Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47457-2022-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 043/2022 de 3 de mayo, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Orellana Sandy contra María Giovana Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y Sentencia Quinta ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 y 22 ambos de abril de 2022, cursante de fs. 36 a 43 y 48 a 50, el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito incumplimiento de deberes, el 2 de diciembre de 2021, solicito cesación a su detención preventiva por el cumplimiento de la causal inserta en el núm. 3) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que mereció el decreto de 7 de igual mes y año, a través del cual la Jueza de la causa ahora demandada, señaló audiencia vulnerando el procedimiento, ya que la norma referida establece una matriz lógica para la aludida causal, por lo que no puede vulnerarse la norma procesal a criterio personal de los administradores de justicia sin considerar las normas procesales más aún cuando el decreto prenombrado no contempla una fundamentación jurídica concordante con las normas nacionales y/o internacionales.
Motivando que, a través de memorial de 8 del citado mes y año, planteé recurso de reposición solicitando se dé cumplimiento al referido articulado párrafo segundo, y corra en traslado a las partes procesales para que con contestación o sin ella, sea resuelto dentro del plazo de 48 horas siguientes.
Por Auto 62/2021-E de 16 de diciembre, la aludida Jueza declara la improcedencia de lo solicitado, arguyendo tres aspectos:
- a)"...Que el Sr. Freddy Orellana Sandy, ha generado la suspensión de audiencias de fecha 18 de junio de 2019, 8 de julio de 2021, 25 de julio de 2019, 19 de diciembre de 2019, 16 de marzo de 2019, 26 de agosto de 2021, es decir que de la actuación del acusado en la sustanciación del presente proceso penal se denota retardación atribuible a su persona..." (sic);
- b)"...en el presente caso se debe considerar que se trata de delitos de corrupción con afectación económica al Estado, quien se constituye en víctima a través de sus instituciones públicas como el DIRCABI y el Ministerio de Gobierno..." (sic); y,
- c)"...ya se tiene sentencia condenatoria de primera instancia, la cual mereció recurso de apelación restringida, que se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal, quedando claro que el plazo de duración de la detención preventiva, responde a la etapa investigativa, criterio instituido por el Auto de Vista del 20 del 6 de marzo del 2020..." (sic).
Determinación que fue apelada incidentalmente el 17 de diciembre de 2021, donde se detalló que la actuación desplegada por la Jueza a quo no concernía a las exigencias que demanda el núm. 3) del art. 239 del CPP, lo que había generado falta de fundamentación y motivación por consiguiente el principio de seguridad jurídica, aspectos que fueron fundamentados en audiencia de 5 de enero de 2022, haciendo énfasis en el análisis jurídico desarrollado por la aludida autoridad, dos de ellos impertinentes e incongruentes al acto solicitado, sólo el primer análisis de manera inconsistente estaría de alguna manera enmarcado en la norma aludida, verificativo donde fue emitido el Auto de Vista 07/2022 de la misma fecha, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por la Vocal ahora demandada, quién declaró procedente en parte su recurso, pero no indica en que parte, ya que confirmó la Resolución apelada, generando que no exista fundamentación, puesto que sólo se limitó a mencionar al igual que la a quo, las suspensiones de las audiencias pero simplemente como una forma de retardación atribuida a su persona cuando los verificativos señalados tienen actas que exponen las razones de las suspensiones, pese a que dicho aspecto fue denunciado como una incorrecta aplicación de la norma.
