Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la defensa, a la igualdad de partes, “a la motivación de resoluciones, a la certeza” (sic) y a la seguridad jurídica; por cuanto, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en claro incumplimiento de la normativa legal vigente -art. 325 de la Ley 1173-, no remitió los actuados correspondientes a su caso hasta la fecha -se entiende la presentación de la presente acción de libertad-, al Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del referido departamento, siendo que el plazo determinado es de veinticuatro horas a partir de la presentación del requerimiento conclusivo; el cual, fue presentado el 4 de febrero de 2020.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “En consecuencia, al no haber remitido los antecedentes procesales al Juzgado correspondiente, dicha autoridad ha vulnerado los derechos invocados por el impetrante de tutela; toda vez que, si bien es cierto que la omisión fue por parte de su funcionario subalterno, ello no le exime de responsabilidad en razón a que ejerce el control jurisdiccional de la investigación en cuyo ejercicio tiene la obligación de velar porque se respeten los derechos y garantías del imputado. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En mérito a los antecedentes expuestos y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en presente fallo, se advierte que la autoridad ahora demandada incurrió en un acto dilatorio, por lo que en virtud a lo desarrollado precedentemente corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a los derechos a una tutela judicial efectiva y a la libertad”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2021-S1 Sucre, 23 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35502-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Cortez Daher y Giovanni Vladimir Farell Rodríguez en representación sin mandato de Víctor Hugo Cortez Justiniano contra Livia Santa Alarcón Aranda Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 9 a 10, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la existencia de una acusación formal por parte del Ministerio Público en su contra, el impetrante de tutela mediante memorial solicitó la remisión del expediente original correspondiente a su caso, al Juzgado Decimocuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz; puesto que, el mismo hasta la fecha -se entiende la interposición de la presente acción de libertad- se encuentra en el Juzgado Decimotercero de Instrucción Penal de la Capital del referido departamento; sin embargo, la autoridad ahora demandada se negó, sin argumento legal alguno a cumplir dicha solicitud, ocasionando así el retraso del "...presente juicio como lo ha venido haciendo durante toda la etapa investigativa" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncio lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la defensa, a la igualdad de partes, "a la motivación de resoluciones, a la certeza" (sic) y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene la remisión inmediata del expediente de Víctor Hugo Cortez Justiniano, al ya existir acusación formal en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2020, según consta el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó en los términos de su demanda y ampliándola señalo que:
- a)La Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-, en su art. 325 señala el plazo para remitir los antecedentes al Juez de Sentencia una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, el cual es, de veinticuatro horas; sin embargo, la autoridad ahora demandada hizo caso omiso a la normativa legal vigente al no remitir los antecedentes extrañados; puesto que, la acusación por parte del Ministerio Publico es presentada el 4 de febrero de 2020; y, el memorial de solicitud de remisión del expediente al juzgado de sentencia penal es de 21 de febrero -se entiende de 2020-;
- b)La única respuesta que recibió a través de los auxiliares al consultar sobre el expediente extrañado fue "el expediente se iba quedar ahí y que ella iba a ver cuando lo va a pasar al juzgado" (sic);
- c)El art. 115 de la CPE manifiesta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, el art 119 del referido cuerpo legal establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina; y,
- d)Si se verifica el "informe, en el cuaderno el sorteo se ha hecho en fecha 14 de febrero para que pase al juzgado, pero la Sra. Juez se lo agarro el expediente" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 27 de febrero de 2020, cursante a fs. 19 y vta. señaló que:
- 1)En el presente caso no se han cumplido los plazos procesales a pesar de existir el decreto de 5 de febrero de 2020; el cual, ordenó que se remitan los antecedentes dentro de las veinticuatro horas, ante el juzgado de sentencia de turno; sin embargo, dicha orden no fue cumplida por el funcionario subalterno Hardy Melgarejo Galarza, Secretario, quien recibió el respectivo memorándum por no haber cumplido con las funciones que le competen;
- 2)El impetrante de tutela, no presentó memorial alguno solicitando o reiterando que se remitan los actuados ante el juzgado correspondiente;
