Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S1 Sucre, 20 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31385-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 183/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 964 a 969, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Caballero Gonzales contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 916 a 932 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido al cambio de destinos de la Policía Boliviana, fue a cumplir funciones como Comandante del Batallón de Seguridad Física "Privada" de Chuquisaca, entidad que se financia, con recursos económicos propios; debido a las irregularidades en el manejo económico en las gestiones 2005 - 2006, dispuso la realización de una auditoria externa en el Batallón que determinó el hallazgo de actos ilícitos cometidos por el Contador Jorge Pablo Quiñones Sejas, lo que le obligó a iniciar procesos penales en el que realizaron auditoria forense en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por los hechos denunciados y después de su desarrollo en uno de los procesos, se emitió sentencia que declaro al procesado, autor de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y otros, condenándolo a ocho años de reclusión, pago de doscientos días multa y costas, en ejecución de sentencia al pago de daño civil al Batallón de Seguridad Física; el segundo proceso penal también se emitió sentencia contra la misma persona, declarándolo autor de los delitos de ejercicio ilegal de la profesión y uso de instrumento falsificado, condenándolo a seis años de reclusión.
Por los hechos indicados, a principios del 2007, la Contraloría General del Estado inició auditoría especial aún antes de que concluyera la gestión contable 2006, además, la documentación contable original, permanecía en el IDIF, que, una vez gestionado su devolución, fue remitido inmediatamente a la referida Contraloría, lugar en el que quedaron por varios años, lo que afectó el normal desempeño administrativo del Batallón a través de la nueva Contadora, evitando realizar los cálculos de multas por atrasos y efectuando aun así, los cobros de forma mensual; a este hecho debe agregarse que el 2007, una turba de exaltados provocó un incendio de magnitud en el Batallón, en el que se destruyeron bienes, equipos, infraestructura, documentos, que les dejó sin posibilidad de descargarse ni defenderse en el proceso de auditoría. La labor de la Contraloría, concluyó con los respectivos informes que dictaminaron la responsabilidad solidaria de su persona y Jorge Pablo Quiñones Sejas.
Posteriormente, el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, inició demanda coactiva fiscal en su contra, en base al Informe de Auditoria Especial Preliminar EH/EP03/D06-R3, Informe Complementario EH/EP03/D06-C3 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-062/2011, alegando que los mismos constituyen instrumentos de fuerza coactiva, en cuyo mérito, mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2012, se emitió Nota de Cargo 09/2012 de 25 de septiembre, por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del referido departamento contra su persona y Jorge Pablo Quiñones Sejas, por el monto de Bs6 077.- (seis mil setenta y siete bolivianos) o su equivalente a $us750.- (setecientos cincuenta dólares estadounidenses), por perdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados cuyo cargo se encuentran -art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF)-.
Luego del desarrollo del proceso se emitió la Sentencia 3/17 de 10 de febrero de 2017, que declaró probada la demanda y dispuso se gire el pliego de cargo contra los co activados solidarios y mancomunados, ante la inexistencia de descargo o justificativos concediéndoles el plazo de cinco días para que paguen su obligación, bajo conminatoria de ley. Interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 583/2017 de 5 de octubre, que confirmó la Sentencia impugnada.
Presentado el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el mencionado Auto de Vista, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el , que declaró infundado el recurso de casación.
En ese contexto, identificó la infracción al debido proceso en su vertiente de ausencia de fundamentación y congruencia, en cuyo mérito mencionó como primer motivo del recurso de casación en el fondo, incongruencia en la aplicación del inciso h) del art. 77 (Apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado), en lugar del inciso i) del referido artículo (Pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran) de la LSCF, modificando de manera oficiosa y extra petita su calificación, sin tomar en cuenta que las pruebas aportadas y justificaciones presentadas desvirtuaron que hayan existido la acción de apropiarse o hacer suyo el monto de dinero o decidido darle un fin a esos dineros, también desvirtuaron el segundo supuesto, puesto que no existió el descuido y desinterés con relación a los bienes y activos originándose la perdida de los mismos, incurriendo en incoherencia entre la demanda con relación a los Informes de Auditoría, Dictamen y Nota de Cargo, y errónea aplicación e interpretación de la Ley, afectando el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, verdad material, prevalencia del derecho substancial y la aplicación objetiva de la ley.
