Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2023-S3 Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 47346-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 58/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 88 vta. a 92 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Vargas Caballero contra Marco Antonio Egüez Zabala, Secretario General; Walter Raúl Cuadros Camacho, Secretario de Hacienda; Braulio Añez Pinto, Secretario de Relaciones; Iver Rodríguez Jiménez, Secretario de Transporte; y, Romualdo Justiniano Suarez, Secretario de Disciplina; todos del Directorio del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 13, ambos de abril de 2022, cursante de fs. 33 a 41; y, 49 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asumió el cargo de Secretario de Hacienda del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica, desde el 2018 a 2020, periodo en el que fiscalizó al Secretario General del citado Sindicato, debido a movimientos inusuales del dinero correspondiente a dicha entidad, suscribiendo una Carta Aclaratoria de 2 de julio de 2018, en la que dicha autoridad indicó que sería el único y total responsable de los ingresos y egresos económicos del referido Sindicato hasta que finalice su gestión, con lo que se le deslindó de responsabilidad, lo cual fue "advertido" en su oportunidad a todos los miembros del Directorio así como a los asociados.
Posteriormente, al asumir el cargo un nuevo Directorio el 2021, conformado por Marco Antonio Egüez Zabala, Walter Raúl Cuadros Camacho, Braulio Añez Pinto, Iver Rodríguez Jiménez; y, Romualdo Justiniano Suarez -ahora accionados-, estos advirtieron un monto faltante de dinero del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica, atribuyéndole así un daño económico de Bs47 000.- (cuarenta y siete mil bolivianos); por lo que, se le convocó conjuntamente con el entonces Secretario General del citado Sindicato a fin de proporcionar un informe verbal, oportunidad en la que se resaltó la Carta Aclaratoria -de 2 de julio de 2018- del ex Secretario General, en la cual este asumió la responsabilidad sobre los ingresos y egresos de dinero hasta la finalización de su gestión.
Empero, los accionados mediante una actitud de soberbia, abusos y medidas de hecho, tomaron la abusiva decisión de hacer justicia por sus manos, pues de un momento a otro decidieron que ya no querían de vuelta el dinero faltante, sino que querían su expulsión, así como la del ex Secretario.
En así que, el 21 de marzo de 2022, dicho Directorio llevó a cabo una asamblea a la cual no se le permitió ingresar y en la que se determinó asumir medidas de hecho en su contra, para coaccionarlo a abandonar el Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica, pese a que el culpable del daño económico ya asumió responsabilidad e inclusive resarció el daño ocasionado al referido Sindicato con la devolución del dinero; empero, dichas explicaciones no fueron suficientes, de manera que parecía que existían intenciones personales de los accionados, determinando en la citada Asamblea:
- a)Suspender a su persona con un castigo de veinte días hábiles sin poder usar su línea de transporte dentro del indicado Sindicato; respaldando esta sanción en el art. 8 inc. c) del Reglamento Interno, cuando dicho artículo e inciso no existe en esta normativa;
- b)Se le "condenó" como culpable del daño a la institución, sin investigación y juicio previo; y,
- c)Se le amenazó verbalmente que el castigo de suspensión no sería temporal, sino que era una medida para presionarlo de que en ese tiempo abandone el mencionado Sindicato y ponga su línea de transporte a disposición del Directorio, pese a que fue su fuente de ingreso económicos diario desde el 2011 para sostener a su familia, entre ellos sus hijos de dos y nueve años o de lo contrario se le ampliaría la suspensión treinta días más, luego meses y así de manera indefinida, restringiéndole inclusive la venta de esta línea, como se advierte en el acta de la Asamblea.