- 3)El peticionante de tutela tuvo acceso al derecho a la defensa; tal cual se puede advertir de los memoriales que presentó;
- 4)El 27 de febrero de 2020, fueron remitidos los actuados extrañados conforme se tiene por Oficio 496/2020; y,
- 5)La , señaló respecto a la acción de libertad que: "previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido" (sic); por lo que, no corresponde conceder la tutela en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad; puesto que, la vía ordinaria es la idónea y eficaz para que su derecho sea precautelado
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:
- i)La parte accionante denuncia como vulnerado el debido proceso en cuanto al principio de celeridad por la falta de remisión del cuaderno procesal; por lo que, la presente acción tutelar se constituye en una acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)Del informe de la autoridad demandada se colige que la misma deslinda la responsabilidad al funcionario subalterno -secretario-; puesto que, mediante decreto de 5 de febrero de 2020, ordenó que se realice el sorteo al Juez de Sentencia de turno y la remisión de actuados correspondientes dentro del plazo previsto;
- iii)Cursa acusación formal por parte del Ministerio Publico de 4 de febrero de 2020 y el respectivo decreto de 5 de febrero de igual año; y,
- iv)La , señala que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al ámbito de protección al debido proceso, vía acción de libertad, dicta que este es viable cuando concurren de forma simultanea los siguientes presupuestos:
- a)El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y,
- b)Hubiese existido absoluto estado de indefensión; en ese entendido, se puede advertir que en los actos denunciados por el ahora peticionante de tutela, no han cumplido con los dos presupuestos citados; puesto que, la falta de remisión de actuados no se encuentra vinculada de manera directa a la restitución del derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acusación Formal en contra de Víctor Hugo Cortez Justiniano, presentada por Juan Pablo Alvarado Limón, Fiscal de materia, en representación del Ministerio Público, el 3 de febrero de 2020, en plataforma, y derivado ante la Jueza Decimotercera de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz el 4 del referido mes y año (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Mediante Decreto de 5 de febrero de 2020, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la remisión de "actuados al Juez de Sentencia, previo sorteo computarizado y sea en el día". (sic [fs. 8]).
II.3. El 21 de febrero de 2020, el ahora impetrante de tutela mediante memorial, solicita "se remita en el día el Expediente al juzgado 12 de sentencia que a recaído en el sorteo" (sic), con igual fecha de recepción (fs. 21 y vta.)
II.4. Hugo Cortez Daher y Giovanni Vladimir Farell Rodríguez en representación sin mandato de Víctor Hugo Cortez Justiniano, mediante memorial de 26 de febrero de 2020 presentaron acción de libertad en contra de Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 9 a 10).
II.5. Por Informe TDJ-SC/JIP13/LSAA/001/2020 de 27 de febrero, suscrito por Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, esta manifiesta que:
- 1)No se han cumplido los plazos procesales a pesar de que emitió decreto de 5 de febrero de 2020; situación que, se dio debido a la falta de cumplimiento de obligaciones por parte del secretario del presente Juzgado Hardy Melgarejo Galarza; quien recibió memorándum de llamada de atención por esta y otras faltas;
- 2)El peticionante de tutela no presentó ningún memorial solicitando o reiterando la remisión de actuados ante el juzgado de sentencia de turno; y,
- 3)A través de memorándum de 27 del referido mes y año, se ordenó a la nueva secretaria en suplencia de esta repartición judicial a que en el día se proceda a remitir conforme se había ordenado en el decreto de 5 de igual mes y año (fs. 19 y vta.).
II.6. Consta remisión TDJ-SC/JICP13/LSAA/496/2020 de 27 de febrero, del cuaderno procesal hacia el Juzgado Decimocuarto de Sentencia de la Capital del departamento de Santa Cruz, suscrito por la autoridad ahora demandada (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la defensa, a la igualdad de partes, "a la motivación de resoluciones, a la certeza" (sic) y a la seguridad jurídica; por cuanto, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en claro incumplimiento de la normativa legal vigente -art. 325 de la Ley 1173-, no remitió los actuados correspondientes a su caso hasta la fecha -se entiende la presentación de la presente acción de libertad-, al Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del referido departamento, siendo que el plazo determinado es de veinticuatro horas a partir de la presentación del requerimiento conclusivo; el cual, fue presentado el 4 de febrero de 2020.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- iii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- iv)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
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