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TCP

0363/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0363/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2020-S3 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30333-2019-61-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 08/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 101 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Demetrio Romero Arancibia contra Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 19 a 28 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionado-, mediante providencia de 7 de febrero de 2019, expresó tener conocimiento del inicio de investigaciones en su contra, estableciendo el plazo de veinte días de la investigación preliminar de acuerdo a lo previsto por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual venció sin la interposición de un requerimiento conclusivo; sin embargo, el 1 de marzo del referido año, el Fiscal de Materia asignado al caso informó la ampliación de la investigación preliminar por sesenta días más conforme prevé el art. "302 Inc. 2)" -lo correcto es 301.2- del citado cuerpo normativo, petición que fue admitida por decreto de 6 de igual mes y año.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada emitió conminatoria, disponiendo se oficie al Fiscal Departamental de Tarija, para que en el plazo de cinco días hábiles formalice requerimiento conclusivo de la etapa preliminar conforme al art. 301 numerales 1, 3 y 4 del CPP; empero, el 22 de igual mes y año, el Fiscal de Materia en lugar de presentar el requerimiento conclusivo solicitó la suspensión de la conminatoria hasta que se resuelva un incidente de acumulación de la causa, petición realizada sin fundamento alguno, indicando únicamente que sería para evitar futuras nulidades; no obstante de ello, de manera arbitraria, sin sustento legal e ignorando lo establecido por los arts. 300 y 301 del citado cuerpo normativo, el Juez accionado a través del decreto de 23 de ese mes y año, dejó sin efecto la referida conminatoria y paralizó la etapa preliminar con efecto suspensivo hasta que se resuelva el aludido incidente; provocándole absoluto estado de indefensión y demora procesal indebida, a más de incurrir en defecto absoluto que da lugar a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por no ser susceptible de convalidación conforme el art. 169.3 del CPP.

Agrega que, contra el mencionado decreto interpuso recurso de reposición, pero el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio 75/2019 de 29 de mayo, lo declaró sin lugar y confirmó el aludido proveído, manteniendo a la fecha -entiéndase de formulación de esta acción de defensa- en suspenso la investigación en la etapa preliminar por más de ciento ochenta días; determinación que constituye un acto indebido que suprime y restringe la aplicación del art. 134 del CPP, conculcando su derecho, como imputado, al control de la retardación de justicia.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que la tramitación de un incidente en la etapa investigativa, solo puede tener efectos dentro del mismo proceso y no provocar efectos suspensivos, ni nulidades en otro proceso sustanciado en diferente juzgado, conforme erróneamente interpretó el Juez accionado, poniéndolo en estado de indefensión e indefinición jurídica; estando previstas las reglas de conclusión de la etapa preliminar ante la conminatoria al fiscal por plazo vencido en el art. 301 del CPP y que no prevé la circunstancia fáctica de dejar sin efecto una conminatoria para evitar futuras nulidades por incidente de acumulación en otro juzgado, la autoridad accionada provocó disfunciones o causes paralelos no previstos en la norma, incurriendo en indebido procesamiento que vulnera el derecho y garantía del debido proceso por inobservancia de los principios de legalidad y taxatividad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la celeridad, a una justicia plural, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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