Asimismo, la orden de suspensión fue comunicada a las tres paradas de trufis del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica, ubicadas en Santa Cruz, Warnes y la Bélgica, para que se le prohíba parquearse y llevar pasajeros, es así que las secretarias y guardias de seguridad y cualquier otro personal tienen la orden de prohibirle trabajar; quedando latente la amenaza de continuar restringiendo sus derechos sino cede a los "caprichos y abusos" de los miembros del Directorio, de abandonar el referido Sindicato y regalarle su línea de transporte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, "derechos sociales y económicos", "a la salida laboral", "a proveerse su recurso económico", "sustento de medios económicos", a la dignidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la "legítima defensa"; citando al efecto los arts. 46. I, 115.II, 116.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a los accionados que:
- 1)Cesen toda medidas de hecho que restringe sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad y a proveerse de recursos económicos, en consecuencia que hagan conocer a los funcionarios y personal de las paradas de trufis del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica, ubicadas en Santa Cruz, Warnes y Bélgica, que se le permita trabajar y alzar pasajeros con normalidad;
- 2)Cesen toda amenaza y chantaje de regalar su línea de trufi y cesen las amenazas de suprimirle a futuro con nuevas suspensiones indefinidas -se deduce su fuente de ingreso- sin previamente someterle a un juicio con el debido proceso y "legítima defensa";
- 3)Restituyan sus derechos al debido proceso y "legítima defensa", ya que si es que existiere observaciones a sus labores desempeñadas, faltas o incumplimientos cometidos y concretamente si es culpable de daño económico, activar previamente el debido proceso en el que se comprueben las respectivas faltas o incumplimiento, amparándose en artículos que realmente existan en el reglamento interno;
- 4)Al no existir un procedimiento disciplinario interno en el referido Sindicato, se le someta a la justicia ordinaria para que se le investigue en un juicio justo e imparcial, su culpabilidad o absolución con respecto al supuesto que se le atribuye; y,
- 5)En caso de que sea "procedente" esta acción de defensa, los responsables de la vulneración de sus derechos sean condenados a la reparación del daño y perjuicio ocasionado; restituyéndole las ganancias diarias de las que se le prohibió desde el 23 de marzo de 2022 hasta el día en que se le restituya sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 88, en presencia del accionante y la parte accionada asistidos por su abogado y en ausencia de Luis Fernando Guzmán Rodríguez -en su condición de tercero interesado-; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido de los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que:
- i)Tiene acreditado el derecho propietario de la línea de trufi y por certificado cursante a "forjas 2" se lo considera como trabajador dentro del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica;
- ii)Se determinó que hubo daño económico a la institución, sin una investigación previa sin siquiera una auditoría, menos una notificación con este acto; por lo que, se les llamó conjuntamente al otro Secretario General, a fin de que presten informe;
- iii)Existió una audiencia de conciliación previa con Luis Fernando Guzmán Rodríguez -ahora tercero interesado- en la que inicialmente no se concretó acuerdo, aunque sí posteriormente, haciéndose el tercero interesado cargo del posible daño económico, además que se comprometió a devolver el monto de dinero en el plazo de tres meses, inclusive entregando su línea de trufi y su acción como asociado; por lo que, asumió que todo ya estaba arreglado; habiendo el Directorio hoy accionado aceptado esta negociación; de modo que, se vio sorprendido cuando el 19 y 20 de marzo -de 2021-, se le empezó a realizar una extorsión de parte de miembros del Directorio como de socios del citado Sindicato, indicándole que tendría que autoexpulsarse y entregar su línea de trufi y su negativa ante ello, es el punto de inflexión para dar paso a las medidas de hecho;
- iv)Se lo expulsó porque supuestamente hizo bastante daño a la institución; sin embargo, dicho daño no fue calificado o cuantificado;
- v)No solo se prohibió que ejerza su trabajo, sino también su ingreso -se infiere a oficinas del mencionado Sindicato-;
- vi)Se está afectando también la economía de su familia y de sus hijos, de quienes se acreditó su existencia mediante documentos de identidad, debido a que los ahorros con los que contaba se agotaron y mediante el Certificado de Trabajo -12/11 de 8 de diciembre de 2011- cursante a "fojas 2" se acredita que desde el 2018 su cliente trabaja únicamente con este Sindicato;
- vii)La SCP "575/2014", determina que la lesión al trabajo incide también en la afectación de los derechos de los miembros de la familia del trabajador, de contar con un ingreso diario para vivir en condiciones dignas;
- viii)Se vulneró el debido proceso en su elemento a la defensa, debido a que, sin un procedimiento interno se le comunicó que se encuentra suspendido temporalmente por el plazo de veinte días hábiles; sin embargo, compatibilizando dicho plazo continua suspendido -se infiere aunque transcurrió un plazo mayor- con la amenaza de que si no se arregla en este tiempo será de manera definitiva, hasta que finalmente se retire;
- ix)De acuerdo a lo previsto en la SCP "599/2013" el debido proceso es exigible también en el ámbito interno administrativo, además que en su parte relevante señala que la Resolución que dará inicio a un proceso administrativo o disciplinario debe contener la descripción de los hechos, que en el caso no concurre porque simplemente se limitan a indicar que hicieron un gran daño a la institución -se entiende conjuntamente con el Secretario General- pero como mencionó no existe investigación que determine los hechos que se le atribuyen; por lo que, también se vulneró su presunción de inocencia; asimismo, establece que esta Resolución, debe contener los elementos que permitan sostener que el procesado es autor de la contravención; tampoco existe la clasificación legal de la conducta, como exige la Sentencia, identificando con precisión la norma lesionada; sin embargo, como se manifestó no existe supuesto normativo; y,
