Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S3 Sucre, 20 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31420-2019-63-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 159/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación legal de Rainer Franz Loayza Vargas contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 22 de julio y 2 de agosto de 2019, cursantes de fs. 52 a 58 y de fs. 63 a 65 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ximena Linares Mamani, Marleny Galindo Casa y Angélica Rosario Condori -ahora terceras interesadas- en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, en dos audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva logró enervar los riesgos procesales previstos en el art. 234.1. y 2. del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en una similar audiencia, el Juez de Instrucción Penal "Quinto" -siendo lo correcto Cuarto- de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 192/2019 de 17 de junio, mantuvo subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del mencionado Código; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, en tal razón la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló audiencia -de apelación- para el 27 de junio de 2019.
Al iniciar esa audiencia, y toda vez que el Juez de primera instancia rechazó la presentación de garantías unilaterales, explicó que solicitó a dicha autoridad judicial que conforme a la , le indique qué tipo de garantías debía presentar, y al no realizarse esa labor, pidió al Tribunal de alzada que de acuerdo a su facultad de "tribunal cautelar por extensión", complemente el Auto Interlocutorio de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva 192/2019; empero, de forma errónea y contradictoria a ese pedido, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 254/2019 de 27 de junio, confirmaron el referido Auto Interlocutorio sin atender su solicitud de complementación, ingresando en una incongruencia omisiva externa por no responder al punto apelado; además, indicaron que solicitó se enerve el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, cuando nunca realizó dicha petición, incurriendo en una incongruencia aditiva interna, impidiendo el acceso eficaz a la justicia.
El Tribunal de alzada no está limitado únicamente a la revocatoria o rechazo de una resolución de medidas cautelares apelada, sino también a la modificación o complementación de la misma, esta facultad entendida como "tribunal cautelar por extensión" está reconocida en la ; en ese sentido, su solicitud no fue atendida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confundiendo su petitorio, pues únicamente pidió la complementación de la Resolución apelada en cuanto al art. 234.10 del CPP, en concordancia con la ; en consecuencia, la referida Sala Penal emitió el Auto de Vista 254/2019 sin fundamentación ni congruencia.
El Auto de Vista 254/2019 no reconoció que la fundamentación de la Resolución apelada era deficiente y que no concordaba con la , pues al rechazarse la otorgación de garantías unilaterales, debía pronunciarse respecto a qué tipo de garantías deben otorgarse, y al no hacerlo ni motivar sobre esa situación, ocasionó la falta de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; de petición y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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