Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S2 Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 28163-2019-57-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 006/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 305 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Acosta Callaú y Luz Elena Ardaya Taborga, Secretario Ejecutivo General y Secretaria Ejecutiva de Organización de la Federación de Trabajadores en Educación Urbana del departamento del Beni (FTEUB) contra Carolina Frías Cabrera, Cider Quinteros Perales, Rolando Alejo Reynoso, Hermes Pérez Parada, Fermín Valencia Vargas, Juan Carlos Ramos Quispe, Dora Serrato Pérez, Vladimir Laura Chambi, María Teresa Enríquez Velásquez, Jaqueline Alvarado Murillo, Rister Patricio Molina Polanco, Erick Orlando Céspedes Alarcón, Febe Hurtado Tirina, Wilson Segarra Anachuri, Adhemar Sánchez Heredia, María Patricia Claros Urquhart, Israel Antelo Espinoza, Ignacio Rada Queteguari, Esteban Bejarano Choquetopa, Ludbin Salazar Pedraza y Denny Barbery Céspedes, miembros de la Confederación de Trabajadores en Educación Urbana de Bolivia (CTEUB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18, 22 y 25 de febrero de 2019, cursantes de fs. 116 a 122 vta., 128 a 131 vta. y 138, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la emisión de la convocatoria pública para la elección del nuevo Directorio de la FTEUB, por parte del Comité Electoral del Magisterio Urbano del Beni, conformaron el frente Nuevo Poder del Magisterio Beniano (NPMB) y presentaron su postulación el 11 de noviembre de 2018, con los nombres de las personas que lo integraban; por cuyo motivo, el referido Comité les hizo conocer que luego de revisada la documentación, llegaron a la conclusión que sus candidatos cumplían con los requisitos exigidos, aclarando que el Consejo Departamental de Disciplina Sindical de dicho departamento, no les proporcionó información sobre procesos sindicales y disciplinarios ejecutoriados, pese de haberlos solicitado el 29 de octubre del mismo año.
Ante el conocimiento que algunas personas querían objetar la candidatura de Juan Acosta Callaú, el delegado de su frente presentó el 5 de noviembre del citado año, ante el mencionado Comité certificaciones que demostraban que este no contaba con procesos sindicales o penales con sentencia condenatoria ejecutoriada.
Los participantes que se postularon al proceso eleccionario no presentaron impugnación alguna antes de la realización del mismo; por lo que, este se inició y concluyó sin problema ni contratiempo alguno, para luego del conteo de votos el citado Comité Electoral proclame ganador a su organización, lo que fue corroborado mediante informe de 16 de noviembre de 2018. El 21 del mismo mes y año, dicho organismo electoral les ministró posesión como nuevo Comité Ejecutivo de la FTEUB.
El 18 de diciembre del referido año, solicitaron a la CTEUB, les otorguen sus credenciales como Ejecutivos de la FTEUB; sin embargo, el 19 del citado mes y año, les notificaron de manera sorpresiva con la Resolución 01-2018 de 14 del mismo mes, a través de la cual la aludida Confederación resolvió anular las elecciones señaladas, por haber existido flagrante transgresión de la convocatoria y de los estatutos orgánicos; asimismo, determinó remitir a los miembros del citado Comité Electoral al Consejo Nacional de Disciplina Sindical, indicando además que ningún trabajador en educación urbana con sentencia ejecutoriada podía ser elegido dirigente.
El hecho que el Estatuto Orgánico de la CTEUB, faculte a la Confederación cumplir y hacer cumplir los Estatutos, no significaba que tenga atribución para anular elecciones y desconocer el voto de todos los maestros del Beni; aún hubiese tenido ese derecho, no podían a simple denuncia anular las elecciones ni procesar a los integrantes del Comité Electoral, sin haberles brindado la oportunidad de asumir defensa ante dichas denuncias, cuyo contenido desconocían; y menos permitirles presentar pruebas de descargo.
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