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TCP

0362/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0362/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2021-S1 Sucre, 20 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35834-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 69 de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1593 vta. a 1595, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sunner Valverde De Los Ríos contra Darwin Vargas Vargas; y, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi; ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursantes de fs. 1538 a 1543 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso coactivo seguido contra Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia, el 14 de febrero de 2018 interpuso un incidente de nulidad de obrados; que el 19 de abril del mismo año el Juez de primera instancia rechazó dicho incidente; por ello, el 22 de mayo de igual año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 de abril de 2018; y el 30 de agosto de 2019 mediante el Auto de Vista 085/2019, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto 83 de 22 de abril de 2018; y la notificación con el Auto de Vista 085/2019 fue el 22 de noviembre del mismo año.

Que el acto ilegal lo constituye el Auto de Vista 085/2019, que en su Tercer Considerando señala tres fundamentos, en el primero de ellos, que el incidente presentado el 21 de abril de 2016 fue rechazado con el fundamento que el Juez de primera instancia no era competente para anular, extremo que fue confirmado por Auto de Vista de 24 de marzo de 2017; que después se presentó incidente de nulidad el 14 de febrero de 2018 a los Autos de Vista de 20 de agosto de 2014 y de 24 de marzo de 2017.

En su segundo fundamento, refiere que el Juez a quo por Resolución de 19 de abril de 2018, rechazó el incidente de nulidad planteado, porque ya había interpuesto un recurso similar anterior que fue rechazado, por lo que el nuevo incidente de nulidad era manifiestamente improcedente; y como tercer fundamento, hizo referencia al recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

En ese punto, el Juez a quo habría actuado correctamente al rechazar el incidente porque:

  1. a)El Juez de instancia no puede anular resoluciones del Tribunal de alzada, y que debió interponerse oportunamente;
  2. b)Se debió reclamar vía acción de amparo constitucional, y porque el Tribunal de instancia no puede resolver denuncias por ausencia de exhaustividad, motivación y fundamentación en los Autos de 20 de agosto de 2014 y de 24 de marzo de 2017; y
  3. c)El incidente de nulidad de 14 de febrero de 2018, es improcedente por no haberse reclamado oportunamente.

Las razones de la ilegalidad del Auto de Vista 085/2019, se hallan contenidos en su Considerando III, que demuestra que los Vocales demandados solo consideraron dos cuestiones; el primero que el Juez a quo no debía admitir el incidente de nulidad por haberse presentado otro similar anteriormente; y, segundo que el citado Juez no era competente; empero, si se revisa el incidente de nulidad, es totalmente diferente al primer incidente de 21 de abril de 2016; es decir, que los petitorios eran diferentes; que en el de 14 de abril de 2016, se desconocieron derechos fundamentales y garantías constitucionales y se pidió nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Que no se consideró que un incidente de nulidad al ser considerado como nueva demanda, merece una resolución; por ello, de ninguna manera podía fundamentar que ya se presentó un incidente anterior.

El Tribunal de garantías debe considerar que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista cuestionado, señaló que el Juez a quo actuó correctamente al rechazar el incidente porque no tenía competencia para anular resoluciones de alzada; el incidente de nulidad al ser considerado nueva demanda debe ser interpuesto ante la autoridad procesal a cargo; que si lo hubiera presentado ante un Tribunal de alzada, se lo hubiera rechazado bajo el principio per saltum; que el a quo tenia plena competencia; que se debe considerar que el juez es director del proceso; que el incidente de nulidad especificó los actos realizados declarados nulos; que el Tribunal de alzada al confirmar el Auto de 19 de abril de 2018 y declarar improcedente el incidente, vulneró el principio de verdad material; y que en el "Por Tanto", confirmó totalmente el Auto 83 de manera incongruente.

Por ello, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 085/2019, aplicaron criterios formalistas para confirmar el Auto de 19 de abril de 2018; que ello, implica la vulneración del debido proceso en sus vertientes falta de motivación por ser arbitraria; y falta de congruencia porque el Juez de primera instancia no resolvió el incidente de nulidad, directamente lo rechazó; y que dichas autoridades, confirmaron lo dictado por el Juez a quo bajo sus mismos fundamentos; y, que en la parte dispositiva del Auto de Vista cuestionado, confirmaron el Auto 83 que no ha sido impugnado, y además es inexistente.

La relación de causalidad entre el acto ilegal y la vulneración del debido proceso, se evidencia porque se admite la existencia de dos incidentes de nulidad, que con hechos diferentes, confirmaron la resolución del último incidente bajo el equivocado razonamiento y los mismos argumentos de la misma resolución del primer incidente; que el Tribunal de alzada afirmó que el Juez de primera instancia, tenía competencia para resolver el citado incidente, y que por tanto dicho Tribunal confirmó una resolución que no fue impugnada. La relevancia jurídica se explica porque la jurisprudencia constitucional entiende que el requisito para que un fallo sea impugnado, es que sea diferente. En el presente caso, la petición consiste en que se declare la nulidad de la Resolución de 19 de abril de 2018 y ordene que el Juez a quo, se pronuncie de manera motivada y congruente sobre el incidente de nulidad de 14 de febrero de igual año.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente falta de motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; anulando el Auto de Vista 085/2019 emitido por las autoridades demandadas, y se ordene que se emita un nuevo Auto de Vista, que sea debidamente motivada y congruente sobre el incidente de nulidad de 14 de febrero de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1590 a 1593 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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