Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S2 Sucre, 16 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47466-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 050/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 114 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Petrona, Zenón y Aniceto todos Velásquez Valda contra Hugo Bernardo Córdova Eguez y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de marzo y 5 de abril de 2022, cursantes a fs. 1, 66 a 76 vta.; y, 80 a 83, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la suscripción de compromisos de venta y minutas por parte del apoderado de la empresa "BUILDKONST" y otro, se produjeron una serie de procesos en la vía penal y civil, que fueron ampliados en su contra. Buscando una solución -entre otras acciones- el 8 de noviembre de 2017, suscribieron dos compromisos cuya resolución posteriormente fue demandada en el proceso de conocimiento que culminó con la homologación del Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019.
En mérito a tal Acuerdo, asumieron (en su calidad de propietarios y con base en la cláusula cuarta numeral 1 del acuerdo) las obligaciones de: Realizar el proceso de individualización del lote de terreno registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 1.011.99.0081661; suscribir las minutas de transferencia; posibilitar que el demandante Alex Achucaro Lora -hoy tercero interesado-, desista de la compra de los lotes de terreno; y, la construcción de dos viviendas. Por otra parte, para el caso de desistimiento, se estableció -en la cláusula sexta- que la empresa referida, devolvería la totalidad del dinero que el prenombrado entregó y como garantía de dicho reembolso ante el desistimiento, se ofrecieron doce lotes -que aún no contaban con folios individuales- y se regulaban conforme a la cláusula segunda y séptima.
Asimismo, en caso de incumplimiento de lo pactado por su parte como propietarios de los mismos, se posibilitó la solicitud de medidas cautelares sobre sus bienes -incluida la vivienda de Petrona Velásquez Valda, que en ese momento estaba hipotecada- y los de la empresa.
En tal contexto, por memorial de 7 de octubre de 2021, acusaron que Alex Achucaro Lora, pretendió ampliar el embargo sobre sus bienes alegando erróneamente que son fiadores sin considerar que tal figura no estaba contemplada en el Acuerdo Transaccional precedentemente descrito. En ese sentido, la solicitud fue rechazada por decreto de 12 de octubre de 2021. Sin embargo, resolviendo el recurso de reposición del precitado, se modificó la determinación por Auto 688/2021 de 8 de noviembre, ordenando la ampliación sin considerar que no se cumplió la condición pactada a tal efecto no hubo incumplimiento de lo acordado por su parte ni desistimiento del comprador. Con tales observaciones, presentaron recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, el Auto de Vista SCCI 72/2022 de 14 de marzo, emitido por los Vocales hoy demandados confirmó el pronunciamiento refutado sin fundamentar ni motivar debidamente su declaración y ratificaron la ampliación sobre bienes que no forman parte de la garantía real otorgada. Al efecto, no consideraron todos los argumentos expuestos en la impugnación, ni sostuvieron cuál fue el incumplimiento de obligación que daba lugar a dicha ampliación. Además, únicamente fundaron la disposición en la última parte de la segunda cláusula sin analizar el resto de las demás, especialmente la séptima.
Finalmente, alegaron que las autoridades hoy demandadas "...no me protege(n) en cuanto a la intención que se tuvo al momento de establecer el segundo párrafo de la cláusula séptima..." (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, por consecuencia a la propiedad; y, a "...ser protegidas oportunamente por las autoridades jurisdiccionales..." (sic); citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela; y en consecuencia se ordene que las autoridades judiciales demandadas hagan "...un correcto control de la legalidad de la decisión asumida por la Juez A quo a quien también se le exhorte a emitir fallos fundamentados..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:
- a)Con relación al informe de los Vocales demandados, aclaró que el memorial de 12 de noviembre de 2021, contenía la impugnación y a partir del numeral uno los reclamos respecto al hecho de haberse constituido en garantes reales y no en fiadores o garantes personales. En el mismo documento se resaltaron los puntos pertinentes del acuerdo y se precisó sobre qué bienes recaía la garantía real así como sus características (la falta de documentación que motivó el compromiso reflejado en la cláusula séptima del acuerdo para presentar todo saneado). Por lo cual, no resultaba evidente que no hubieran planteado los reclamos de forma oportuna y clara;
- b)La Jueza de la causa se pronunció con un argumento escueto que no analizó las condiciones en que se pactó la posibilidad de ampliar las medidas cautelares contra sus bienes en calidad de garantes reales. En ese contexto, las autoridades judiciales demandadas no identificaron adecuadamente los motivos de impugnación; y,
- c)Respecto a no haberse individualizado la garantía real, fue el argumento que se empleó para sostener que se constituyeron en garantes reales, enfatizando cuál era la garantía real que podía ser afectada por el acreedor. No obstante, en el Auto de Vista cuestionado, no se manifestaron sobre los puntos que cuestionó y desarrolló en los numerales uno y tres de la impugnación.
