Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2021-CA Sucre, 6 de octubre de 2021
Expediente: 41514-2021-84-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Tarija
El recurso directo de nulidad interpuesto por Irineo Flores Martínez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija contra el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del citado departamento; y, "...LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSA (...) DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA..." (sic), demandando la nulidad de todos los actos procedimentales y administrativos realizados sin competencia, contrariando los arts. 122, 133 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 60 a 68 vta., el recurrente manifiesta que, una vez desarrollado el proceso de licitación, el 10 de enero de 2012, se procedió a la suscripción del contrato administrativo de prestación de servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo con Gladys Paola Ticona Alí, determinando en su Cláusula Décimo Segunda que: "Se deja claramente establecido que, dada la naturaleza del presente contrato, la ENTIDAD CONTRATANTE esta liberada y fuera de cualquier responsabilidad respecto a disposiciones laborales y sociales reconocidas en la Ley General del Trabajo; por tanto no se reconoce relación laboral de dependencia alguna entre la Entidad CONTRATANTE y el CONSULTOR" (sic).
Si bien la antes nombrada prestó sus servicios en el citado ente municipal, fue en su condición de consultora individual de línea, teniéndose para el efecto que el contrato suscrito, no estuvo bajo las previsiones de un servidor público conforme la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, por lo que, en caso de suscitarse controversia alguna, la misma se dilucidará por la esfera coactiva fiscal conforme la Cláusula Décima Séptima del referido contrato administrativo, aspecto modulado por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; sin embargo, desconociendo dichos alcances, Gladys Paola Ticona Alí, presentó demanda laboral solicitando el pago de derechos adquiridos, que a pesar de emerger la controversia de un contrato administrativo, la misma fue admitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija; en la cual, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo presentó excepción de incompetencia entendiendo que el citado Juzgado no es competente para el tratamiento de las controversias emergentes de un contrato administrativo; empero, declarándose sin lugar a la misma; y en grado de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ratificó la decisión asumida por el mencionado Juez, autoridad que siguió actuando sin competencia y por ende usurpando funciones, hasta emitir la Sentencia mediante la cual declaró probados los hechos que debieron ser dilucidados por la jurisdicción competente.
Contra dicha decisión, el ente municipal a la que representa, interpuso recurso de apelación, resuelta por la nombrada Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, ratificando la Sentencia.
En ese entendido, cualquier contrato celebrado por la administración se encuentra compelido a normas del derecho administrativo; en el sub lite, el contrato suscrito con Gladys Paola Ticona Alí, con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo debe ser regulado de acuerdo a lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009- y normativa legal aplicable al caso concreto, debiendo para el efecto, la demanda presentada ante un juez ordinario, ser tratada por autoridad competente conforme prevé los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), aplicable por mandato de la disposición final tercera del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; 2 y 3 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, ante la Sala Especializada de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante el Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo de la jurisdicción de la autoridad nacional o departamental en la que se presenta el conflicto. En ese contexto, la controversia por falta de pago emergente del contrato administrativo, tiene que ser dilucidado en el proceso contencioso al derivar de una relación jurídica entre un particular y el Estado, conforme lo estableció el .
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