- x)Solicitó que se le entregue el Reglamento Interno del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica en innumerables ocasiones, ya sea en original o al menos una copia legalizada o simple, por la que, solo cuentan con una foto, dejándoles así en indefensión. Por otro lado, se puede evidenciar que el mismo no está enumerado con artículos, solo numerales y coincidiendo con este numeral e inciso este regula a partir de qué hora serán los turnos -se infiere turnos de trabajo-.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marco Antonio Egüez Zabala, Secretario General; Walter Raúl Cuadros Camacho, Secretario de Hacienda; Braulio Añez Pinto, Secretario de Relaciones; Iver Rodríguez Jiménez, Secretario de Transporte; y, Romualdo Justiniano Suarez, Secretario de Disciplina; todos del Directorio del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica, a través de su abogado en audiencia, solicitaron que se declare "improcedente" la presente acción tutelar, con costas, costos y multa a la parte accionante, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El impetrante de tutela no observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que acudieron tanto con él como el tercero interesado a cuatro audiencias de conciliación que se declararon fallidas, además tenían donde acudir antes de la jurisdicción constitucional, ya sea al Sindicato, a la Federación de Transporte, a la Dirección Departamental de Cooperativa, o a la Dirección Departamental del Trabajo;
- b)La parte peticionante de tutela, asumió la condición de Secretario de hacienda dentro del citado Sindicato durante dos años, lapso en el que se generó un movimiento económico sobre el que se produjeron tres auditorias posteriores a la finalización de su gestión generando responsabilidad tanto para el tercero interesado -Luis Fernando Guzmán Rodríguez- y contra el accionante por Bs47 000.-, situación sobre la que se le hizo llegar innumerables notas que el impetrante de tutela fue contestando y oponiéndose a la investigación, asumiendo su legítimo derecho dentro del aperturado proceso que se le instauró, toda vez que, no se hizo responsable de la auditoría que se aprobó en asamblea e inclusive se llegó a la vía ordinaria a través de conciliación;
- c)Llama la atención que el peticionante de tutela desconozca el Estatuto y Reglamento, ya que, data de hace veintiocho años atrás desde que se fundó el Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica y que se pretenda inducir en error a este Tribunal amparándose en que el art. 8 inc. c) del Reglamento Interno del referido Sindicato no fuera pertinente; sin embargo, el mismo sí establece sanciones a los afiliados y que para este fin se nombrará un consejo de disciplina que será presidido por el Secretario de dicha cartera con la colaboración de cuatro socios de base, el cual de acuerdo a la gravedad de la falta puede disponer la suspensión temporal de la condición de socio del Sindicato sin lugar a beneficio alguno exceptuando la cuota mortuoria si la tiene pagada por el término de uno a treinta días; d) En su condición de Secretario de hacienda conforme al art. 21 del "Estatuto Interno", que establece las atribuciones de esta cartera, tenía la obligación de entregar en treinta días una vez finalizada su gestión un balance auditado al nuevo Directorio para que en asamblea, si es que estaba todo en orden se apruebe dicho balance, pero nunca lo realizó y los Bs47 000.- son significativos para un Sindicato de un nivel pequeño y con pocos móviles; e) No se le está vulnerando el derecho al trabajo, ya que la resolución donde se lo sancionó no recae sobre el "móvil 44" que es de su propiedad; por lo que, puede seguir trabajando a través de tercera persona, caso contrario no es responsabilidad del Sindicato; f) Son dos años que se le viene cobrando lo adecuado, posteriormente con base a un procedimiento se estableció la sanción; g) El Directorio debe hacer prevalecer su "Estatuto" sino "...como va a poner orden entre todos los asociados..." (sic); h) Se trata de inducir en error a la jurisdicción constitucional pretendiendo una sentencia que exima de responsabilidad al accionante y "...le otorgue derechos para que sigan prácticamente burlándose de toda la institucionalidad..." (sic), porque sabe que tienen expedita la vía civil o penal mediante una acusación particular en su contra sobre abuso de confianza y apropiación indebida, ya que es evidente que de las tres auditorías presentadas, en la última se concluyó que eran Bs47 000.- adeudados y se les otorgó la posibilidad de que presente su descargo, ya que tuvo el control y el manejo del dinero del Sindicato conjuntamente con el tercero interesado; i) El documento suscrito con Luis Fernando Guzmán Rodríguez -en su condición de tercero interesado-, en el que se lo deslinda de responsabilidad es un documento en el que el supra citado Sindicato no participó "...si entre ellos se echan la culpa es cuestión de ellos..." (sic); j) El impetrante de tutela presentó una oposición a la medida asumida y por tanto se aperturó una instancia que todavía no asumió determinación, pues se hizo conocer dicha oposición a la Federación de Transporte el 22 de marzo -se deduce de 2022- quien resolverá si se actuó en apego al Reglamento y Estatuto y si se violentó algún derecho; y, k) Lo que pretende el Directorio del citado Sindicato es recuperar los Bs47 000.- que de forma irregular obtuvieron, el peticionante de tutela y el tercero interesado "...con quiénes ya se han iniciado las acciones legales correspondientes y ellos ha asistido ante las autoridades ordinarias..." (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 58/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 88 vta. a 92, concedió la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Dejar sin efecto la determinación asumida mediante decisión convocada por el Comité Disciplinario el 21 de marzo de 2022, que sanciona al accionante y la Nota de 23 del mismo mes y año, donde se le hace conocer esta determinación, suscrita por los accionados;
- 2)La inmediata reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral como socio del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica, para que trabaje de forma normal; y,
- 3)Costas procesales y pago de daños y perjuicios, lo cuales deberán ser regulados en ejecución de Sentencia, una vez que la presente resolución cuente con Sentencia Constitucional Plurinacional emitida en revisión.
Determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Se consultó a la parte accionada si la sanción impuesta al accionante podría ser objeto de suspensión en caso de una impugnación, dando a entender que la misma continua siendo ejecutada independientemente del recurso o la objeción que habría interpuesto contra esta determinación; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional se debe hacer una abstracción en el caso de grupos vulnerables o en indefensión manifiesta, entre los que se encuentran los menores de edad, así como de quien se encuentra a cargo, en el caso de la inestabilidad laboral o pérdida de la fuente de trabajo;
- ii)Los arts. 8 inc. c), 27, 28 y 35 del Estatuto del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica, establece que de acuerdo a la gravedad de la falta y con base a la Reglamentación especial es atribución del Secretario de Disciplina, decretar sanciones luego de disponerse la culpabilidad o faltas, dentro de las cuales se encuentra la suspensión temporal de la condición de socio sin beneficio alguno por un periodo de uno a treinta días, haciendo conocer sus resoluciones en Asamblea; y,
- iii)Se evidenció que efectivamente se le impuso una sanción al impetrante de tutela en una Asamblea General, lo cual lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ya que al momento de imponerle una sanción no se le inició un proceso disciplinario, ello a efectos de establecer las infracciones conforme en el Estatuto Orgánico o Reglamento Interno, sino que se le impuso una sanción de forma directa lo que se encuadraría en lo que es una medida de hecho, pues a pesar de la objeción realizada por la parte peticionante de tutela la misma siguió cumpliéndose y como manifiesta el abogado de la parte accionada culminaría hoy -se infiere el día de realización de la audiencia de consideración de esta acción tutelar- incumpliéndose con un debido proceso que está reconocido en la jurisprudencia constitucional como la , que alcanza a los procesos administrativos donde se impongan sanciones y lo previsto en el art. 115.II de la CPE, lo cual privó al accionante de un ingreso económico que le permita obtener para él y su familia de un sustento económico para su subsistencia y alcanzar un nivel de vida digno, ya que es padre de dos menores de edad que requieren su protección, de quienes también fueron lesionados sus derechos de manera colateral.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, el abogado de la parte impetrante de tutela solicitó que se aclare lo referente a su requerimiento de que se le restituya de las ganancias de las que se le privó al peticionante de tutela durante los días de suspensión de su fuente laboral. Sobre el particular la Sala Constitucional, no dio lugar a la petición señalando que el fallo constitucional es claro en establecer que la imposición de daños y perjuicios, que abarcan costas como costos procesales, deberán ser regulados en ejecución de sentencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Trabajo 12/11 de 8 de diciembre de 2011, en el que el Secretario de Hacienda del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica certificó que Mario Vargas Caballero -ahora accionante-, cuenta con Licencia "A", prestó su servicio como conductor de esta entidad durante un año, en la ruta Santa Cruz-La Bélgica y viceversa, como conductor de su institución, demostrando puntualidad y responsabilidad en el trabajo (fs. 3).
II.2. A través de Contrato de compraventa de 12 de diciembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas, Leticia Sugarria Montero Vda. de Barboza, transfiere la propiedad de la acción de línea de minibús del Sindicato de Transportista Colpa-Bélgica, a favor del ahora accionante (fs. 4 y 5).
II.3. Se tiene Acta de Asamblea convocada por el Comité Disciplinario de 21 de marzo de 2022, realizada en la localidad de Colpa-Bélgica, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, a la cabeza de Romualdo Justiniano Suarez, Freddy Portugal, Simón Mena, Ingrid Añez y Betty Perez, en el que señala: "...los e convocado para terminar de dar solución al caso Mario Vargas y Fernando Guzman que hasta ahora no hay arreglo ninguno por parte de ellos porque no quieren arreglar a las buenas por eso hemos llegado a esta determinación y se a acordado nosotros en suspenderlo a Mario basandonos en el estatuto" (sic). Asimismo, en dicha acta de reunión se consigna que se lo suspende con veinte días hábiles "...y su línea no hay que permitir que ellos la vendan" (sic [fs. 8 a 11]).
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