El segundo motivo expresado en el recurso de casación, se cuestionó la falta de fundamento para eximir de responsabilidad civil a la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), puesto que el Auto de Vista 563/2017, expresó que la demanda coactivo fiscal se inició sobre la base del Informe de Auditoria Especial que en esencia constituye el título coactivo, por lo que considera que no existió agravio al respecto, sin tomar en cuenta que el Informe Preliminar EH/EP03/D06-R3 estableció como responsables solidarios a ELAPAS porque omitió pagar los servicios en los plazos fijados, emergiendo como efecto, multas; empero el Informe Complementario EH/EP03/D06-C3, sin sustento legal alguno y errónea interpretación del art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y reglamento de la responsabilidad por la función pública, eximió a ELAPAS de toda responsabilidad, ignorando que los cargo se atribuyen a la persona del representante legal y no a la entidad, tornándose en una decisión discriminatoria y favorable al Gerente General de ELAPAS.
El tercer motivo del recurso de casación, se encuentra vinculado a la lesión del derecho a la petición y defensa al cuestionarse la no entrega de documentación que se encontraba en poder del demandante, a lo que el Auto de Vista manifestó que dicho tema se encontraba al margen de las decisiones asumidas por el Juez de la causa, por lo que no puede constituir motivo de impugnación, por lo cual cuestionó en el fondo la errónea interpretación y aplicación del art. 22 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) -Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977- con relación al art. 256 del Código Procesal Civil (CPC).
El cuarto motivo del recurso de casación, se cuestiona la lesión del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y verdad material puesto que en la auditoría no correspondía considerar la falta de cobro de multas por no tratarse de operaciones ejecutadas, cuyo monto continuaba incrementándose porque en los contratos no disponían de ningún mecanismo que lo limite, tampoco se trataba de obligaciones prescritas, en cuyo caso hubiera generado responsabilidad civil.
Precisó la lesión al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, verdad material, prevalencia del derecho substancial y la aplicación objetiva de la ley, en cuyo mérito, cuestionó la contradicción del Informe Preliminar y el Informe Complementario, puesto que el primero establece indicios de responsabilidad civil solidaria entre el accionante, Jorge Pablo Quiñones Sejas y ELAPAS y el segundo excluye a la entidad, sin fundamento alguno y olvidando que los cargo se atribuyen a la persona del representante legal y no a la entidad, asumiendo una decisión discriminatoria y favorable al Gerente General de ELAPAS y estableciendo cargos al Comandante del Batallón de Seguridad Física, ambos funcionarios públicos de entidades estatales; en la especie están frente al error de hecho y de derecho en cuando a la valoración de la prueba documental, relativa a los "Informes de Auditoría, que carecen de la aplicación objetiva de la ley y correcta valoración de la prueba", por cuanto, son opiniones técnico-legales, fijan indicios de responsabilidad, base del proceso y no constituyen verdades jurídicas inamovibles por lo que admiten prueba en contrario a través de excepciones o descargos, en ese entendido las autoridades demandadas omitieron dar respuesta clara y precisa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, verdad material, prevalencia del derecho substancial y la aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el , en cuyo mérito se proceda a pronunciar una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 948 a 961 vta. y 962 a 963 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma expresó:
- a)La modificación en la aplicación del art. 77 inc. h) -consignado en el Informe Preliminar- al art. 77 inc. i) -consignado al admitir la demanda- de la LSCF, es un tema central que el vino reclamando a lo largo del juicio, al respecto, en criterio de las autoridades demandadas, el Tribunal de instancia tendría facultades para cambiar el motivo central de una demanda, basándose en el deber de impulso procesal de la autoridad judicial (art. 2 de la LSCF); sin embargo, a este título no se puede alterar la esencia del proceso, es decir, los hechos que tienen vinculación con un informe de auditoría, cuyo informe preliminar estableció una vinculación entre el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, concretamente el Batallón de Seguridad Física y ELAPAS, con quien tenía contratos, como con otras instituciones del Estado, afectando su derecho a la defensa, puesto que preparó su prueba conforme fue notificado con el informe preliminar, ya que con el informe complementario no fue notificado, lo que le dejó en indefensión, extremo que fue reclamando en el transcurso del proceso;
