre la pretensión de oposición a desapoderamiento, planteado por los ocupantes quienes no entienden que, no tienen derecho alguno sobre este fin de (su) propiedad adquirido por venta judicial..." (sic);
- ii)Los demandantes de tutela pretenden en el proceso ordinario que instauraron lograr la nulidad de la escritura pública que acredita su propiedad, aduciendo ilicitud, indicando que el registro que hubiere realizado Wilson Hermosa Gonzales (fallecido), bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0003048, asiento A-1 de 15 de julio de 2003, en virtud a la escritura pública 4060, que forma parte del antecedente dominial, sería falso al ser los documentos de origen de su derecho propietario inexistente, "...que, el FONVIS no hubiera titulado con este predio al Sr. Wilson Hermosa Gonzales" (sic). En ese orden, la causa ordinaria con base en que al ser notificados con una orden de desalojo en el proceso ejecutivo, efectuadas las averiguaciones respectivas, establecieron que el inmueble registrado a nombre de Silvia Adriana Maldonado Villazón, se sobrepone al 50% de su propiedad, que les fue rechazado porque la autoridad judicial determinó no tratarse del mismo inmueble; lo que se demostraría además con la prueba adjuntada en la demanda de nulidad de escritura, referente al proceso ordinario de usucapión extraordinaria formulada, que falló declarando probada la demanda y en consecuencia, propietaria del bien inmueble situado en la urbanización Plan R-17 B, en la av. Ramón Espinoza s/n Distrito 01, sub Distrito 26, zona Mesadilla, manzano 110, con una extensión superficial de 248.14 m², registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0024808 de 20 de julio de 2002, bajo el asiento A-1 (registrado a la fecha con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0045967, asiento A-1 de 11 de junio de 2014); comprobándose con ello más bien que, el inmueble sobre el que se pidió la nulidad de escritura pública, es uno ajeno distinto sobre el que tendrían derecho propietario los hoy demandantes de tutela
- iii)En mérito a lo expuesto, los solicitantes de tutela carecen de derecho subjetivo e interés sustancial dentro de la demanda intentada, por cuanto "...el derecho propietario que les asiste sobre el bien inmueble que hubiese sido objeto de usucapión resulta ser un bien inmueble distinto al mío, que, tiene otro antecedente dominial, otra superficie, otras colindancias, y está claramente determinada como lote No 16, hecho que hace a la improponibilidad subjetiva de la demanda de nulidad de escritura..." (sic). Resaltando que, los peticionantes de tutela indujeron en error a la autoridad judicial que conoce el proceso ordinario, que se encontraría en etapa de excepciones opuestas de su parte (falta de legitimación e interés legítimo); alegando los mencionados que se trataría de un mismo inmueble registrado en el año 2003 con datos antiguos, siendo su derecho propietario registrado supuestamente el 2014, habiendo cambiado los datos de la Urbanización y las colindancias, ratificándose que "...el derecho propietario inscrito primigeniamente a nombre de Wilson Hermosa Gonzales, se sobrepone en el 50% aproximadamente a (su) propiedad" (sic);
- iv)La acción de amparo constitucional es dirigida contra dos Autos de Vista de 14 de febrero de 2022, pronunciados respecto a las apelaciones interpuestas contra los Autos Interlocutorios de 11 y 27 de enero; y, 12 de marzo, todos de 2021, dictados dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas; no constando lesión alguna de los derechos invocados en la demanda tutelar por parte de los Vocales demandados, por cuanto, los accionantes no tendrían derecho alguno, reiteran, sobre el bien inmueble de su propiedad, respecto al que sin legitimación y derecho subjetivo buscan la nulidad de bien ajeno; siendo el inmueble de los impetrantes de tutela el situado en "...la Urbanización Pacata alta IVS-EXFOMVIS manzana R-17B, en la Av. Ramón Espinoza s/n Distrito 01, Sub distrito No. 26, zona Mesadilla, Manzana No. 110, con una extensión superficial de 248.14 m², (...) inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No 3.10.01.01.0045967, en fecha 11 de junio de 2014, Asiento A-1" (sic); estando el de ella inscrito "...bajo la matrícula computarizada No 3.10.1.01.003048, derecho adquirido a título de adjudicación en remate dentro el proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Ferreira Villa contra Silvia Maldonado Villazón..." (sic);
- v)Los demandantes de tutela no tenían "...derecho a interponer la demanda ordinaria de nulidad de escrituras (...) menos medida cautelar alguna y peor aún pedir y ordenar a otra autoridad judicial se inhiba de ejecutar una sentencia con calidad de cosa juzgada..." (sic); no existiendo derecho sobre el que pueda basarse la probabilidad, provisional e indiciaria de la medida precautoria, menos la verosimilitud del derecho arrogado por los accionantes al solicitar la medida de prohibición de innovar y contratar, carente de justificación legal y documental; lo que fue correctamente valorado en los Autos de Vista impugnados en la demanda tutelar, conforme a los parámetros establecidos en la ; existiendo contrariamente a lo afirmado por los preciados, invasión a una parte de su inmueble sin derecho alguno, sin consideración incluso de su edad de ochenta y seis años.