I.2.2. Informe de los demandados
Hugo Bernardo Córdova Eguez y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 96 y vta., -no firma Misael Willy Valda Cuellar-, solicitaron se deniegue la tutela, arguyendo que:
- 1)Conforme los antecedentes del caso era posible evidenciar que al emitir el Auto de Vista SCCI 72/2022, se brindó respuesta coherente y suficientemente fundada al único reclamo contenido en la impugnación presentada por los hoy accionantes;
- 2)Debió considerarse la pertinencia conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) pues los demandantes de tutela no cuestionaron los hechos alegados en la acción tutelar, relativo a que no se precisó la obligación que incumplieron en relación al Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019. Más bien se reclamó que la Jueza a quo no efectuó un análisis adecuado del mencionado Acuerdo Transaccional, sin considerar que no eran fiadores personales. Tampoco se precisó qué bienes garantizaban la devolución del dinero; y,
- 3)Consecuentemente, al no plantearse tales cuestiones, no se incurrió en una falta de fundamentación ni se lesionó ningún derecho o garantía constitucional. Además considerando que al constituirse en garantes de la empresa deudora, todos sus bienes componen la garantía de la deuda con base en el art. 1335 del Código Civil (CC).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alex Achucaro Lora, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos:
- i)La acción tutelar incumplió los requisitos normativamente previstos; toda vez que, conforme al art. 270 del CPC, el Auto de Vista cuestionado pudo ser refutado a través del recurso de casación por tratarse de un proceso ordinario de disolución de contrato. Asimismo, lo determinó la jurisprudencia y el ; y,
- ii)La garantía ofrecida por los solicitantes de tutela, conforme al art. 519 del CPC, estaba constituida por la totalidad de sus bienes. En tal mérito, no tenía otro fin más allá de dilatar la ejecución del proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 050/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 114 a 122 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI 72/2022 ordenando la emisión de uno nuevo con los siguientes fundamentos:
- a)La transacción entre partes es una fuente de obligación contractual regulada por los arts. 945 y ss. del CC; de forma que, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores efecto de cosa juzgada;
- b)Conforme al memorial de 17 de febrero de 2020, presentado por Petrona Velásquez Valda, hoy demandante de tutela, se advirtió que el Acuerdo Transaccional homologado de 30 de diciembre de 2019, hacía referencia a doce lotes ofertados en garantía conforme a la cláusula séptima del documento mencionado que le imponía obligaciones; en cuyo mérito, se entregaron los folios reales correspondientes a las matrículas individualizadas de los aludidos lotes; por lo que, solicitó se le excluya del proceso;
- c)En tal contexto el hoy tercero interesado requirió la ampliación del embargo con base en el art. 930 del CC, que fue concedido, motivando la presentación de la reposición con alternativa de apelación;
- d)Se evidenció que al resolver dicha impugnación, los Vocales ahora demandados reiteraron los antecedentes como motivo de reclamo; y, cuando hicieron referencia al segundo párrafo de la cláusula séptima del Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de igual año, simplemente aludieron la posibilidad de ampliar las medidas cautelares; pero, sin analizar el presupuesto condicionante que fue objeto de reclamo ni la obligación asumida por los hoy demandantes de tutela si fue o no cumplida; y,
