Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40610-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 84 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 59 vta. a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francia Oliva Mercado de Méndez contra María Cristina Gutiérrez Weise, Gerente Regional Santa Cruz de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 37 a 40, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su apoderado legal realizó una solicitud a la AFP Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), con el objetivo de pedir la unificación del Número Único Asignado (NUA) de los aportes que realizó a la AFP BBVA Previsión S.A. desde el año 1997 hasta el 2004, cuando prestaba servicios en la empresa Maderera Boliviana "MABOL LTDA."; puesto que, actualmente trabaja en otra empresa y sus contribuciones son depositadas a la AFP Futuro de Bolivia S.A., pidiendo en definitiva se mantenga el NUA de esta última Administradora de Fondo de Pensiones; no obstante, a la fecha, no recibió respuesta alguna por parte de la AFP BBVA Previsión S.A. habiéndole señalado de manera verbal que existiría un error en el sistema, toda vez que estaría errado el número de su cédula de identidad, y que dentro de diez días le darían una respuesta.
Habiéndose apersonado en varias oportunidades a ambas Administradoras de Fondos de Pensiones el representante de la AFP Futuro de Bolivia S.A. se comunicó de manera directa vía teléfono con su similar de la AFP BBVA Previsión S.A. manifestándole que a fin del mes de abril de 2021 iban a realizar su trámite, por tal motivo el 27 de idéntico mes y año, presentó una carta dirigida a la Gerente Regional Santa Cruz de la AFP BBVA Previsión S.A., impetrando se dé respuesta al petitorio de unificación del NUA, es así que, el 28 de ese mes y año, se dirigió a la AFP Futuro de Bolivia S.A. para preguntar sobre su solicitud, donde le manifestaron que aún no se transfirieron los documentos por parte de la AFP BBVA Previsión S.A. Ante esa situación, el 7 de mayo de 2021, se constituyó en instalaciones de la AFP BBVA Previsión S.A. para averiguar el estado su solicitud, mereciendo como respuesta que tienen diez días hábiles para atender la misma, y que toda la información se la iban a enviar vía courrier a su domicilio, motivo por el cual, ese mismo día se dirigió a la AFP Futuro de Bolivia S.A. donde la manifestaron que el Encargado de la AFP BBVA Previsión S.A. estaba de vacaciones, y que recién la próxima semana realizarían su pedido, lo cual denota que hasta la fecha no le dieron una solución, perjudicándola en su trámite de su jubilación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho de petición y a obtener una respuesta fundada y motivada, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Que se dé respuesta de manera escrita, pronta y oportuna a la "...Unificación de [su] Nua de BBVA Previsión AFP S.A. a Futuro Bolivia AFP S.A." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- a)No es cierto lo aducido por la demandada referente a que solo una vez hizo seguimiento a su trámite, siendo que en varias ocasiones su apoderado legal se constituyó en la AFP BBVA Previsión S.A. a reclamar la respuesta a su petitorio y en esas ocasiones incluso no le "aceptaron" el poder otorgado, pese a que este señalaba de manera expresa que podía realizar solicitudes de forma verbal o escrita;
- b)Desde el año pasado está esperando la respuesta a su requerimiento; empero le manifestaron que su caso está siendo analizado; razón por la cual, nuevamente se apersonó el 1 de abril de 2021 ante la entidad demandada;
- c)El 27 del mes y año señalados se constituyó en las oficinas de la AFP BBVA Previsión S.A. -porque el 15 de ese mismo mes y año le hablaron indicando que iban a dar solución a su problema- empero nadie quiso recibir su nota expresando que habría un error de verificación en los dígitos de su cédula de identidad, puesto que sería "3177950" y en la precitada Administradora de Fondo de Pensiones se encontraba registrado con el número "3276752"; y,
- d)El 30 de mayo de similar año, le notificaron en su domicilio con la noticia que ya se habría dado solución a su petitorio, por lo que no es evidente que solo una vez haya efectuado la petición, sino varias veces, pero nadie atendía su solicitud.
I.2.2. Informe de la demandada
María Cristina Gutiérrez Weise, Gerente Regional Santa Cruz de la AFP BBVA Previsión S.A., mediante informe escrito de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 52 a 54 vta., y en audiencia impetró se declare "improcedente" la acción tutelar presentada, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Jorge Nelson Garníca Pedriel, apoderado legal de Francia Oliva Mercado de Méndez, se apersonó a las oficinas de la AFP BBVA Previsión S.A., y ante su reclamo verbal se le explicó de forma inmediata respecto a su petitorio, haciéndole conocer que luego de analizar el caso se le enviaría de una respuesta escrita;
- 2)El 19 de mayo de similar año, luego del estudio respectivo, se informó de manera escrita al apoderado legal de la accionante que su "CUA 26632901" se encontraba en proceso de traspaso a la AFP Futuro de Bolivia S.A., y que siguiendo el procedimiento establecido por el ente regulador, el mismo debería concluir el 30 de igual mes ya año, y una vez finalice este, la AFP Futuro de Bolivia S.A. podrá continuar con su solicitud de unificación de "CUAS";
- 3)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la , para alegar la lesión del derecho de petición la respuesta debe estar fuera de plazo, lo cual no acontece en la presente acción, porque se dio respuesta en un término razonable, además que la accionante en ningún momento reclamó de manera formal o reiteró su pedido, pues se pudo advertir únicamente la carta de 27 de abril de 2021;
- 4)Existen actos consentidos, porque la parte accionante tenía conocimiento del acto supuestamente vulneratorio -la no respuesta a su petitorio-, empero, no interpuso ningún reclamo o reiteró su pedido, incurriendo así en una aceptación tácita del plazo razonable en el que la AFP BBVA Previsión S.A. dio respuesta a su requerimiento;
- 5)La entidad ahora demandada no incurrió en vulneración alguna respecto al art. 24 de la CPE;
- 6)Una de las primeras veces que se apersonó el apoderado legal de la impetrante de tutela a las instalaciones de la entidad demandada, hizo una consulta basada en la información brindada por la AFP Futuro de Bolivia S.A., circunstancia por la cual, se le aclaró el procedimiento establecido que incluye a la oficina nacional;