Gonzalo, Wilson Baldimir y Rosa Carminia Hermosa Camacho, presentaron a su vez, memorial de 27 de abril de 2022 cursante de fs. 458 a 460 vta., señalando lo siguiente:
- a)La acción de amparo constitucional interpuesta es falsa, temeraria y dolosa, refiriendo los impetrantes de tutela fallos constitucionales y normas jurídicas no aplicables a la litis con el fin de inducir en error a la jurisdicción constitucional y que no se proceda a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso ejecutivo en el que existe una venta judicial;
- b)Como reconocen los accionantes, su progenitor transfirió "...el LOTE DE TERRENO signado con el N 17, , que cuenta con una extensión superficial de 463,00 m2, ubicado en PACTA ALTA distrito N 1, su Distrito N 20, manzana 'B', debidamente registrado en Derechos Reales de Sacaba, bajo la matrícula computarizada n 3.10.1.01.0003048, a favor de SILVIA ADRIANA MALDONADO VILLAZÓN..." (sic); siendo posteriormente el inmueble objeto de subasta y remate dentro de un proceso ejecutivo, materializándose la venta judicial a favor de Dora Graciela Villazón, quien registró su derecho propietario en el asiento A-3, el 20 de noviembre de 2009, ejecutándose el desapoderamiento para desalojar a los ocupantes quienes se opusieron, rechazando el Juez de la causa dicha oposición al tratarse de dos bienes inmuebles distintos, lo que no fue impugnado por los mencionados;
- c)En el marco de lo antes expuesto, los peticionantes de tutela intentan dejar sin efecto una venta judicial que desde la aprobación del Auto de adjudicación, fue perfeccionada; no habiendo sido cuestionada por negligencia y omisión de los accionantes, buscando en el proceso ordinario una nulidad objetivamente improponible no solo por carencia de condiciones formales de procedibilidad sino cuando la infundabilidad de la pretensión es evidente que su demanda no es acogible en el ordenamiento jurídico;
- d)Los Vocales demandados decidieron de forma correcta revocar el Auto Interlocutorio que dispuso medidas cautelares de no innovar y contratar, siendo innegable que el Juez de la causa las ordenó infringiendo los arts. 311, 314 y 315 del CPC, impidiendo la ejecución de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, lesionando el art. 400 del Código señalado;
- e)Los Autos de Vista dictados por las autoridades judiciales demandadas se encuentran debidamente fundamentados y motivados, no existiendo transgresión de derechos alguna; tratándose de dos bienes inmuebles distintos "...y son los ACCIONANTES QUE A TRAVÉS DE UN USUFRUCTO SE APROPIARON INDEBIDAMENTE PARTE DE OTRO INMUEBLE QUE NO LES PERTENECE" (sic); y,
- f)En el asunto de examen, no existe un proceso en el que se intente el reconocimiento de un mejor derecho propietario, sino de una nulidad respecto a un inmueble, reiteran, diferente; por lo que, no sería viable ni siquiera una tutela provisional en relación al derecho a la vivienda.