- b)También fue reclamando que le faciliten toda la prueba documental que estaba en poder del señalado Comando Departamental y luego del IDIF, puesto que en cumplimiento de su deber, presentó denuncia contra Jorge Pablo Quiñones Sejas, por las irregularidades en la gestión económica contable a su cargo entre las gestiones 2005 a 2006, como efecto el IDIF requirió toda la documentación, en ese intermedio fue cesado de sus funciones, sin embargo el 2007 la Contraloría General del Estado requirió toda la documentación y en el mismo año lamentablemente tuvo lugar el incendio del Batallón de Seguridad Física, perdiéndose mucha documentación y a la poca que quedó no tuvo acceso menos le fue entregado, quedando en la más absoluta indefensión, sin la posibilidad de presentar su prueba de descargo para desvirtuar el cargo por una parte y por otra incurriendo en incongruencia en la aplicación de las mencionadas disposiciones legales, extremos que fueron reclamados mediante excepciones e incidentes que desmienten a las autoridades demandadas que afirman que no hubo incongruencia alguna en el Auto de Vista 563/2017 y no he formulado reclamo oportuno, por lo que no respondieron de manera clara, precisa, concluyente al primer motivo del recurso;
- c)La justificación de que ELAPAS no estaría en los alcances del art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, para eximirle de responsabilidad solidaria establecida inicialmente en el informe preliminar, es un argumento absolutamente ilegal, puesto que como todos sabemos, aquella, es una institución de servicio básico, sujeta a control gubernamental, entonces, dentro los alcances de la mencionada norma, por lo que dejar con la responsabilidad solidara únicamente a su persona y a Jorge Pablo Quiñones Sejas, quien como emergencia del proceso penal iniciado a denuncia suya, no solo fue condenado a pena privativa de libertad, sino, esencialmente al pago de una reparación del daño civil, es ahí donde radica el error de la Contraloría, induciendo a error en el proceso coactivo fiscal, máxime si la responsabilidad no es institucional, sino personal, en la especie el Gerente General;
- d)Otro aspecto cuestionado el referido al pedido de documentación, destinado a aportar la carga probatoria para enervar los cargos, sin que se haya cumplido dicho requerimiento, con la justificación de que precluyeron las etapas y que tuvo la oportunidad de impugnar el complementario, empero con este informe jamás fue informado impidiéndole la posibilidad de ser escuchado;
- e)Que en forma personal y directa manifestó que hace catorce años fue destinado al Batallón de Seguridad Física, que presta servicios de seguridad y se autofinancia, debido a la situación económica irregular en la que se encontraba -impuestos, impagos a pesar de las erogaciones en dinero-, con una serie de malversación de dineros por Jorge Pablo Quiñones Sejas, que dio lugar a la realización de una auditoria externa, que determinó la existencia de indicios de responsabilidad penal, el inicio del proceso penal, la remisión de documentación al IDIF para su pericia, que terminó con sentencia condenatoria de ocho años de privación de libertad por los delitos de peculado, malversación de fondos, incumplimiento de deberes, supresión de documentos, etc., además de otro proceso penal y sanción por el delito de ejercicio ilegal de la profesión y uso de instrumento falsificado, con una sanción de seis años de privación de libertad y posterior calificación de daño civil por perjuicio económico causado en la gestión 2005;
- f)Lejos de defenderse el procesado, pretendió ensuciar sus treinta y siete años de servicio en la Policía y cinco de jubilado, con una denuncia, en ese contexto a fines del 2006 fue la Contraloría, por lo que tuvieron que contratar a una Contadora para que corrija las irregularidades existentes, solucione los problemas, ordene la documentación de respaldo, para su remisión a dicha entidad con el objeto de realizar la auditoría, esta entidad, devolvió los documentos el 13 de enero de 2010, en esa comprensión, ante la ausencia de documentos porque fueron remitidos al IDIF y la Contraloría, causaron la imposibilidad material de efectuar los cobros de la multas;