- 7)El empleador de la accionante la afilió en la AFP BBVA Previsión S.A. empero por error hizo sus aportes a la AFP Futuro de Bolivia S.A, por lo que tendría dos afiliaciones con números de cédulas de identidad errados, lo cual imposibilita la unificación de su NUA;
- 8)Para el trámite en cuestión, necesita haber un proceso de "ponerse de acuerdo" entre ambas Administradoras de Fondo de Pensiones, no correspondiendo su solución a las funcionarias, sino a la oficina nacional previa verificación, existiendo incluso un cronograma de traspasos establecido por la la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) y no por las "AFP's"; por consiguiente no es un tema de decisión, sino de procedimiento y normativa;
- 9)Debe haber concordancia en las cédulas de identidad registradas en ambas Administradoras de Fondo de Pensiones, lo cual no acontece en el presente caso, por lo que esa fue otra razón para que se haya demorado el proceso;
- 10)El apoderado legal de la accionante dijo que se le habría "pasado" de un lado a otro, pero debe tenerse en cuenta que le tenían que atender las áreas pertinentes, y como Gerencia Regional Santa Cruz de la AFP BBVA Previsión S.A. no podían otorgar una respuesta que no es de su competencia porque este tema debe ser consultado a la oficina nacional;
- 11)También señaló que se le habría negado la rendición del estado de cuentas, pero la entidad demandada se basa en la normativa que al respecto determina que si el interesado no se presenta de manera personal en la oficina, debe otorgar un poder específico para tal acción, siendo que el poder presentado por el apoderado legal no era específico para esa acción;
- 12)Se le explicó que debe dejar una carta escrita con su reclamo, y recién la presentó el 27 de abril de 2021, por lo que esta fue remitida a la oficina nacional, teniendo la respuesta el 19 de mayo del mismo año;
- 13)Por todo lo señalado, se puede evidenciar que existía un plazo razonable determinado por la Ley de Pensiones para solucionar todos los problemas denunciados, para luego recién iniciar el proceso de traspaso; y,
- 14)Al no haber ese reclamo formal, se incurrió en un acto consentido, puesto que los reclamos verbales fueron atendidos de manera verbal, pero la nota escrita tuvo su respuesta el 19 de mayo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 84 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 59 vta. a 61, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)Ante la nota de 27 de abril de 2021 presentada por el apoderado legal de la ahora accionante, la AFP BBVA Previsión S.A. tenía la obligación de responder la misma en un plazo oportuno, habiéndose evidenciado que se le notificó con la contestación el día de "ayer", por tanto, no tendría ningún sentido lógico conceder la tutela conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en la ""; y,
- ii)La solicitud efectuada fue respondida, determinando una fecha para resolver la unificación de NUA impetrada - 30 de mayo de igual año- por lo cual, la entidad demandada se estaría comprometiendo realizar el trámite, desapareciendo el objeto procesal de esta acción de amparo constitucional; dado que si se concediera la tutela se tendría que disponer se dé respuesta a la carta, pero la misma ya fue contestada, por lo que hay sustracción de objeto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta nota de parte de Jorge Nelson Garnica Pedriel, en representación legal de Francia Oliva Mercado de Méndez -ahora accionante-, con la referencia de "Solicitud de Respuesta a la Unificación de mi NUA de BBVA Previsión AFP S.A. a Futuro de Bolivia AFP S.A." de 27 de abril de 2021, presentada a la Gerencia Regional Santa Cruz de la AFP BBVA Previsión S.A. (fs. 9 y vta.).
II.2. Cursa nota PREV-SCZO-N-1360833/2021F de 19 de mayo, de parte de María Cristina Gutiérrez Weise, Gerente Regional Santa Cruz de la AFP BBVA Previsión S.A. -hoy demandada- que refiere "En respuesta a su requerimiento..." (sic), mismo que fue notificado al apoderado legal de la ahora impetrante de tutela el 19 de mayo de 2021 (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante manifiesta que se conculcó su derecho de petición y a obtener una respuesta fundada y motivada, toda vez que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no obtuvo respuesta de la AFP BBVA Previsión S.A. con relación a su solicitud de 27 de abril de 2021 de unificación de NUA de los aportes que realizó desde el año 1997 hasta el 2004 en dicha Administradora de Fondo de Pensiones.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado (jurisprudencia reiterada)
La , realizando una armonización de la línea jurisprudencial, estableció lo siguiente: "La , indicó que: '...la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: "...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que:
- i)Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y,
- ii)Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional"'.
Por su parte, la , manifestó que: '...a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera:
- a)La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la );
- b)La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las , , ); y,
- c)No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación ()'.
Posteriormente la , efectuó una modulación, indicando que de igual manera existiría sustracción de materia, en casos en los que el objeto de la demanda haya desaparecido antes de la audiencia de garantías, puesto que indicó: 'La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la "teoría del hecho superado"; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley'.
No obstante, la mayoría de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas con posterioridad, siguieron utilizando el anterior razonamiento, tal es el caso de la , indicó que: '...De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las , , , entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe:
- 1)Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y,
- 2)Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada'.
La de 2 septiembre, expresó: '...si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es innecesaria en la jurisdicción constitucional...'.
La , que expresó que: '...entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar'.
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