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su Unidad Ejecutora de Titulación, cuyo Responsable del enlace Jurídico, brindó informe oral en audiencia, exponiendo lo que sigue:
- 1)En relación a la titulación del Exfondo Nacional de Vivienda (FONVIS), se encontraría en proceso de saneamiento de toda la documentación; por lo que, remitiéndose a los antecedentes que cursarían en dicha institución en cuanto al bien o bienes inmuebles en cuestión referentes al Proyecto Habitacional Pacata Alta y en cuanto a "...Roberto Ortiz Oporto y Wilson Hermosa Gonzales, del cual devendrían, respecto del primero la propiedad que alegan los accionantes y respecto del segundo la de Dora Villazón, y que conforme al Informe emitido por la Unidad Ejecutoria de Titulación No. 0157/2021 de fecha 17 de septiembre, que cursa en el proceso judicial, se tendría inexistencia de su adjudicación por el Ex FONVIS a esas dos personas, tachando de fraudulentas e ilegales las mismas..." (sic);
- 2)Los ocupantes de los inmuebles referidos tendrían problemas entre los lotes 16 y 17, impidiendo establecer el derecho propietario de ambos; en ese orden, al contar con escrituras públicas ilegales en relación a dichos inmuebles, fueron demandados en la justicia ordinaria; y,
- 3)Existen carpetas sociales de postulación en cuanto a "...bienes realizados por Karina Oporto y los ahora accionantes, consecuentemente en trámite de otorgarse derecho propietario..." (sic); constando, por ende, la instauración de acciones legales en referencia a esas escrituras públicas por lesión del derecho propietario del Estado, conforme al art. 59.II de la CPE; y, en consecuencia, "...propiedad del pueblo boliviano, por cuanto en el caso correspondía otorgar tal derecho por el Estado" (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 042/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 722 a 732, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 14 de febrero de ese año, su Auto complementario, así como todos los actuados posteriores; disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo considerando y resolviendo el memorial de 5 de marzo de 2021, de contestación al recurso de apelación, tomando en cuenta lo establecido en el fallo constitucional y los lineamientos jurisprudenciales referentes a los derechos al debido proceso, y al principio de verdad material. Y denegó en cuanto a la otorgación de tutela provisional de protección del derecho a la vivienda. Por último, se dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)De una contrastación del memorial de apelación presentado contra los Autos Interlocutorios de 11 de enero y su complementario de 27 de igual mes y ambos de 2022, así como de la contestación a dicha alzada y el contenido del Auto de Vista de 14 de febrero de igual año, se evidencia que el fallo cuestionado se limitó a resolver los cuestionamientos efectuados por la recurrente Dora Graciela Villazón; por su parte, en cuanto a la contestación a la alzada contenida en el memorial de 5 de marzo de 2021, únicamente se ciñó a consignar el pedido efectuado por los impetrantes de tutela en sentido que se emita un fallo confirmando la decisión o en su defecto se resuelva en el fondo garantizando la tutela efectiva de sus derechos, sin haber precisado los argumentos expuestos en la respuesta precitada, ceñidos en esencial "...al principio de verdad material, el hecho de ser propietarios de una fracción de terreno claramente determinado, sobre el cual hubieren construido su domicilio, su vivienda y su morada desde hace 20 años atrás y de igual manera que ejercen la posesión física del inmueble donde hubiesen construido su vivienda, ostentando el derecho a la vivienda, (...) buscando en consecuencia con la medida cautelar motivo de cuestionamiento, su protección de ese derecho a la vivienda como base para ejercicio de los demás derechos que ostentaron (...) derecho que se encontraría reforzado por cuanto resultan ser personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad ante la existencia de un mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial No 21 se pretendería despojarlos de esa posesión y de su vivienda en base a un título ilegal, vivienda que estuviesen ostentando hace más de 20 años atrás y consecuentemente sobre el principio de verdad material respecto a los hechos en cuanto a que se estuviese cuestionando la fracción de terreno donde tuvieren su vivienda y Dora Graciela Villazón serían propietarios de una misma fracción de terreno..." (sic); cuestiones que, por ende, tampoco merecieron definición en la parte resolutiva, tornando al Auto de Vista de 14 de febrero de mismo año impugnado, en una decisión arbitraria e incongruente, siendo innegable la lesión del debido proceso al carecer de la debida motivación en cuanto a los aspectos desarrollados en la contestación a la alzada que conforme al art. 265 del CPC, debieron ser atendidos; y,