- g)En el proceso de auditoría, la Contraloría emitió el informe preliminar con el que fue notificado y en el que determinó la responsabilidad solidaria por multas a las empresas a las que presto servicio de seguridad, incluyendo ELAPAS, empero en el informe complementario eximió de responsabilidad a veintinueve empresas, incluyendo a ELAPAS, cometiendo un error con relación a las famosas multas, a esto antecedentes hay que agregar que el 2007 ardió el Batallón de Seguridad Física y se quemaron los documentos y la Contraloría no había pedido en ningún momento descargos de cobros; y,
- h)Entonces le inician un proceso por no cobrar, cuando por la misma Ley 1178 en su art. 31, retiran la responsabilidad, empero sin tomar en cuenta que esa Ley establece que se debe multar a las personas naturales, personas jurídicas y servidores públicos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 938 a 943 vta., manifestaron lo siguiente:
- 1)Esta instancia no es otra instancia ordinaria de cierre en la que se pueda verificar la correcta interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria vinculado al art. 77 incs. i) y h) de la LSCF, para cuyo efecto deben cumplirse requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, que en este caso no se cumplieron, puesto que no existe una explicación del porque la labor interpretativa sería insuficiente, arbitraria y absurda o que reglas de interpretación fueron omitidas, si bien se identifica el derecho vulnerado, empero no se precisa su nexo causal;
- 2)Respecto a la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia no es evidente, porque el proceso coactivo fiscal versa sobre la falta de cobro de la multa de Bs6 077.- equivalente a $us750.-, por el que se emitió el Informe Preliminar, el Informe Complementario, que fue notificado al coactivado -ahora accionante- sin que lo haya cuestionado oportunamente en fase administrativa y en sede judicial, opuso excepción de "falta de jurisdicción o competencia del Juez Coactivo Fiscal" (sic) por carecer de competencia en razón de materia, mereciendo pronunciamiento al respecto, así también justificando la calificación del hecho como emergencia de la facultad privativa del Juez, decisión que fue confirmada por el Tribunal de segunda instancia y contra la que el ahora impetrante de tutela no formuló reclamo oportuno, por lo que el Juez de la causa y el Tribunal de apelación dieron respuesta al cuestionamiento formulado por el prenombrado, sin que hubiese impugnado oportunamente, omisión que no puede salvarse con la presente acción tutelar;
- 3)Concerniente a la falta de fundamentación al eximir de responsabilidad solidaria a ELAPAS, el Auto de Vista 563/2017 sostuvo que la cuestionada exclusión no es atribuible al Juez de la causa, puesto que la misma se inició por acción del Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, en base a un Informe de Auditoria Especial (aprobado solo contra el ahora accionante y Jorge Pablo Quiñones Sejas, por el Contralor General del Estado, conforme al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), cuyo Informe Complementario EH/EP03/D06-C3 de 31 de diciembre de 2009, Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-062/2011 de 30 de diciembre, tiene la calidad de instrumento de fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal, en el marco de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (art. 3), por lo que, ante la exclusión de ELAPAS del Dictamen de Responsabilidad Civil, el Comando no interpuso la acción en contra de dicha entidad, en cuyo mérito, la denuncia de lesión de derechos desconoce la naturaleza jurídica de los proceso coactivos fiscales, no siendo evidente el reclamo del peticionante de tutela al respecto;
- 4)En lo que atañe al derecho a la defensa y petición presuntamente por no haberse entregado documentación que se encontraba en poder del demandante, de la revisión de obrados puesto a conocimiento del Tribunal para la emisión del Auto Supremo ahora impugnado, se constató que ese reclamo no fue aspecto objeto pronunciamiento por la Sentencia 3/17 de 10 de febrero de 2017, por lo que no resulta evidente la denuncia de lesión de los mencionados derechos, más aún cuando la parte recurrente no efectuó una fundamentación en el recurso de casación al respecto; y,