- e)Consecuentemente, no existió un análisis motivado y fundamentado respecto al contenido del mencionado Acuerdo y los extremos reclamados en la impugnación como el haber cumplido con las obligaciones asumidas. En tal sentido, al haberse dado lugar a la ampliación del embargo sobre otros bienes sin responder a todo lo cuestionado, se lesionó también el derecho a la propiedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de noviembre de 2021, Petrona, Zenón y Aniceto Velásquez Valda -ahora accionantes- plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 688/2021 de 8 de noviembre de 2021, que dejó sin efecto el decreto de 12 de octubre del mismo año y dispuso el embargo del inmueble de su propiedad registrado bajo Matrícula Computarizada "1011990055329". A tal efecto señaló que:
- 1)La solicitud de Alex Achucaro Lora -hoy tercero interesado- para ampliar el embargo, se fundó en el art. 930 del CC, sosteniendo que se constituyeron en fiadores; sin embargo, dicho extremo no podía evidenciarse del contenido del Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019. Por lo que, ese documento no fue analizado correctamente,
- 2)En tal sentido, no se consideró que ninguna de las cláusulas pactadas hacían referencia a la figura de fiadores personales; por lo mismo, se precisaron los bienes con los que se garantizó el cumplimiento de la devolución del dinero a cargo de la empresa "BUILDKONST" que como reflejan las cláusulas, es la deudora;
- 3)Sin admitir la legalidad del acuerdo referido (que fue demandado de nulidad en vía incidental), afirmó que debió ser analizado de forma íntegra para asumir la determinación. Así se hubiera evidenciado que según la cláusula séptima del documento suscrito, se garantizó la devolución de un monto de dinero fijo señalado en la cláusula sexta. Adicionalmente, se pudo advertir que esa garantía ofrecida se encontraba sujeta a una condición "...el desistimiento de la compra de los lotes de terreno y la adquisición de las viviendas" (sic); condición que no se había cumplido;
- 4)Tampoco se tomó en cuenta que por el mismo documento, se generó una obligación para los hoy accionantes, respecto a los lotes otorgados en calidad de garantía. Por tal razón, no se analizó qué compromiso hubieran incumplido, pues según el acuerdo, los propietarios se exigieron a presentar ante la Juez de la causa -en el plazo de dos meses las matrículas individualizadas de los precitados lotes- de forma que la ejecución de la garantía únicamente correspondía frente al incumplimiento de la obligación de los propietarios, lo que no ocurrió pues cumplieron con su deber; y,
- 5)Además de tomar en cuenta los aspectos referidos, solicitó se tenga presente lo determinado por la y , que establecían que los garantes hipotecarios solo respondían por el monto de lo garantizado (fs. 27 a 29).
II.2. Por Auto de Vista SCCI 72/2022 de 14 de marzo, Hugo Bernardo Córdova Eguez y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- confirmaron en todas sus partes el Auto 688/2021, que dispuso ampliar el embargo solicitado del inmueble registrado bajo Matrícula Computarizada "10119955329" en DD.RR., arguyendo que:
- i)En el primer considerando expuso de forma sintética el contenido del recurso de apelación. Al culminar dicho intitulado, describió la existencia de la respuesta adversa por la que se solicitó el rechazo del recurso por ser extemporáneo; y,
- ii)El segundo considerando comienzó determinando que la refutación fue presentada oportunamente y con el debido fundamento, correspondiendo su análisis de fondo. Prosiguió con la copia del primer considerando desde "1.- Respecto del único reclamo..." (sic) hasta "...a la fecha el monto garantizado es de $us.250.000..." (sic). Posteriormente, se concluyó que el Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019, fue homologado por "Auto de fs. 81"; y, que en el segundo párrafo de la cláusula séptima de dicho documento, se estableció la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares sobre los bienes de los propietarios ahora apelantes y de la empresa constructora. Consecuentemente no resultó evidente el agravio y no podía acogerse (fs. 33 a 34).