- ii)En relación al derecho a la vivienda, la disposición de desapoderamiento emerge de un proceso ejecutivo; es decir, dentro de otra causa judicial cuya autoridad no fue objeto de cuestionamiento en la acción de defensa, no pudiendo, por ende, constar pronunciamiento de la jurisdicción constitucional al respecto. En ese orden, se advierte que, la impetrante de tutela María Luisa Rioja de Vidal, interpuso un incidente de nulidad respecto al mandamiento precitado y la "...determinación de la Juez Público Civil y Comercial No. 10 de prohibición de innovar y contratar que no hubiese sido considerado en Auto de 22.02.2022 por la Juez Público Civil y Comercial No 21 a tiempo de disponer el indicado mandamiento, tenerse alegado defectos absolutos entre otros, conforme se tiene del memorial respectivo de fecha 04.02.2022 y consiguientemente emitido resolución por la indicada Juez cursante Auto de 20.04.2022 al respecto y determinándose su rechazo, último actuado que se observa cursante en el expediente judicial..." (sic); respecto al que no se advierte la interposición de los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil.
Leída la Resolución, por Auto complementario de 28 de abril de 2022, la Sala Constitucional precitada, declaró no ha lugar al pedido de la parte accionante, "...en sentido de pronunciamiento en la resolución constitucional respecto al Auto Interlocutorio de 12.03.2022..." (sic); no existiendo, según refirió fundamentación escrita ni oral en cuanto a los cuestionamientos inherentes a la apelación del Auto Interlocutorio de 12 de marzo de similar año, y el consiguiente Auto de Vista de 14 de febrero de ese año.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de nulidad de título instaurada por Pedro Aurelio Vidal Cavero y María Luisa Rioja de Vidal, ahora accionantes, contra Dora Graciela de Villazón; el 12 de noviembre de 2020, los demandantes de tutela pidieron a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, emitir la medida cautelar de prohibición de innovar, notificando a su vez al Juez de igual materia Vigesimoprimero de la Capital del departamento citado, a objeto que paralice el mandamiento de desapoderamiento (expedido dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Ferreira contra Silvia Adriana Maldonado Villazón, "...quien supuestamente adeudaba al ejecutante la suma de $us.- 3.000; llevándose adelante la ejecución del bien inscrito a nombre de Adriana Maldonado Villazón, quien habría comprado a Wilson Hermosa Gonzales, llevándose a cabo la subasta de dicho inmueble en la que resultó como adjudicataria DORA GRACIELA VILLAZÓN, quien habría cancelado la suma de Bs.- 80.000; -resultando- lo paradójico que la adjudicataria resulta ser la madre de la ejecutada" [sic]), entre tanto se resuelva el conflicto principal (fs. 55 a 56 vta.). Medida que fue reiterada a través de memoriales de 4 y 14 ambos de diciembre de igual año (fs. 75 a 79 vta.; 80 a 83 vta.).
II.2. A través de Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó a la demandada Dora Graciela Villazón, de una revisión de los antecedentes del proceso y la verosimilitud existente en previsión de los arts. 310.I, 315.I y III, 336 y 337 del CPC, la prohibición de innovar y contratar en relación al bien inmueble objeto de la litis, registrado bajo la matrícula computarizada 310101003048, asiento A-3 de 20 de noviembre de 2009, bajo conminatoria de ley, disponiendo al efecto, la notificación de DD.RR. mediante comisión instruida y con su resultado se extienda provisión ejecutoria (fs. 672). Disposición complementada a pedido de Pedro Aurelio Vidal Cavero, mediante Auto Interlocutorio de 27 del mes y año señalados, dictado por la Jueza de la causa, quien estableció la adición de la prohibición de innovar y contratar en referencia al inmueble ya señalado, "...sea en el proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Ferreira Villa contra Adriana Maldonado Villazón con Nurej: 200634951..." (sic [fs. 673]).