Por lo que las acciones asumidas por la autoridad de primera instancia y el Tribunal de alzada, se abocan simplemente a negarle su pretensión con argumentos no discutibles en peticiones de tal naturaleza, dándose sólo a la tarea de ver las suspensiones, sin considerar que se encuentra detenido preventivamente sin contar con sentencia ejecutoriada, por lo que en su caso aplica la causal inserta en el inc. 3) del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 en su art. 11, donde indica: -Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales- "Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga" (sic); sin embargo, se le impide acogerse a la cesación, porque al contar con una sentencia en primera instancia lo establecido en la citada norma no es aplicable para los condenados sino para los que se encuentran en etapa de investigación o preparatoria para juicio oral, argumento que no resulta valedero, puesto que ello significaría encontrarse ante un cumplimiento de condena ipso facto, sin haber agotado todos los recursos que la Ley otorga a cada procesado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante, alega como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; a recurrir, a la defensa, seguridad jurídica y, el principio de legalidad, señalando al efecto el art. 115.II, 116, 119, 120, 122 y 180.II de la CPE; art. 8.1 y 2 inc. d) de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, art. 2 inc. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 07/2022 de 5 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera, y se otorgue su cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 148, en presencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que, tanto la Jueza a quo como la Vocal demandada emitieron sus fallos sin la debida fundamentación y motivación, ésta última habiendo reiterado los mismos argumentos que la a quo, en sentido de que su persona hubiera causado dilación al no asistir a las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por su parte, sin considerar los fundamentos que expuso, remitiéndose a la en cuanto al carácter provisional de la detención preventiva "por lo que debió haber sido suspendida a momento de realizada la solicitud de cesación referida, no obstante haberse emitido una Sentencia en su contra de cuatro años, la misma que estuviese pendiente de apelación restringida" (sic), por lo que aún no se encuentra ejecutoriada, por lo que debe considerarse su solicitud de cesación a la detención preventiva realizada en función al inc. 3 del art. 239 del CPP, en torno a la provisionalidad de la medida cautelar y su carácter excepcional, además de tomar en cuenta que se encuentra con detención preventiva dos años y once meses aproximadamente, desde agosto de 2019, transcurriendo más del tiempo establecido en la norma procesal; máxime, cuando el Ministerio Público no solicitó la ampliación de su detención, finalizo reiterando su petición de tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Giovana Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 84 y vta., manifestó que:
- 1)Mediante Auto de Vista 07/2022 de 5 de enero, se declaró la procedencia en parte del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante "empero, CONFIRMANDO por lo demás el Auto interlocutorio de 16 de diciembre de 2021" (sic), emitido por la Jueza ahora demandada;
- 2)La problemática traída a materia ya fue resuelta vía acción de libertad en la cual fue denegado el recurso, cuya mención se omite maliciosamente, existiendo identidad de sujetos, equivalencia de objeto y paridad de causa, reiterándose en ambos casos los mismos hechos, aduciendo en común la transgresión del deber de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, así como normas que asisten al derecho a la libertad y los principios en el involucrados; y,
- 3)La acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela es improcedente cuando el recurrente interpone dos recurso contra las mismas autoridades accionadas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abuso del recurso, por lo que corresponde se deniegue la tutela impetrada.
Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinta del mismo Tribunal, a través de informe presentado el 29 de abril de 2022, constando a fs. 85 a 86, precisó:
- i)De la confusa acción tutelar planteada, no es posible dilucidar con claridad, cuáles serían los derechos presuntamente vulnerados, ya que el memorial es una mezcla de normativa y jurisprudencia desordenada, haciendo referencia al debido proceso pero no concreta en cual vertiente, presentado carencia argumentativa;
- ii)La resolución que emitió es clara en cuanto al cumplimiento del análisis del transcurso del tiempo y la actividad dilatoria en la que incurrió el hoy solicitante de tutela, lo que imposibilita pueda acogerse al beneficio de cesación a la detención preventiva, determinado de manera taxativa en el art. 239 última parte del CPP;
- iii)Actuó en el proceso en suplencia legal, por vacación judicial, habiéndose activa la presente acción en su contra de forma equivocada, pues a la fecha ya no ejerce la suplencia legal del Juzgado Tercero de Sentencia del departamento de Cochabamba, por cuanto no cuenta con competencia para modificar ningún aspecto del fallo emitido, por lo que el accionante debió accionar contra el titular de dicho juzgado, lo que motiva deba ser rechazada al ser improcedente;
- iv)El Tribunal de alzada ratificó la posición de dilación provocada por el acusado, actuando en el marco legal, pues la norma en cuestión refiere que procede siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, por lo que no se vulnero ningún derecho;
- v)La parte accionante no fundamentó cuales "son las sub reglas que considera subsistentes" (sic), para que el Tribunal de garantías ingrese al fondo, habiéndose confundido a la jurisdicción constitucional como una etapa más del ámbito jurisdiccional máxime, cuando los reclamos que efectúa ya fueron realizados en su recurso de apelación, habiendo sido dilucidad por la Sala Penal; y,
- vi)La denuncia efectuada carece de relevancia constitucional, ya que las medidas cautelares son modificables en cualquier estado del proceso, además que su análisis no garantiza que la situación jurídica del acusado mejore o cambie, pues lo contrario significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia donde no se encuentren conformes las partes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías constitucionales que amerite la activación de una acción tutelar; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haber vulneración alguna de derechos y al resultar improcedentes los aspectos reclamados.
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