II.3. Mediante Auto de 8 de abril de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admitió la presente demanda tutelar únicamente contra los Vocales demandados (fs. 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; y, por consecuencia a la propiedad; y, a "...ser protegidas oportunamente por las autoridades jurisdiccionales..." (sic); toda vez que, la ampliación de embargo dispuesta por Auto 688/2021 de 8 de noviembre, -dentro del proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1073242-1-, fue confirmada por los Vocales demandados a través del Auto de Vista SCCI 72/2022 de 14 de marzo, que no cuenta con fundamento ni motivación, al no pronunciarse sobre todos los cuestionamientos que expuso y no analizar debidamente el acuerdo transaccional que fue base de la ampliación, afectando por consecuencia bienes de su propiedad de forma arbitraria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las "debidas garantías" vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"2.
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 5, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 6 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 7 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 8-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 9, así como en la 10, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 11, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 12, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que el requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta13. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa "...a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"14.
Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que, el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador15.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes acusan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, por consecuencia a la propiedad; y, a "...ser protegidas oportunamente por las autoridades jurisdiccionales..." (sic); toda vez que, suscribieron con Alex Achucaro Lora, hoy tercero interesado el Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019, -posteriormente homologado- por el cual asumieron (en su calidad de propietarios y con base en la cláusula cuarta numeral 1 del acuerdo) las obligaciones de: Realizar el proceso de individualización del lote de terreno registrado en DD.RR. con Matrícula Computarizada 1.011.99.0081661; suscribir las minutas de transferencia; y, posibilitar que el demandante -tercero interesado- desista de la compra de los lotes de terreno; y, la construcción de dos viviendas. En el caso de desistimiento, se estableció -en la cláusula sexta- que la empresa referida devolvería la totalidad del dinero que el prenombrado entregó y como garantía de dicho reembolso ofrecieron doce lotes -que aún no contaban con folios individuales y se regulaban conforme a la cláusula segunda y séptima-. Por otro lado, para garantizar el cumplimiento de lo pactado por parte de los propietarios hoy accionantes, se posibilitó que si inobservaban las obligaciones precedentemente descritas, el demandante podría presentar la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes de los hoy accionantes -incluida la vivienda de Petrona Velásquez Valda que en ese momento estaba hipotecada-.
Pese a que los ahora impetrantes de tutela cumplieron lo pactado, Alex Achucaro Lora, requirió ampliar el embargo sobre sus bienes alegando erróneamente que son fiadores -figura no contemplada en el Acuerdo Transaccional precedentemente descrito-. En ese sentido, la solitud fue rechazada por decreto de 12 de octubre de 2021. Sin embargo, resolviendo el recurso de reposición del precitado, se modificó la determinación por Auto 688/2021, ordenando la ampliación sin considerar que no hubo incumplimiento de lo acordado, ni desistimiento del comprador. Con tales observaciones, presentaron el recurso de reposición con alternativa a apelación; empero, el Auto de Vista SCCI 72/2022 de 14 de marzo, emitido por los Vocales hoy demandados confirmó el pronunciamiento refutado sin fundamentar ni motivar debidamente su decisión de ratificar la mencionada ampliación; por lo que, acusan que no se consideraron todos los argumentos expuestos en la impugnación, ni se explicó cuál fue el incumplimiento de obligación. Además únicamente fundaron la disposición en la última parte de la segunda cláusula sin analizarlas demás, especialmente la séptima.
Finalmente, alega que las autoridades hoy demandadas "...no me protege(n) en cuanto a la intención que se tuvo al momento de establecer el segundo párrafo de la cláusula séptima..." (sic).
Ahora bien, de forma previa a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, concierne aclarar que si bien el amparo constitucional se planteó contra los Vocales hoy demandados y la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca. No obstante, la acción tutelar fue admitida únicamente contra los referidos Vocales, sin que la parte accionante presente observación alguna (Conclusión II.3). Por lo que, se prosigue con el siguiente análisis respecto a las autoridades que emitieron el Auto de Vista SCCI 72/2022.
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