II.3. El 25 de enero de 2021, Dora Graciela Villazón formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de enero de ese año, pidiendo sea revocado, con la condenación de costas y costos (fs. 646 a 651). Por su parte, el 19 de febrero del mismo año, planteó recurso de apelación contra el Auto complementario de 27 de enero del año señalado, pidiendo sea también revocado con expresa condenación de costas y costos, sin perjuicio de las acciones legales a plantearse de su parte por la "...manifiesta arbitraria e legal resolución" (sic [fs. 674 a 677 vta.]).
II.4. Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, los impetrantes de tutela respondieron al recurso de alzada detallado en la Conclusión anterior, pidiendo se revise el fallo dictado por la Jueza de la causa, pronunciando Resolución confirmando el fallo y/o en su defecto se resuelva en el fondo, garantizando la tutela efectiva de sus derechos (fs. 678 a 682 vta.).
II.5. A través de Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó el pedido de no extender comisión instruida y/o testimonio con la medida de prohibición de innovar y contratar, así como disponer la nulidad de notificación al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de Capital del departamento referido, contenida en "...memorial de 19 de febrero de 2021..." (sic [fs. 652 y vta.]). Contra dicha decisión, el 18 de marzo de similar año, Dora Gabriela Villazón interpuso recurso de apelación, pidiendo sea revocado (fs. 653 a 660 vta.).
II.6. Mediante Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó totalmente el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021 y su complementario de 27 de igual mes y año; rechazando el pedido de aplicación de la medida cautelar específica de prohibición de innovar formulada por los accionantes a través de memoriales presentados el 12 y 20 de noviembre; y, 4 y 14 de diciembre, todos de 2020. Sin costas ni costos por previsión del art. 223.IV.3 del CPC, no existiendo recurso ulterior, determinándose la devolución de obrados al Juzgado de origen concluidos los trámites de notificación (fs. 684 a 688 vta.).
II.7. Por Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó totalmente a su vez, el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021, dejando sin efecto las notificaciones realizadas a las oficinas de DD.RR. de Sacaba y al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento mencionado, con los Autos Interlocutorios de 11 y 27 ambos de enero de 2021. Sin costas ni costos (fs. 152 a 154).
II.8. El 7 de abril de 2022, Pedro Aurelio Vidal Cavero solicito aclaración y complementación del Auto de Vista descrito en la Conclusión II.6, "...respecto al presupuesto de verosimilitud (...) al segundo presupuesto relacionado a la ineficacia de la sentencia (...) respecto a la previsión contenida en el art. 400.I y la presente demanda..." (sic [fs. 691 a 692 vta.]); dictando la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Auto de igual data, declarando no ha lugar a lo requerido manteniendo incólume la determinación asumida, al tratarse de cuestiones de fondo (fs. 693).
II.9. Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, Dora Graciela Villazón requirió actualización de mandamiento de desapoderamiento, dentro de la causa ejecutiva instaurada por Juan Carlos Ferreira Villa contra Silvia Adriana Maldonado Villazón (fs. 157 y vta.). Al respecto, mediante Auto Interlocutorio de 22 de ese mes y año, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso expedir nuevo mandamiento de desapoderamiento contra las poseedoras y poseedores del inmueble registrado en DD.RR. de Sacaba, "...bajo la matrícula computarizada Nro. 3.10.1.01.0003048, ubicado en Pacata Alta, Distrito No. 1, Sub-Distrito No. 20, lote No. 17, manzana 'B', Plan R-17-A-B Sacaba, con una extensión superficial de 463, 00 m2 (fs. 158).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 45 de 90 parrafos.