- 5)En lo que incumbe a la lesión del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, verdad material, porque a la auditoria no le corresponde considerar la falta de cobro de multas, por no tratarse de operaciones ejecutadas, es preciso señalar que la jurisdicción coactivo fiscal fue creada para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de perseguir la responsabilidad civil, situación en la que se encuentra el solicitante de tutela como funcionario de la Policía, en cuya contra la Contraloría encontró indicios de responsabilidad civil, previo procedimiento de aclaración y justificación, según Informe de Auditoria y Dictamen de Responsabilidad aprobado, en el marco del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, por lo que no es evidente la denuncia de lesión presentada por el peticionante de tutela, puesto que desconoce que sus omisiones como la falta de cobro de multas, son acciones que están sujetas a responsabilidad civil, ya sea por dolo o negligencia en el ejercicio de la función pública, en ese entendido, al respecto, en el Auto Supremo existe una explicación clara, concisa sobre los puntos reclamados. Por lo expuesto solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional o en su caso resuelva denegando la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alberto Ramiro Paniagua Boyerman, Comandante Departamental de la Policía de Chuquisaca, a través de su representante legal, en audiencia expresó los siguientes términos:
- i)El referido Comando Departamental, fue notificado con el Informe Complementario EH/EP03/D06-C3 y con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-062/2011, en cuyo mérito se inició el proceso coactivo fiscal contra el ahora accionante y Pablo Quiñones Sejas, por la calidad de título coactivo del dictamen, en el desarrollo del proceso no se tiene evidencia alguna que se haya reclamado oportunamente el cambio de calificación de la conducta por la autoridad judicial, evidentemente el impetrante de tutela presento excepciones de nulidad, recursos, pero en ningún momento reclamaron de manera oportuna y mediante un recurso idóneo;
- ii)Respecto a la liberación irregular, arbitraria, inclusive discriminatoria de responsabilidad solidaria de ELAPAS, en el Informe Complementario -no obstante que fue consignado en el Informe Preliminar- y la falta de notificación con este documento, no es evidente puesto que con el mencionado Informe Complementario y Dictamen de Responsabilidad Civil en el que establece la responsabilidad solidaria del ahora impetrante de tutela y Pablo Jorge Quiñones Rojas, fue notificado de manera personal el 17 de abril de 2012 a las 15:30, diligencia en la que consta su firma y cedula de identidad del peticionante de tutela, en cuyo mérito pudo haber reclamado u observado esta exclusión, pero no lo hizo, no hay prueba de ello, por lo que la autoridad judicial no tiene la atribución de modificar el contenido del dictamen y esa posibilidad o etapa procesal ya precluyo;
- iii)Respecto a la falta de entrega de la documentación por el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca al ahora accionante, esa afirmación es falsa puesto que el prenombrado tuvo acceso a toda prueba para asumir defensa, por lo que si se entregó toda la documentación requerida por el peticionante de tutela cuando se apersono al Departamento Administrativo del Comando, si consideraba lo contrario podía hacer conocer a la Policía esa arbitrariedad; y,
- iv)Respecto a la imposibilidad de cobrar el importe de las multas, porque la documentación se encontraba en el IDIF y Contraloría, esa circunstancia no justifica el incumplimiento del cobro, puesto que pudo obtener fotocopias legalizadas de toda la documentación para hacer efectiva el cobro de las multas; sin embargo, no se hizo esa gestión, por lo que se genera esa responsabilidad civil, se evidencia que los cuestionamientos formulados por el impetrante de tutela en la presente acción son genéricos, sin especificar las lesiones ni sustentar con la documentación que la respalde. Por lo expuesto solicita que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 183/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 964 a 969, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el , debiendo emitirse nueva resolución conforme a los alcances y fundamentos de la Resolución de garantías. Decisión asumida en merito a los siguientes fundamentos:
- a)Cuando la labor interpretativa de la legalidad ordinaria o valorativa de la prueba incurre en errores relevantes para la decisión asumida, solo en ese caso la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar las mencionadas labores para establecer si fue o no correcta; sin embargo, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia, ha establecido autorestricciones -traducidas en requisitos que el accionante o denunciante de lesión debe cumplir- que impiden ingresar a revisar dichas labores, en ese marco, en la especie, el impetrante de tutela omitió con el cumplimiento de los requisitos, por lo que no es admisible ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, tampoco de la presunta falta de congruencia, motivación y fundamentación; puesto que, no basta con la enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para revisar la interpretación realizada por los jueces y tribunales;
- b)En cuanto a la revisión de la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional también ha establecido subreglas, que el peticionante de tutela incumplió, impidiendo que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de dicha valoración;
- c)En cuando a la fundamentación, motivación y congruencia, es preciso referirse a la naturaleza del proceso coactivo fiscal, que procede siempre y cuando se interponga en base a un título coactivo y los informes de auditoría aprobados por la Contraloría General del Estado, constituyen títulos coactivos como las sentencias ejecutoriadas donde disponen la responsabilidad civil, solo por citar algunos ejemplos, sobre cuya base se emite la nota de cargo por la autoridad judicial, disponiendo el pago al demandado en un tiempo determinado, quien tiene la posibilidad de presentar excepciones previstas en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (art. 8), no pudiendo oponer otras excepciones o incidentes que serán rechazadas in limine, en ese entendido el impetrante de tutela estaba limitado a interponer las excepciones previstas por ley y no otras excepciones o incidentes relacionado con el art. 77 incs. i) y h) de la LSCF, razonamiento que fue ratificado por el Tribunal de alzada que resolvió el recurso de apelación al incidente de nulidad interpuesto por accionante; y,
- d)Respecto al cambio de calificación del hecho o conducta vinculado al art. 77 antes referido, cuestionado en el recurso de casación, las autoridades demandadas expresaron que el peticionante de tutela no reclamó oportunamente, sin señalar que recurso o medio de impugnación tenía a su alcance, además tomando en cuenta que el Tribunal de apelación concerniente a este cuestionamiento, cito la norma referida al deber del impulso procesal de oficio (art. 24.2 del CPC), empero resulta evidente que no se desarrolla fundamentación suficiente, carga argumentativa propia para determinar si lo expresado por dicho Tribunal es correcto, en ese entendido las autoridades demandadas deben pronunciarse si el Juez de la causa puede modificar la pretensión establecida en la demanda coactiva fiscal, correspondiendo en ese punto estimar la petición, aclarándose que no se hace una valoración sobre la justicia o injusticia de la decisión de fondo, pudiendo las autoridades demandadas emitir su decisión con plena independencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso coactivo fiscal seguida por el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca en contra de Pablo Caballero Gonzales -ahora accionante- y Jorge Pablo Quiñones Sejas, después de su sustanciación, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del referido departamento, emitió la Sentencia 3/17 de 10 de febrero de 2017, declarando probada la demanda coactiva fiscal y disponiendo sea girado el pliego de cargo contra los coactivados, solidarios y mancomunados, por la suma de Bs6 077.- equivalente a $us750.-, ante la inexistencia de descargos o justificaciones en su favor, concediéndoles el plazo de cinco días para que paguen la obligación bajo conminatoria e intereses de ley; asimismo, el 10 de febrero de 2017, la autoridad judicial de la causa giró el Pliego de Cargo 002/2017, contra el ahora impetrante de tutela y Jorge Pablo Quiñones Sejas, por la suma de Bs6 077.- equivalente a $us750.-, concediéndoles el plazo de cinco días computables de su legal notificación con el pliego de cargo, para que hagan efectiva la obligación, mediante deposito a la cuenta correspondiente de la entidad coactivante (fs. 788 a 791).
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